Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas "AA c/ BB -Cese de Pensión Alimenticia Congrua- Recurso de Apelación", IUE: 381-40/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 7/2025 de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por la Dra. María Inés Ayala Araujo, Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 7/2025, se desestimó la demanda de cese de pensión alimenticia congrua.
2.- A fs. 145 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. María Noel Arrambide, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que la recurrida le causa agravio por cuanto se mantuvo la pensión alimenticia congrua, ya que no se habría probado que la demandada cuenta con ingresos estables que justifiquen el cese.
Esta conclusión a la cual arriba la Sede es errónea, debido a que la demandada no logró probar que no cuenta con ingresos estables ni que su actividad laboral tenga una duración determinada. La carga de la prueba recae en quien alega un hecho, y en este caso la Sra. BB no logró probar los hechos que invocó.
Asimismo, la Sede argumentó en su sentencia que la finalidad de la pensión alimenticia es permitir que la ex cónyuge mantenga el mismo nivel de vida que tenía durante el matrimonio, el cual no fue probado por la demandada.
En cuanto a este punto, señaló que la Sra. BB cuenta con vivienda propia, la cual fue adjudicada luego de su separación, por la cual no tiene gastos de alquiler ni tampoco tiene familiares a cargo, por lo que con los ingresos que percibe puede sostenerse por sí misma.
A su vez, la Sede no valoró correctamente la prueba testimonial, según la cual los testigos propuestos declararon que la vivienda en la cual reside la Sra. BB fue acondicionada para alquiler de apartamentos, generando ingresos adicionales. Si bien de la inspección judicial practicada en dicha vivienda la Sede concluyó que no se encontraron elementos que permitan afirmar con certeza que se perciban ingresos por alquiler, esta valoración resulta parcial o incompleta, ya que la demandada tuvo previo conocimiento de la diligencia y pudo haber alterado las condiciones del lugar.
Afirmó que la demandada no alegó ninguna imposibilidad absoluta de reinserción laboral, e incluso se encuentra en actividad desde el año 2018, habiendo realizado un curso de auxiliar de veterinaria mientras se encontraban separada del actor, lo que demuestra que tuvo posibilidad de capacitarse y mejorar sus oportunidades laborales.
Resulta llamativo que el fallo no tuvo en cuenta la fecha de separación de los cónyuges, la cual se produjo en el año 2009, pero la pensión alimenticia se solicitó en el año 2016, es decir, varios años después, lo que deja en evidencia que la necesidad económica de la demandada no era tal.
3.- Sustanciado el recurso por auto No 685/2025 a fs. 150, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada en los términos que surgen de fs. 153 y ss..
Expresó que la Sra. BB es una persona de casi 60 años, que dedicó toda su vida a su familia y los quehaceres del hogar, mientras que el actor trabajaba.
En efecto, como surge de autos, el matrimonio se celebró en el año 1997, cuando la demandada contaba con 29 años y ya dedicaba su vida al cuidado de su familia, en un matrimonio que duró muchos años, por lo que es difícil que luego de ese tiempo y con los escasos estudios académicos que cuenta la demandada pueda reinsertarse en el mundo laboral.
Por el contrario, el Sr. AA cuenta con estabilidad laboral, es funcionario municipal y percibe entre $80.000 y $90.000 mensuales, sumado a que se encuentra viviendo la casa de su madre, por lo que no cuenta con gastos fijos.
Los ingresos de la compareciente lucen de su recibo de sueldo agregado a fs. 29, donde surge que percibe mensualmente la suma de $15.700 aproximadamente, y de la inspección judicial realizada se acreditó que no cuenta con apartamentos para alquilar.
Asimismo, si el objeto de la prueba es determinar si cambió la situación económica de la Sra. BB, quiere decir que ya se acreditó que su situación económica durante el matrimonio fue buena y luego de la separación empeoró, por lo que de ninguna manera se puede exigir por parte del accionante que se acredite la situación económica durante el matrimonio.
