Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1281/2025
24 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que establece medidas cautelares en aplicación de la Ley Nro. 19.580. El Colegiado considera que las medidas adoptadas han sido no solo necesarias, sino racionales y adecuadas para dar cumplimiento al mandato de la ley de asegurar a la víctima el goce de una vida libre de violencia basada en género.
- Ficha (IUE)
- 538-552/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia física
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
- Derecho procesal › Prueba › Produccion de la prueba principio de libertad probatoria
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Rechazo
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “AA c/ BB. VG. Ley 19.580. Recurso de Apelación-TAF 3. Testimonio de IUE 538-238/2025”, IUE: 538-552/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 1666/2025 del 6 de mayo de 2025, dictada por la Sra.
Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 7° Tuno, Dra.
Lilian Elhorriburu.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 1666/2025, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“Mantiénese las medidas cautelares dispuestas en autos hasta su vencimiento el día 29/10/2025...”.
2.- A fs. 37 y ss., compareció la Dra. DD en su calidad de defensora del Sr. BB (art. 44 del CGP) a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia y a poner en conocimiento de la Sede un hecho nuevo.
Sostuvo que no comparte la atacada en virtud de que en la audiencia celebrada el 6/5/2025 ofreció diligenciar prueba fílmica del día de los hechos de la que surge que la víctima es BB y también se advierte la actitud violenta y soberbia de la Sra. AA, generando agravio la recurrida porque no tuvo en cuenta dicho extremo.
Se agravia porque no se hizo lugar al cambio de carátula solicitado, ya que la víctima es BB conforme a la ley 17.514.
Se agravia porque la impugnada no concedió las medidas de resguardo a la verdadera víctima y se permitió que AA lo calumnie diciendo que fue abusada sexualmente y golpeada, algo que es totalmente falso.
En cuanto al hecho nuevo, relata que el 7 de mayo de 2025, mientras el Sr.
BB se encontraba en su domicilio junto a su hija concurrió en modo muy violento el patrocinante de la contraria, Dr. CC, con la intención de increparlo y provocarlo a efectos de generar una nueva situación de violencia.
Solicitó en definitiva que se revoque la impugnada y se dispongan medidas cautelares en favor del Sr. BB, teniéndolo como víctima y se cambie la carátula conforme lo dispuesto en la ley 17.514.
Se tenga presente el hecho nuevo denunciado respecto del mal accionar del profesional de AA, dándose cuenta a la SCJ y de considerarlo pertinente se disponga un CNA por los derechos amenazados de la niña por parte de su madre.
3.- Por providencia N° 159/2025 de fecha 3 de febrero 2025, se dispuso el traslado del recurso, siendo evacuado por la denunciante a fs. 34 y ss.
Expresó en el exordio de su escrito que viene a contestar el recurso de apelación, a controvertir los hechos nuevos denunciados y a denunciar incumplimiento.
Entiende que el recurso de apelación es improcedente en virtud de que la Dra.
DD no ostenta la legitimación que invoca, en virtud de que no se le ha conferido en autos la representación del artículo 44 del CGP.
Afirmó que el recurso debe ser rechazado por franca violación al requisito de fundabilidad. El impugnante expone una mera discrepancia con la sentencia mediante formulaciones genéricas, actitud que es inadmisible en tanto constituye una omisión a la carga de fundamentar.
Gran parte de los agravios refieren a una prueba que no fue admitida en audiencia y respecto de lo que no interpuso recurso alguno.
En cuanto a las medidas cautelares entiende que el agresor pretende colocarse en situación de mártir de un proceso, cuando la única víctima es la Sra.
AA.
Es Estado es el garante de la integridad física y psíquica de la mujer, debiendo considerar las relaciones desiguales de género, las relaciones de poder y la situación de discriminación en las que se encuentra la víctima por su situación, todo con perspectiva de género.
Así es que la impugnada fue ampliamente fundamentada. teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y del agresor, el incumplimiento alegado y el contexto en el que vive la víctima.
Entiende que debe desestimarse por inadmisible el recurso interpuesto.
