Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados "AA c/ BB. Pensión Alimenticia. Recurso de Apelación TAF 3° T° ", IUE: 284- 210/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 5/2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Dra. Griselda Santoro Carella, Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 1° Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 5/2025, la A quo falló: "Haciendo lugar al reclamo de alimentos impetrado y en su mérito fijando en concepto de pensión alimenticia definitiva a cargo del Sr. BB, la suma equivalente a 5 B.P.C. mensuales pagaderos del 01 al 10 de cada mes, a favor de la actora, su hija AA, suma que deberá ser depositada en la forma solicitada en la demanda, sin especial condenación".
2.- A fs. 203 y ss., compareció la representante de la parte demandada, la Dra. Ana Salaberry, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que para la determinación de la pensión alimenticia debe estarse a la capacidad contributiva del obligado alimentario y a las necesidades de la beneficiaria, y de la prueba diligenciada en autos quedó demostrado que el compareciente obtiene ingresos solamente de rentas.
Afirmó que la Sede se basó en las declaraciones de las testigos de la parte actora, quienes manifestaron que la misma se encuentra estudiando en España, no trabaja y alquila.
Si bien es cierto que se encuentra estudiando en España, la actora está realizando pasantías que podrían ser remuneradas, y con respecto al alquiler no existe prueba documental alguna que respalde las declaraciones de las testigos.
Asimismo, señaló que existió una incorrecta valoración de la prueba por parte de la A quo, quien no la analizó en su conjunto.
Sostuvo que de la prueba documental surge que el compareciente debe afrontar grandes gastos, los cuales debe cubrir con su único ingreso proveniente de rentas. A su vez, los testigos fueron contundentes en manifestar que el mismo no tiene trabajo y que solo vive de rentas, lo cual no fue valorado por la Sentenciante.
En definitiva, solicitó se revoque al sentencia recurrida o, en subsidio, se fije una pensión alimenticia equivalente a 2 BPC.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N.o 881/2025 a fs. 205, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 208 y ss..
Señaló que los agravios esgrimidos por la contraria no son de recibo, ya que quedaron plenamente acreditados en autos los hechos alegados por la compareciente, concretamente sus necesidades en función de la actividad académica que lleva adelante en España.
Por su parte, de la prueba testimonial diligenciada en autos y de la contestación de la demanda surge acreditada su capacidad contributiva, en tanto obtiene ingresos por rentas, además de regentar un negocio de alquiler de materiales de depilación.
En consecuencia, no es de recibo el agravio expresado por el recurrente respecto a que el monto fijado por la Sede resulta excesivo, en tanto se demostró que el demandado tiene holgada capacidad contributiva para la sustentación de su hija, quien no tiene medios propios, dedicando todo su tiempo al estudio.
4.- Por resolución N° 1692/2025 a fs. 214, la A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
CONSIDERANDO:
1.- Pretensión.-
El día 20 de abril de 20233 compareció AA, nacida el 27/3/2004 (doc. de fs.3) a iniciar demanda de alimentos contra su padre, el Sr. BB y solicitó que se fije un servicio pensionario a su favor consistente en 8 Unidades Indexadas mensuales, que equivalen a $42.579. En la audiencia la parte aclaró que en cuanto al monto que si bien en pesos corresponde a BPC, figuran Unidades Indexadas cuando en realidad debió decir BPC (fs.172).
Afirmó que carece de medios propios y suficientes para su congrua y decente sustentación y está dedicada a tiempo completo a sus estudios. Cursa primer año de la Carrera de Medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.
Que desde abril del año 2021 en que sus padres se separaron, la madre se ha hecho cargo en forma exclusiva de sus gastos.
Detalla sus gastos a fs. 17 vto., los que ascienden a $41.200 mensuales, más la ortodoncia que ascendió a $34.000, la que no la incluye en sus gastos mensuales.
En cuanto a las posibilidades del demandado, expresa que tiene ingresos provenientes de rentas de inmuebles de aproximadamente $416.940 mensuales. Detalla a fs. 18 los bienes de los que recibe rentas y el importe de cada una.