4.- Por resolución No 1201/2025 a fs. 156, la A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes:
- IUE: 431-1137/2016, “BB c/ AA – Pensión Alimenticia (cónyuge)”: Por sentencia Definitiva No 43/2018 del 24 de abril 2018 se condenó al demandado a “...servir una pensión alimenticia a favor de la parte actora en el equivalente a un 10% del total de los haberes que percibe en la Intendencia de Soriano, debiendo de incrementarse el porcentaje determinado en un 2% más por mes hasta satisfacer lo adeudado desde la fecha de la presentación de la demanda...”
- IUE: 431-303/2021 “AA c/BB. Divorcio por Causal y Cese de Pensión Alimenticia: El 14 de julio de 2021 compareció el Sr. AA a promover demanda de divorcio por separación de hecho y cese de pensión alimenticia congrua, contra la Sra. BB.
Afirmó que contrajo matrimonio con la demandada con fecha 29/8/1997, tuvieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad y que la pareja se encuentra separada desde octubre de 2009.
En cuanto al cese de la pensión alimenticia congrua afirma que en su oportunidad la Sede Letrada de 3er. Turno, en el expediente IUE: 431-1137/2016, dictaminó una pensión alimenticia congrua a servir por el Sr. AA a favor de la Sra. BB.
Expresa que la demandada no es indigente, tiene edad para trabajar, no tiene hijos a cargo y tiene un bien inmueble con casa-habitación propia y dos apartamentos que arrienda.
A su respecto afirma que es empleado de la Intendencia de Soriano, no tiene casa propia y vive en la casa de su madre.
Solicita en definitiva el cese de dicha pensión alimenticia.
La demandada contestó el accionamiento a fs. 33, allanándose a la pretensión de divorcio y oponiéndose al cese de la pensión alimenticia.
Expresó que durante el matrimonio se dividieron con el actor, que él trabajaba y generaba ingresos y ella se dedicaba al cuidado de los hijos, especialmente porque ella no tenía trabajo, estudios, ni formación profesional.
En el año 2009 se separaron, quedó sola con un hijo entrando en la adolescencia.
Afirma que la casa en la que vive es de su hija y no la tiene alquilada.
Manifiesta que se desempeña como asistente personal en un programa de BPS y MIDES y percibe $15.000 en la mano. No se trata de un trabajo permanente y seguro, el paciente al que cuida tiene cobertura hasta el 2024 momento en el que no va a contar con esos ingresos.
- Corresponde precisar que si bien estas actuaciones comenzaron por divorcio y cese de pensión alimenticia congrua, el divorcio siguió en esta pieza, donde se dictó la sentencia No 35/2023 el 27/4/2023, por la cual se disolvió por divorcio el vínculo matrimonial entre las partes.-
Por providencia No 812/2023 de fecha 10 de marzo de 2023, se ordenó la formación de pieza por cese de pensión alimenticia congrua, formándose la presente IUE: 381-40/2023, conforme constancia de fs. 44.
2.- Alimentos entre cónyuges, sus presupuestos y encuadre jurídico.-
El deber de servir alimentos de los cónyuges y ex cónyuges deriva de lo dispuesto en los artículos 127 y 183 del Código Civil.
El primero de ellos impone a los cónyuges el deber de fidelidad y de prestarse auxilios recíprocos y el artículo 183 prevé los alimentos congruos y en su primer inciso establece:
"Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio".
El mismo artículo 183 establece las pautas a ser consideradas para determinar si corresponden los alimentos que prevé la norma: -las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria. En cuanto al beneficiario, deberá considerarse:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación.
3.- En el caso se ha probado que las partes contrajeron matrimonio el día 29/8/1997 (doc. fs.3) y que se declaró disuelto el matrimonio por divorcio conforme sentencia No 35/2023 del 27/4/2023, no determinándose culpabilidad alguna.