Respecto a los hechos nuevos y denuncia de incumplimiento expresa que el confuso escrito de la contraria se basa en un hecho falso. Todo partió de que la niña manifestaba angustia y el deseo de volver al hogar materno, habiendo quedado la intermediaria de ir a buscarla cuando saliera de trabajar y el padre se niega a que su hija regrese al hogar materno.
Ante la incertidumbre de cómo estaba la niña la Sra. AA recurre a su profesional.
Solicita que se intime al contrario y a su letrada, el cese de los actos de perturbación y de violencia que se continúe ejerciendo al seguir desacreditando a la Sra. AA.
4.- Por decreto N°2787/2025 del 30 de junio de 2025 se mantuvo la recurrida y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Cabe aclarar en primer término, que si bien el impugnante manifiesta interponer recurso contra la sentencia interlocutoria N°8071/2025 (fs. 21), sin duda se trata de un claro error de tipeo, en tanto al transcribir la resolución en impugnación, claramente se trata de la sentencia N°1666/2025 dictada en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2025 (fs.10).
Y ello sin perjuicio además, de que en autos no consta dispositivo alguno con la numeración 8071.
3.- En forma previa a ingresar al fondo de la recurrencia corresponde referirse al hecho nuevo denunciado.
Al apelar, el denunciado puso en conocimiento de la Sede una situación de hecho acaecida el 7 de mayo de 2025 y que denominó hecho nuevo.
Por su parte, la denunciada, al evacuar el traslado de la apelación, controvirtió lo manifestado por la contraria y dió su versión de lo acaecido.
La representante del Sr. BB solicitó que se de cuenta a la Suprema Corte de Justicia en lo pertinente y la Sra. AA peticionó que se intime al contrario y a su letrada el cese de los actos de perturbación y violencia.
La Sala debe decir que no corresponde hacer lugar a lo solicitado en tanto las circunstancias denunciadas no revisten las condiciones necesarias a fin de ser admitidas bajo la categoría de hechos nuevos en segunda instancia.
El artículo 121 del CGP prevé el ingreso al proceso de aquellos hechos sobrevinientes con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso. Esos hechos deben alegarse y probarse antes de la conclusión de la causa, en el caso de que se invoquen en primera instancia, y en segunda instancia hasta el primer Acuerdo.
Pues bien, los hechos alegados por la parte denunciada al apelar, refieren a circunstancias acaecidas en cuanto a la hija de la pareja, que si bien pueden tener incidencia en el proceso, no la tienen respecto a la decisión de éste Tribunal en la apelación que nos convoca.
En efecto, el objeto de la apelación está dado por las consideraciones efectuadas por la A quo para adoptar la decisión impugnada. De ocurrir nuevos hechos, los mismos deben ser valorados como parte de la evaluación preceptiva de las medidas cautelares, pero no como nuevo elemento de revisión de la medida ya adoptada.
Véase que, de resolver el Tribunal de Apelaciones respecto del acaecimiento de nuevos hechos y su ingreso al proceso en virtud de su incidencia en el mismo, afectaría el derecho a la doble instancia del que gozan las partes.
No obstante además, que con la sola alegación de circunstancias fácticas no basta, sino que es necesario que lo alegado sea acreditado mediante la prueba correspondiente.
Va de suyo que, al no acreditarse los hechos invocados, no corresponde evaluar en esta instancia la conducta de los profesionales y por ende tampoco efectuar comunicaciones o intimaciones, tal como se solicita.
4.- Los presentes dieron comienzo en virtud del incidente acaecido entre las partes con fecha 3/5/2025 y que derivó en el llamado al servicio 911 para solicitar presencia policial (actuaciones administrativas de fs. 3 a 7).
Como consecuencia de la intervención se dictó resolución verbal por la Sra.
Jueza de turno y por la cual se dispuso: “Prohibición de acercamiento y comunicación del Sr. BB hacia la Sra. AA en un radio de 500 metros hasta el 29/10/2025. Audiencia el día 06/05/2025 ella hora 10:30 y él hora 10:00. Antecedentes” (fs.6).