A fs. 54 y antes de la contestación de la demanda, se presenta la representante de la actora a manifestar que BB se encuentra estudiando medicina en la ciudad de Lleida- España-Centre Integral de FP ILERNA, SL, y detalla los gastos a fs. 42.
2.- A fs. 125 el accionado, Sr. BB, contestó la demanda, afirmando que es cierto que percibe arrendamientos de varios inmuebles, pero no por el monto que expresa la actora.
Detalla los arriendos a fs. 125 vto y 126, concluyendo que percibe en total la suma de $122.600 por dicho concepto.
Refiere que los arrendamientos son inestables y detalla sus gastos (fs.126 vto.).
Afirma que la madre de AA es licenciada en psicología, por cuyo concepto percibe $ 120.000, además de $110.000 a 130.000 por concepto de rentas proveniente de los bienes gananciales que administra y que además que reside en lo que fuera el hogar conyugal.
Afirma que no tiene trato con su hija y solo sabe que está estudiando en España (Medicina Nuclear).
Se opone a la pensión alimenticia solicitada de 8 BPC, por ser excesiva y que solo le correspondería en caso de no contar con medios de vida propios y suficientes para su manutención.
De acuerdo a sus ingresos la pensión alimenticia acorde sería de 2 BPC..
3.- La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, fijando el servicio pensionario en 5 BPC mensuales.
4.- Agravios.-
- Surgió probado que tiene ingresos provenientes solo de rentas, no tiene trabajo.
- Que pasa una pensión alimenticia a su otra hija de 4 BPC mensuales.
- Los testigos declararon que AA está estudiando en España, no trabaja y alquila, pero está haciendo pasantías que podrían ser remuneradas.
- No se valoraron sus gastos acreditados.
- En definitiva, hubo una errónea valoración de la prueba la que no fue valorada en su conjunto.
Pretende que se revoque la impugnada desestimando la demanda y que en caso contrario se fijen los alimentos en 2 BPC.
5.- Como sostiene W. Howard en su obra Alimentos, FCU, 1a Edición, Año 2016: "El principio general de tutela de la prole, operativo en el ordenamiento jurídico italiano y que tiene muchas disposiciones en las cuales se consagra, permite asimilar la posición del hijo devenido mayor, pero todavía dependiente de sus padres -no por su culpa- a la del hijo menor, de suerte que la obligación de mantenimiento (así como la educación e instrucción) existen hasta el momento en el cual el hijo haya alcanzado su propia independencia económica. La jurisprudencia es conteste en que la mayoría de edad del beneficiario de la pensión, que se alcanza comoconsecuencia de la modificación llevada a cabo por la referida ley al ord. 2° del art. 280 del CCU a los 18 años, no es suficiente para determinar ni el cese de la contribución alimentaria que se viene sirviendo, ni imposibilita que se fije una pensión para los que aún no alcanzaron los 21 años de edad." Por su parte, el artículo 50 de la Ley 17.823 edicta que: "Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes, así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan - en el último caso - de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación." Según Rivero y Ramos en Derecho de Familia Personal, cuarta edición, pág. 99, por congrua sustentación debe entenderse los alimentos que permiten mantener la posición económica anterior al cese. Que la sustentación sea "decente" refiere en una de las acepciones de la RAE que se interpreta aplicable al caso, que le permita un estado de vida digno, conforme a sus circunstancias (...).
6.- La prueba.-
Necesidades de la beneficiaria. En primer término no resulta controvertido que la actora vive y estudia en España.
Documental.-
- Del documento de fs. 30, que si bien es fotocopia, emerge que el demandado autorizó a sus hijas a residir en España hasta su mayoría de edad junto a su madre y "sin perjuicio de las obligaciones alimentarias paternas, proporcionará a las menores manutención, vivienda y asistencia sanitaria mientras dure su permanencia en España".