Surge del Considerando No 8 de la sentencia definitiva No 43/2018 dictada en las actuaciones 431-1137/2016 (fs. 67), que “...la situación de la parte actora durante la vigencia del matrimonio era mejor que la que tiene hoy día porque contaba con el ingreso del esposo estando juntos, luego se separaron no definitivamente y contaba con la pensión alimenticia que el demandado servía a su hijo para costear los gastos generales de la casa, no contando a la fecha con lo que la actora define como el único ingreso y sustento con el que contaba; la actora cuenta con 49 años de edad, no acredita ninguna enfermedad, no paga alquiler, no se demostró que trabajara fuera del hogar durante la convivencia de las partes por lo que su trabajo fue dentro del hogar, por lo que se deduce que se dedicó a criar a los hijos de su pareja, la situación extrema de precariedad en la casa que vive, los alquileres que se pudieran percibir por alquilar también los percibía mientras duró la convivencia con el demandado por lo que estima la suscrita que corresponde se determine una pensión alimenticia para la cónyuge actora a ser servida por el demandado...” De acuerdo a la sentencia citada, la pensión alimenticia fijada aún antes de la finalización del matrimonio es la congrua.-
4.- Atento a tales circunstancias, y como ya dijéramos, corresponde analizar la imposición de alimentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil.
El análisis y valoración de los elementos de prueba recibidos en el proceso, conforme al principio de razonabilidad, conduce a concluir que no ha sido acreditada circunstancia alguna que habilite al cese del servicio pensionario establecido.
Se informa por la Intendencia Municipal de Soriano en el IUE: 431-1137/2016 (fs. 20), que al 15 de mayo de 2017 el Sr, AA percibía en concepto de haberes la suma de $ 32.565,98, más $902,80 por concepto de antigüedad y en caso de trabajar horas extras percibe remuneración por dicho concepto.-
Valorando la prueba que emerge de estos, resulta como procedente la pensión alimenticia la que conforme la retención de fs. 86 surge que son $ 5.171,55.
Surge de autos que la demandada tiene 57 años de edad (doc de fs. 3).
Afirma que se desempeña como cuidadora en el Plan del Sistema Nacional de Cuidados (según sistema que se explica a fs. 92 por MIDES, pero no se dan los datos que refieren a ella porque eso depende del BPS.
Del recibo de fs. 29 surge que a enero de 2023 su ingreso era de $15.758.
Según el documento de fs. 28, la titular del inmueble en que reside es su hija. Sin embargo conforme a la documentación que luce agregada a fs. 4 y 5 de los acordonados 431-303/2021 el 20 de noviembre de 2009 CC habría cedido a su madre BB los derechos del boleto de reserva suscrito con el Banco Hipotecario del Uruguay, respecto del inmueble sito en el Departamento de Soriano, localidad catastral Mercedes, padrón No DD. Su hija EE declara que alquila y que la casa es de ella y no de la hermana (fs.60 vto.).
De la inspección judicial en dicho inmueble no surge que esté alquilado (fs.113 y ss.): hay una pieza vacía, un entrepiso con cama sin colchón, pieza con escalera que no está en buenas condiciones, en la primera pieza cuida a un niño portador de autismo y en la segunda vive ella (fs.115).
Puede afirmarse entonces que sus ingresos son de $ 15.758, no surgiendo que tenga otros.
En cuanto al actor, es funcionario de la Intendencia de Soriano y de acuerdo al documento de fs. 86 su ingreso mensual líquido es de $ 47.045,55.
Según sus propias manifestaciones, vive con su madre, por lo que no paga por la vivienda, lo que reafirman también los testigos.
5.- Así las cosas, no surge probado un cambio de situación que imponga el cese de la pensión alimenticia, por lo que de acuerdo a las emergencias probatorias corresponde confirmar la solución desestimatoria de la demanda.
6.- No se harán condenas especiales en la instancia,.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva No 7/2025 de fecha 26 de febrero de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.