Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 270/2025
26 de noviembre de 2025
Se desestiman excepciones de falta de legitimacion pasiva
- Ficha (IUE)
- 2-75024/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº270/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 26 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DELMONTE, GUILLERMO C/ BURNETT, JACKIE Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-75024/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº30/2025 de 20 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº30/2025 (fs. 1256), dictada el 20 de junio de 2025, se dispuso: “Desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas como defensa de fondo. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Ramm Pharma Corp, Medicplast S.A., Jackie Burnett, Yurelan S.A., Glediser S.A., Canapar, Hempoland SP ZOO en forma solidaria a abonar al actor las sumas liquidas detallada en la liquidación presentada por la parte actora, por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos, diferencia de salarios, descanso semanal trabajado (conforme liquidación realizada por la sede ut supra), indemnización por despido especial por enfermedad, incluido el 10 % de multa, incluido el 20% de daños y perjuicios, más los intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese. Honorarios fictos: Cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese personalmente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no reconoce el acoso laboral padecido por el actor, desestimando el reclamo por daño moral y por despido abusivo, solicitando sea revocada (fs. 1313 a 1320).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación pasiva, por entender configurada una única relación de tipo laboral, por amparar los reclamos de indemnización por despido indirecto y especial por enfermedad, por la condena al pago de descansos semanales trabajados y bono, por la condena y liquidación por licencia y salario vacacional, por incurrir en errónea valoración probatoria y errónea aplicación del derecho solicitando sea revocada (fs. 1313 a 1320).
5) Por Decretos Nº1338 y 1349/2025 de fecha 22 y 23 de julio de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte demandada a fs. 1340 y por la parte actora a fs. 1403.
6) Por auto Nº1654/2025 de fecha 21 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1440).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio (fs. 1444).
Por decreto 127/2025 se convocó a las partes a audiencia a efectos de analizar la posibilidad de un solución conciliatoria al litigio de autos, la que se celebró el 12 de noviembre de 2025, no arribándose a acuerdo (acta fs. 1448/1449), y por decreto 127/2025 los autos volvieron a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la fundada sentencia del grado anterior, de acuerdo a las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravios de la parte demandada por la desestimatoria de la defensa de falta de legitimación pasiva, por entender configurada una única relación de tipo laboral y por la condena solidaria de todos los demandados (fs. 1326v/1330v).
Estos agravios, si bien planteados diferenciadamente en la impugnación, cabe tratarlos de manera conjunta, por la conexión que tienen los puntos que abarcan. Cabe también señalar que los agravios finales de recurso referidos a la incompleta, parcial y errónea valoración de la prueba (fs. 1335) y aplicación del derecho (fs. 1336) se encuentran, como lo reconoce la apelante, comprendidos en cada uno de los restantes agravios.
II.- a) Sostiene en síntesis la demandada apelante que se ha probado en autos que el Sr. Burnett no tiene legitimación pasiva pues nunca fue como persona física empleador del actor, siendo solo articulador y representante de los intereses propios y de los accionistas de las distintas empresas demandadas. RAMM es una empresa canadiense que cotiza en la Bolsa de Valores de aquel país, por lo que mal puede considerarse que el Sr. Burnett es el beneficiario final de la misma (es accionista en porcentaje que no llega al 17%). El Sr. Burnett es un accionista como otros miles de accionistas que tiene RAMM, si bien ha sido designado para dirigir el holding: a RAMM y sus subsidiarias (cada una, empresas reales, con su actividad, patrimonio y accionistas; no hay tampoco confusión patrimonial, algunas de las empresas demandadas acordaron en el Sr. Burnett el pago de ciertos gastos personales). Ambas condiciones: accionista y director, no habilitan a incluirlo en la figura de conjunto económico ni a extender a su persona la responsabilidad. Surge de la prueba documental que el actor fue empleado de MedicPlast y arrendatario de servicios de RAMM. El Sr. Burnett y demás codemandadas salvo MedicPlast, no fueron empleadores del actor. “… solicita se revoque la Sentencia en cuanto condena a todas las empresas demandadas y al Sr. Jack Burnett, cuando ha quedado probado en autos que los únicos sujetos con los que se relacionó el Cr. Delmonte fueron las empresas RAMM y MedicPlast”.
Se agravia también porque se haya concluido la configuración de una única relación laboral, desconociendo que el actor firmó en Canadá el 24 de abril de 2019 un contrato de arrendamiento de servicios de consultoría para desempeñarse como Director de Operaciones de la empresa RAMM y percibió sus honorarios en una cuenta bancaria de aquel país. El actor ocultó la firma de ese contrato, de cuyas cláusulas surge que es entre partes independientes, un arrendamiento de servicios, no una relación laboral, y que el actor era responsable de los aportes ante las autoridades canadienses. Se estableció también que se rige por las leyes de la Provincia de Ontario. También surge probado que los ingresos que percibía el actor como arrendatario de servicios de RAMM para Canadá le eran pagos de una forma distinta a su sueldo en MedicPlast (cita declaraciones de José Roldán y Jimena Reyes). La prueba producida refrenda que el actor no fue el único profesional que prestó servicios a RAMM y que en forma anterior, concomitante y/o posterior trabajó como dependiente de MedicPlast (cita declaraciones de Chiu Hsin Tai Yang y de Matías Piñeiro). No se valoró el perfil profesional del actor, ni su extensa trayectoria como asesor de empresas, en particular relacionadas con la industria del cannabis. Por su formación y trayectoria profesional el actor no era una persona cualquiera, como tampoco por su nivel de ingresos (sus ingresos mensuales por el arrendamiento de servicios celebrado con RAMM y el contrato de trabajo con MedicPlast ascendían a USD 18.500). Por todo esto es una persona que supo lo que negoció y acordó. Estos aspectos deben valorarse al considerar la prueba respecto a la existencia o no de relación laboral.
