- Ficha (IUE)
- 259-418/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB – LEY 19580- TESTIMONIO IUE: 259-351/2025- RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 259-4/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No. 3622/2025 de fecha 19 de Septiembre de 2025, dictada por la Dra. Sofía Mañes Miceli, Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 1er. turno.
RESULTANDO:
1.- Por la providencia recurrida se dispuso: “...Mantiénese en el día de la fecha el uso de dispositivo electrónico impuesto al Sr. BB respecto de la Sra. AA en un radio de 500 mts por el término de 180 días venciendo el día 18/3/2026. Si bien la sede en el día de la fecha no cuenta con informe de riesgo técnico atento a la gravedad de los hechos denunciados habiendo la víctima informado a la sede sentir temor fundado por su integridad física y que no es su deseo que se disponga seguimiento policial permanente hacia su persona previo al ingreso de dicho dispositivo, entiende la sede que en la presente instancia procesal existe mérito suficiente para ratificar dicha medida y no proceder a modificarla habiendo noticiado la autoridad policial incumplimientos denunciados...” (fs. 11 y 13).
2.- El representante del Sr. BB anunció en audiencia recurso de apelación.
Con fecha 25 de septiembre de 2025 interpuso recurso de apelación y expresó en síntesis: que la impugnada le causa agravio puesto que no existe informe de riesgo, por lo que no puede considerarse la situación de alto riesgo. La a quo sustituyó en informe de riesgo por el mero temor de la víctima no pudiendo ser este el único fundamento em tanto el dispositivo implica un grave cercenamiento de un derecho consagrado en la Constitución, por lo que se reserva a casos estrictamente necesarios.
Esta medida le afecta gravemente ya que es hacendado y realiza viajes a Paraguay, Brasil y Argentina.
Agrega que el incumplimiento a que refiere la impugnada, correspondió al día 15/9 a la hora
8.15, siendo que fue a buscar a su hija para llevarla al colegio. No existió intención por su parte por lo que no prueba los hechos graves que ameríten la colocación del dispositivo.
Asimismo le causa agravio la duración de la medida de dispositivo electrónico
3.- Por providencia 3741 de 26 de septiembre de 2025 se confirió traslado a la defensa de la víctima.
4.- Por providencia 4008 de 16 de octubre de 2025 (fs 31) se tuvo por n o evacuado a la defensa de la víctima y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Con fecha 30 de octubre de 2025 se recibieron los autos por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará la interlocutoria impugnada.
2.- En primer lugar, debe precisarse que, si bien no corresponde la adopción del uso de tobillera electrónica por resolución telefónica, la misma fue confirmada por resolución adoptada en audiencia, habiendo contado el denunciado con todas las garantías procesales previstas legalmente.
En otro orden, en relación a la infracción al art. 82 de la ley 19670, la misma no se constata en tanto dicha norma establece: “Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, podrá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad. ...”.
De esta forma se habilita la utilización del uso del dispositivo aún en situaciones en las que el referido informe no existiere.
Como sostuvo la Sala en sentencia interlocutoria No. 862/2024: “Claramente, el art. 82 de la ley 19.670 no establece la preceptividad del informe técnico – dice podrá contar previamente – y atento a la naturaleza de los hechos y la diferencia de poder entre las partes, el dispositivo resulta una medida proporcional, razonable y conveniente ...”.
3.- Si bien en la recurrida no se han detallado los indicadores de alto riesgo que fundaron su decisión, se impone en autos la aplicación del “Criterio de Precaución” que se encuentra dirigido a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima disponiendo medidas preventivas en aquellas situaciones en las que no hay certeza sobre la afectación que el accionar del denunciado pudiera infligir.
“En lo procesal, vinculado en cuestiones de violencia contra las personas, el criterio de precaución sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables. Ante el hecho sabido que en las relaciones humanas se dan vínculos de poder con manifestaciones contrarias a derecho, se procura por la ley evitar de inicio, cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión.
Se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certera verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan las personas y que tienen cierto sesgo de la indefensión de una con respecto a otra a quien se la considera liminarmente agresora” (Cavalli y Ginares , ”Hacia la conformación de un Estatuto Procesal de NNyA”, XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU pág
451).
De esta manera coincide la Sala con la adopción de medidas adoptadas por la a quo.
4.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria No. 3622/2025, manteniendo las medidas dispuestas.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard. Minisitra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.