5.- En la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2025 se escuchó a las partes y se adoptó la resolución en impugnación.
La denunciante expresó (Pista 2) que están separados pero tenían una relación desde diciembre porque el denunciado le planteó volver, pero no estaban viviendo juntos. Tenían una relación de idas y vueltas. El denunciado rompía los muebles, la violentaba psicológica y físicamente.
Violencia que al principio toleraba porque no se daba cuenta de la gravedad de los hechos.
Tienen una niña de 6 años.
La violencia se daba frente a la niña.
Tienen un convenio respecto de su hija pero están tramitando una modificación en el Juzgado de Familia.
A la niña le va bien en la escuela y no cuenta con tratamiento psicológico, acompañamiento desde la escuela.
No tiene problema de que el padre vea a la niña si es lo que su hija quiere.
El sábado el denunciado la agredió físicamente (mediante una llave de shu shih tzu), la tiró al suelo, fue delante de la niña.
El denunciado nunca agredió a su hija.
Afirma tenerle miedo al denunciado, porque esto reincidió y él juega con la psiquis. Ejerció violencia física, tiene fotos con los ojos morados, le decía que era una mujer fea, que era gorda, se burlaba de su nacionalidad.
Afirma que antes naturalizaba la violencia.
El denunciado la presionaba para mantener relaciones sexuales y le decía que para qué la tenía si no la podía “coger” y en la ultima instancia de la relación desde diciembre, él generaba conflictos, le rechazaba un beso, sexualmente, manifestaba que no estaba interesado y finalmente le confió que se veía con otras personas y le mostró mensajes en los que se escribe con la profesora de ballet de la hija.
La tuvo retenida hasta que llegó la policía, acepta el dispositivo electrónico, el denunciado no tiene armas de fuego, pero le gustan los cuchillos.
Ambas partes tenían la llave de la casa del otro, desde el día de los hechos ya no la tienen.
La denunciante se descompensa y llora.
La Dra. DD solicita a la Sede agregar dos videos (Pista 2, m.11:15) y la Sede no se expide.
El denunciado manifiesta (Pista 4): que están separados con la denunciante desde el año 2021, tuvieron momentos en que tuvieron relaciones pero no volvieron como pareja.
Respecto de los hechos expresó que levantaron la voz y que estaba la hija presente. Manifiesta que fue él quien llamó a la policía.
Ese día estaba en su casa con la niña (no en la casa de ella) y la madre llegó sin decirle, ella tiene llaves y él también de la casa de ella.
Le dijo que quería hablar, él le manifestó que no era el momento, entonces insistió. Hablaron, ella quería revisarle el teléfono y que le mostrara todo de su vida personal.
Hablaron hasta que hubo un cambio de actitud en el comportamiento de AA, le pidió que se fuera, pero no lo hizo, entonces le dijo que iba a tener que llamar a la policía.
Primero la filmó y tiene el video. Después llamó a la policía, como se va, cortó la llamada.
Fue a ver a su hija, porque hubo palabras delante de ella.
No fue una llave de shu shih tzu lo que le hizo, le tomó los dos brazos para evitar una situación con problemas, ella le agarró el teléfono y fue a la cocina, hace dos años lo amenazó con cuchillo y le tiró un vaso a la cara, por eso la tomó de los brazos. Ella lo golpeó.
Manifiesta que no tiene inconveniente en cumplir con las medidas.
Afirma que sufrió violencia por parte de la denunciante, reitera que tiene un video del día en que ocurrieron los hechos. Además tiene otro de agosto de 2024 cuando le tiró un vaso.
Reconoce haber ido a la casa de la hermana de la víctima por necesidades de la niña, dicha casa queda próxima a la vivienda de la denunciante.
La defensa pone a disposición de la Sede, dos videos (Pista 6, m.1:15) y peticiona que se acepten los videos (Pista 6, m.2:50).