Si bien ello está pactado durante su minoría de edad, en definitiva se obligó a solventar los gastos fuera del país, por lo que de continuar esa situación y resultar acreditado que la actora estudia y carece de los medios para su decente sustentación, en definitiva permanece la causal habilitante del servicio pensionario.
- No resultan controvertidos los gastos que emergen de los documentos de fs. 31 a 34, 38-39, 49-50, 52 y 53.-
Tampoco fueron objetados: el Pasaje de Air Europa de fs. 41 a nombre de AA, Montevideo-Madrid-13/12/2021 cuyo costo según surge de fs. 42; el Certificado de estudio de fs. 40; los giros por Western Unión efectuados por la Sra. CC a AA (fs.43-48).
Prueba testimonial.-
DD (fs.173), conoce a AA desde antes de nacer, afirma que vive en España, que está estudiando medicina, hizo un curso de radiografía. Que no le alcanza, está buscando trabajo, cubre el estudio con prácticas, trabaja en el hospital pero no es remunerado.
Vive en la casa de una familia amiga y la madre le manda dinero para comer y ayudar con gastos de luz y agua. La madre hace sacrificios para ayudar a la hija. Afirma que la vida de AA en España no es fácil, vive solo con lo que la madre le puede pasar.
EE (fs.173), expresa que AA vive en España y estudia medicina, paga una habitación con una familia para poder estudiar. No trabaja en España porque no le da tiempo, es la madre quien la ayuda económicamente, le manda dinero para la casa, hace mucho sacrificio para ayudar a sus hijas. AA necesita más de lo que la madre la ayuda. Ella tiene que pagar U$S 300 por la habitación y todo depende si puede seguir allá por un tema económico.
FF (fs.182), afirma que AA vive en España, que está estudiando algo relativo con la medicina y estuvo haciendo dos años un curso privado porque no pudo entrar directo, ahora entró en la Facultad que es pública y todo lo costeó la madre. Tenía que hacer prácticas. Sigue en España y está en la casa de una familia donde tiene una habitación y se la paga la madre, quien es psicóloga y no tiene ingresos suficientes para costear los gastos de su hija.
Posibilidades del demandado.-
El demandado al contestar la demanda afirma que tiene 10 inmuebles que son de naturaleza ganancial. La actora detalla 15 inmuebles.
El actor agrega prueba documental de fs. 94 a 102, contratos de arrendamientos y algunas cancelaciones de arriendos, que no condicen unos con otros y que no permiten conocer la situación actual, ya que no surge si los que canceló los volvió a alquilar o no.
Estima la Sala que su capacidad de pago de la pensión alimenticia es clara.
En efecto, por el contrato de fs. 94 (que no surge si está rescindido) por el local 04, padrón GG, manzana número 99 (ubicado en pleno centro de Maldonado, HH y II, alquilado con destino gimnasio, cobra un arriendo de $ 211.200. El plazo es por dos años. Si bien no surge la situación actual de este contrato y aun en el caso que hipotéticamente cobre la mitad por ser ganancial, por el arriendo solo de ese inmueble cobra más de $ 100.000.
Y conforme a la documentación agregada hay más inmuebles con una excelente ubicación, alguno de los cuales se alquila por temporada (fs. 100). A ello se suma la declaración de algunos testigos que afirman que el demandado también tiene un negocio, por lo que su capacidad contributiva es más que clara.
Todo lo anterior sin desconocer que sin dudas el demandado tendrá gastos acorde a su nivel de vida y dado el patrimonio que tiene, resulta obvio que debe deducir gastos.
7.- En función de lo expuesto, la capacidad de pago de la pensión alimenticia es clara por lo que a juicio dela Sala el cuantumfijado en la sentencia de primera resulta adecuado, razonable y proporcional con los ingresos del demandado y las necesidades de AA, por lo que se procederá a confirmar la sentencia atacada.-
8.- No se impondrán condenas especiales en la instancia (art. 688 del C. Civil y 56.1 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la recurrida sentencia definitiva No 5/2025, de fecha 12 de febrero de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.