Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “AA c/ SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 2954/2025 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To ”, IUE: 683-694/2025, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 2954/2025 de fecha 16 de setiembre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado Suplente del Juzgado Letrado de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 3o Turno, Dr. Bruno Di Siervi.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “1.- Ingreso al sistema de monitoreo electrónico del Sr. AA oficiándose a Dimoe a los efectos de su conexión por el mismo plazo de las medidas de autos. 2- Prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto del denunciado respecto de la denunciante, en un radio de 500 metros y por el plazo de 180 días, venciendo las medidas el día 18.2.2026, oficiándose. 3- Oficiese a la autoridad a efectos de que tome conocimiento de la presente resolución y notificación al denunciado . 4- Convocase a audiencia para el día 11.2.2026 a las 10 horas.”.-
2.- A fs. 30 compareció AA a interponer recursos de reposición y apelación y expresó como agravios:
- que nunca fue notificado de la audiencia ni de la pericia de riesgo realizada a la víctima el día 16 de setiembre.-
- el informe de alto riesgo resultó de una pericia en la cual el compareciente no fue valorado.
- mantuvo con la denunciante una relación de noviazgo de 4 meses que ya finalizó, en la que no hubo convivencia, no existen antecedentes de hechos violentos entre las partes ni con terceras personas, y no existen pruebas de agresión física, ni verbal.-
- se enteró que se había realizado la audiencia y dispuesto medidas cuando lo citaron para notificarle la imposición de las mismas.-
- la sentencia viola lo dispuesto por el art. 61 de la ley 19.580, ya que al imponer el monitoreo electrónico no consideró los hechos, su gravedad, periodicidad ni antecedentes.
- la sentencia no fundamenta una medida tan grave conforme lo establece el art. 64 de la ley 19.580.
- que la medida de monitoreo le impide continuar con sus estudios en la Universidad Católica del Uruguay, ya que la misma se encuentra dentro del radio de exclusión.
Solicita que en definitiva se revoque la medida cautelar de monitoreo electrónico.-
3.- Por providencia No 3030/2025 del 19 de setiembre 2025, se dio traslado de los recursos.-
4.- A fs. 38 y ss. compareció la denunciante a evacuar el traslado y solicitó que se mantenga la recurrida, que se reduzca el radio de exclusión a 300 mts. o se establezca alguna excepción en los horarios de estudio para ingresar al radio, de manera que el denunciado pueda continuar con sus estudios.-
5.- Por providencia No 3226/2025 del 8 de octubre 2025, sin resolver la reposición planteada, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 10 de noviembre de 2025 (fs. 29).-
Por providencia No 1225/2025 del 12 de noviembre 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician el 15 de setiembre de 2025 con la presentación de la denunciante Sra. BB ante la autoridad administrativa, para denunciar a su ex pareja AA por violencia física y sexual.
Se dispuso por la sede A quo la prohibición de acercamiento y comunicación por un plazo de 180 días y un radio de 500 metros a AA, pericia y audiencia para el día 16 de setiembre 2025, disposición que fue notificada a la denunciante, no así al denunciado (fs. 12).-
2.- A fs. 16 y 17 luce el informe de la pericia de riesgo que se realizó por la Lic. Natali Chirelo de I.T.F., en base a la entrevista mantenida con la denunciante en el que se concluye:
“Indicadores de Riesgo:
- Percepción de la víctima de peligro de muerte en el último mes.
- Vulnerabilidad de la víctima por razón de fragilidad emocional.
- Separación reciente.
- Existencia de violencia susceptible de causar lesiones.
- Violencia sexual en los hechos denunciados.
- Violencia física, verbal, ambiental y psicológica en los hechos denunciados.
- Aumento de la frecuencia y de la gravedad de los incidentes violentos.
- Violencia física, verbal, ambiental y psicológica en la dinámica de pareja.
- Señales claras de causar lesiones.
- Agresiones sexuales en la relación de pareja.
- Celos y conductas controladoras sobre la pareja en los últimos seis meses.
- Historial de conductas violentas con otras personas.
- Consumo de marihuana en el denunciado.
- Antecedentes de enfermedad mental con abandono de tratamiento psiquiátrico o psicológico, según refiere la denunciante.
- Amenazas de IAE.
Consideraciones finales:
Atento a lo anteriormente expuesto la presente valoración se considera parcial de Riesgo Alto, a partir de la aplicación de la escala de valoración de Riesgo en Situaciones de violencia de pareja o ex pareja.
Recomendaciones:
- Atención en salud mental en prestador de salud para las partes citadas en autos...”.-
3.- La audiencia se celebró sin la presencia del denunciado. Se recibió la declaración de la denunciante, conforme surge del acta de fs. 18/18vto. y registro de audio en Audire, dictándose la providencia atacada.-
4.- Los agravios refieren como se expresó, que el denunciado no fue citado a audiencia ni a la pericia de riesgo, habiendo tomado conocimiento de las medidas impuestas cuando fue citado para comunicarle las mismas y conectarlo al sistema de monitoreo electrónico.-
5.- Proceso de protección.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAWI los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
6.- El art. 62 de la ley le impone al denunciado la carga de comparecer y establece que la audiencia se realizará y se adoptarán medidas aún cuando este no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo.
Pero para que comparezca debe ser citado, lo que no surge que se haya realizado.-
En efecto, no surge que el denunciado haya sido citado ni en sede administrativa, ni a la audiencia judicial como así tampoco por ITF a los efectos de la realización de la pericia dispuesta.
Y si bien pueden adoptarse medidas aunque la violencia invocada no haya sido comprobada como forma de precaver situaciones de violencia a futuro, ello no implica que se prescinda de su presencia, ya que la ley en consonancia con el principio del debido proceso impone que “Las partes deben ser escuchadas por separado bajo la más seria responsabilidad del Juez actuante...”(art. 63).-
7.- A juicio de este colegiado, si bien no se desconoce la gravedad de los hechos denunciados, deberá otorgarse al denunciado su día ante el Tribunal, citándolo en forma a los efectos de la realización de la pericia de riesgo dispuesta y recibir su declaración a la brevedad, ya que resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente con todos los elementos que habiliten una razonable y fundada disposición para su implementación.-
8.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia impugnada No 2954/2025 de fecha 16 de setiembre 2025.-
Que se proceda a recibir la declaración del denunciado Sr. AA y se realice la pericia de riesgo, conforme a lo consignado en el Considerando 7.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.