6.- La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
En autos además de escucharse a las partes en la inmediación de la audiencia, de cuyas emergencia se desprende un relato de violencia de género sufrida por la Sra.AA, se practicó pericia de riesgo por el equipo multidisciplinario de ITF, cuyo informe de fecha 2/6/2025 obra a fs, 28 y ss.
Se consigna en el mismo: “Según surge del relato de la denunciante, la misma fue víctima de violencia de género en su modalidad psicológica y física desde el inicio de la relación, que ella naturalizaba.
En la presente denuncia la señora señala haber sido víctima de violencia física por parte del denunciado...
Por su parte el denunciado minimiza la responsabilidad en el episodio, atribuyendo a la denunciante la responsabilidad de lo sucedido.
Se pone de manifiesto que la relación entre las partes ha sido conflictiva y se han reiterado situaciones de violencia física. Por lo antes expuesto se entienden pertinentes el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas...”.
Pues bien, con tales consideraciones periciales, que dan cuenta de la efectiva violencia de género sufrida por la denunciante, sin perjuicio de la contradicción en los relatos y en la atribución de los hechos de violencia, el Colegiado considera que las medidas adoptadas han sido no solo necesarias, sino racionales y adecuadas para dar cumplimiento al mandato de la ley de asegurar a la víctima el goce de una vida libre de violencia basada en género.
En los procesos como el que nos ocupa debe obtenerse “la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas al caso concreto, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, preservar un radio de exclusión razonable y evitar el uso de armas por parte del agresor, resultan medidas necesarias y justificadas.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
Es con el fin precautorio referido y en función de los indicadores de riesgo que se han relevado en el caso, que se confirmará la impugnada en todos sus términos.
7.- No obstante ello, la Sala debe destacar que en procesos como el que nos ocupa, dotados de una estructura sumaria, a fin de detectar las situaciones de violencia de género y adoptar todas las medidas tendientes a erradicarla, a pesar de la urgencia en la que procede y su sumariedad, debe otorgarse la bilateralidad en las alegaciones de las partes, así como garantiza el derecho a la prueba y a la impugnación de las resoluciones a ambas partes del proceso.
El denunciado a través de su abogada solicitó en la audiencia en reiteradas oportunidades que se admitiesen dos videos como prueba (pista 2, minuto 11:15; pista 6 minutos 1:15 y 2:50), sin perjuicio de ofrecerlos en otros momentos de la audiencia.
La Sra. Jueza A quo si bien no se expidió en forma expresa al respecto, en definitiva no admitió ni denegó la prueba ofrecida.
La Sala entiende que el carácter cautelar del proceso que nos ocupa no obsta al diligenciamiento de prueba que permita esclarecer los hechos acaecidos, evaluar la situación de violencia y acreditar las circunstancias alegadas y su contexto.
“En la etapa de investigación, el sujeto encargado no conoce los hechos, sino que debe averiguarlos desde el momento de haber tomado conocimiento...Los hechos se van conociendo durante su transcurso, cuando se está instruyendo y se van efectuando hallazgos: nuevos medios y nuevos hechos; otro medios de prueba diferentes de los ya diligenciados; hechos que corroboran el contenido inicial o incorporan nuevas circunstancias...Por ello en este proceso no se limitan ni la alegación de hechos nuevos...ni el diligenciamiento de nuevos medios de prueba...” (cf. “Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género...”S.Klett, A.Facal-Procesos e Familia. T.II, pag.310”).
Es de aplicación al proceso en cuestión la teoría general de la prueba y dentro de la misma el principio de libertad probatoria.
No obstante ello, también aquí, una vez ofrecida por las partes la prueba deberá pasar por el tamiz del control de admisibilidad en el que el juez deberá evaluar si la misma reviste los atributos de pertinencia, conducencia y necesariedad que debe tener la prueba para ingresar al proceso, además de no constituir prueba ilegítima.
Es en ese sentido entonces que la Sede de primera instancia deberá valorar la admisibilidad del medio probatorio ofrecido y expedirse al respecto.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos, debiendo tener en cuenta la Sede A quo las consideraciones efectuadas en el Considerando 7 de la presente.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.