- Ficha (IUE)
- 157-196/2022
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB, Vía de Apremio. Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 157-196/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 956/2025 de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Dra. Paula Andrea Ramilo Berreta, Jueza Letrada de Primera Instancia de Bella Unión de 1° Turno.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida se resolvió:
“ A la solicitud de medida asegurativa de cierre de fronteras: no ha lugar, ya que no se ha demostrado que el demandado pudiera radicarse en el extranjero a corto plazo.”
2- A fs. 214 y ss. compareció la representante de la Sra. AA, la Dra. María Noel Biassini, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria N° 956/2025.
Manifestó que la resolución impugnada le agravia debido a que la A quo no hizo lugar al cierre de fronteras como medida asegurativa de las prestaciones alimentarias de autos, fundando su rechazo en que la compareciente no demostró que el demandado pudiera radicarse en el extranjero a corto plazo y citando jurisprudencia del TAF 2°.
Respecto a la posibilidad de radicación del demandado en el extranjero, este requisito no tiene fundamento legal alguno dado que el art. 60 lit. B del CNA no lo exige.
Sostuvo que la impugnada no se funda en los actuales textos vigentes de los arts. 57 y 60 del CNA, que disponen expresamente el constreñimiento y la conminación del deudor alimentario incumplidor.
Señaló que el Derecho de la Niñez y la Adolescencia es una rama especial del derecho de familia, la cual dispone la posibilidad de adoptar medidas cautelares E específicas de este derecho, pudiendo adoptarlas solamente con lo dispuesto en los artículos del CNA, no correspondiendo limitarlas por el CGP, ya que el primer cuerpo normativo citado trata de una regulación especial, al contrario de la del CGP, que es general.
Afirmó que el requisito de probar previamente la posibilidad de radicarse en el extranjero del deudor no es exigido por el art. 60 del CNA, bastando para tomar esta medida el incumplimiento de la obligación alimentario del obligado.
Asimismo, expresó que el cierre de fronteras puede ser dispuesto tanto en la etapa de conocimiento como al momento de ejecutar una resolución de alimentos.
3- Conferido traslado de los recursos de reposición y apelación por auto N° 1060/2025 a fs. 221, el mismo no fue evacuado por la parte demandada.
4- Por resolución N° 1205/2025 a fs. 227, la A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y franqueando el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente
CONSIDERANDO:
1.- Actuaciones procesales.
Se siguió la vía de apremio en el mismo proceso de conocimiento.
Por interlocutoria N°2254/2022 del 30/6/2022 se fijó una pensión alimenticia provisoria a servir por el Sr BBa favor de sus hijos CC y DD, nacidos el 15/2/2006 y el 5/8/2007 respectivamente, de 1,5 BPC (fs.9).
El demandado nunca compareció al proceso.
Se dictó la sentencia N° 626/2023 del 2/6/2023 (fs.59) por la que se lo condenó a pagar un servicio pensionario de 2 BPC mensuales.
A fs. 67 la actora solicitó que se intimara el pago al deudor alimentario, quien nunca cumplió.
Se lo intimó efectivamente según emerge de la actuación de fs. 70.
A fs. 73 se entabló la demanda ejecutiva, se trabó embargo genérico y se lo citó de excepciones.
El demandado no compareció a estar a derecho.
Se siguieron solicitando medidas (averiguación de bienes, inscripción en el registro de deudores, suspensión de autorización para conducir por 3 meses), a las que se hizo lugar.
La única medida requerida que se denegó fue el cierre de fronteras.
De todas estas actuaciones surge que el demandado ha incumplido en el pago de la pensión alimenticia en forma sostenida en el tiempo y que no compareció al presente proceso.
2.- En cuanto al cierre de fronteras:
Quienes suscriben la presente entienden que corresponde el cierre de fronteras pretendido y que el mismo resulta fundado en el artículo 62 del CNA.
No se comparte la posición que sostiene que ese artículo se aplica solo para la etapa de conocimiento en tanto dice “Iniciado el juicio de alimentos...”, ya que esa postura le daría un tratamiento más laxo a quien incumple con la deuda alimentaria que al que recién está demandado por la misma.
En ese sentido la sentencia 223/2018 del TAF 2°: “Si la medida cautelar procede desde el inicio, nada obsta que también proceda al momento de ejecutar una resolución de alimentos que beneficia a los hijos del matrimonio”.
Y si el tema dividía a la jurisprudencia, la ley 20.212 que le da nueva redacción al artículo 60 del CNA no deja dudas en el sentido de que es posible adoptar dicha medida en cualquier etapa del proceso.
Así lo entendió la Sala Homónima de 2do. Turno en sentencia 198/2024 (BJN), en un caso de incumplimiento de pensiones alimenticias: “...como dijo la Sala en la resolución 169/2021 citada en la recurrida, la circunstancia que la medida proceda al inicio de un proceso hace razonablemente, también corresponda cuando finalizado el proceso de conocimiento, se está ante un incumplimiento de lo resuelto. A efectos de despejar dudas que la jurisprudencia se planteaba sobre el punto, el legislador ha realizado la modificación por la ley del 6 de noviembre de 2023, la que siendo de aplicación inmediata, de acuerdo al artículo 12 del CGP, es la que rige en la actualidad. El agravio que la situación no encarta en el artículo 62 del CNA no puede prosperar pues hoy además rige la norma del artículo 60 y el tribunal, ante la constatación del incumplimiento tiene el poder deber de, lo considera del caso, aplicar la medida de cierre de fronteras”.
3.- En el caso, esta Sala considera que resulta fundada la medida pretendida, el deudor de alimentos ha demostrado con su conducta omisa, ser un incumplidor contumaz y además vive a un paso de la frontera.
Frente al derecho a alimentos de los niños, como necesidad básica, sucumbe la libertad ambulatoria del padre, resultando razonable se restrinja su salida del país a fin de evitar que se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones, con la insatisfacción del derecho de los niños de permanecer en el exterior.
Es así entonces que se revocará parcialmente la atacada en cuanto no hizo lugar a la medida de cierre de fronteras del demandado.
4.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada N°956/2025 de fecha 18/6/2025 y en su mérito ha lugar a la medida de cierre de fronteras solicitada.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.