II.- b) Los agravios no conmueven lo analizado y decidido en ambos puntos por la Sra. Juez A-quo, pues sus conclusiones son las que se corresponden con la realidad que emerge de la valoración conjunta de la prueba producida en autos.
No es controvertido que las personas jurídicas codemandadas conforman un conjunto económico o holding (como lo expresan las apelantes) bajo la denominación Ramm Pharma. Las cuestiones controvertidas son si el Sr. Burnett, como persona física, también lo integra, y la naturaleza de la vinculación del actor con ese conjunto o con una o más de las empresas que lo conforman.
La realidad acreditada en autos es que el Sr. Burnett actuó en los hechos como dueño del grupo, decidiendo con discrecionalidad sobre todo el conjunto y cuestiones referidas al mismo, disponiendo en su beneficio y confundiéndose el patrimonio personal y el del conjunto, apareciendo entonces las personas jurídicas como simples instrumentos para el desarrollo de actividades empresariales de la persona física.
La sentencia releva muchos elementos que así lo reflejan. Hay incluso en ese sentido hechos alegados en la demanda que no fueron controvertidos en la contestación de la misma, pues la controversia genérica efectuada no resulta eficaz al efecto, ya que ante hechos relevantes específicos era necesario como pronunciamiento categórico de la demandada su controversia específica (art. 9 Ley 18.572, art. 130.2 CGP). Así a modo de ejemplo, lo que refiere a la titularidad de las acciones y cargos de directorio por parte de familiares (hijo y suegro) del Sr. Burnett o el hecho de que éste dispuso de una importante suma de dinero de la empresa para la participación de su hijo en un campeonato de polo bajo la apariencia de un auspicio publicitario de Ramm Pharma, publicidad que no fue tal.
La sentencia releva en primer término (fs. 1274) que el Sr. Burnett figura como presidente del Directorio de Ramm Pharma Corp, Medicplast S.A., Grediser S.A., Yurelan S.A. y Canapar Corp. Esto no es objetado por la demandada apelante. Cabe agregar que surge también la condición de único integrante del directorio de Ramm Pharma Corp. (fs. 457), Glediser SA (fs. 462), Yurelan SA (fs. 463) y Canapar Corp (fs. 465v). Y es reconocido que todas las sociedades codemandadas son subsidiarias de Ramm Pharma, que es la titular de la totalidad del capital accionario de las mismas (en el documento de Estados financieros consolidados, intermedios y resumidos a los tres y seis meses terminados el 30 de abril de 2024 y 2023, traducción a fs. 110, surge que el Grupo lo integran Ramm Pharma Corp y sus filiales, siendo éstas entidades controladas por la primera, y señala que son “filiales de propiedad absoluta de RAMM”: Medic Plast SA, Yurelan SA, RAMM Pharma Holding Corp, Glediser SA, Canapar Corp y Hempoland S.p.a Z.o.o, fs. 115/v). Es decir, el Sr. Burnett es el presidente y único integrante del directorio de la sociedad matríz, titular de todas la demás. Pero además, se dice en la demanda que Ramm Pharma Corp no tiene una existencia material real en Canadá y la mayoría de las acciones son del Sr. Burnett (fs. 381v), lo que no resulta controvertido en la contestación de demanda. También señala la sentencia, citando declaraciones testimoniales, en particular la de María Jimena Reyes (propuesta por ambas partes, quien cumple tareas contables en Medicplast S.A., su declaración a fs. 935 y ss.) que la empresa que tiene actividad real es Medicplast y que Ramm Pharma Corp no tiene actividad propia comercial y solo tiene un domicilio formal en Canadá (sentencia fs. 1275, declaración a fs. 936), extremos sobre los cuales la apelante nada cuestiona.
Analizando también las declaraciones testimoniales, la sentencia concluye que todas las empresas demandadas: “conforman un grupo, dirigido, organizado y presidido por el Sr. Jack Burnett. El Sr. Burnett es quien toma absolutamente todas la decisiones, ejerce el poder de dirección y disciplinario” (fs. 1275/1276). Avanza luego la sentencia en analizar otros aspectos de la vinculación entre el Sr. Burnett y el grupo de sociedades, estableciendo que surge de las declaraciones testimoniales que cita que “el Sr. Burnett y su familia utilizan vehículos de las empresas, han obtenido préstamos de dinero y se han cubierto gastos personales con dinero del Grupo Ramm Pharma” (fs. 1278).
Estos aspectos relevados en la sentencia surgen efectivamente así. Es más, no resultaron controvertidos en la contestación de la demanda. En efecto, en la demanda se dice que el Sr. Burnett y su pareja la Sra. Augereau adquirieron un inmueble en Punta Ballena cuyo precio se integró en parte con un préstamo de Ramm por un millón de dólares, que en ese domicilio se localizan 3 o 4 vehículos de uso personal del Sr. Burnett y su familia, los que figuran formalmente a nombre de Yurelan SA y Medicplast SA, que los gastos de la referida casa como de los vehículos son abonados por la empresa, que incluso el Sr. Burnett “no tiene cuenta bancaria personal … por lo que todo lo que compra, desde lo más mínimo hasta lo más grande, lo hace formalmente desde la cuenta de Medicplas, en HSBC” (fs. 384). A esto se agrega lo ya referido en cuanto a que con dinero de la empresa (USD 230.000) se cubrieron los gastos de la participación del hijo del Sr. Burnett en un campeonato de polo, documentándose como gastos de marketing, de auspicio de la empresa, publicidad que no apareció como tal en el campeonato (fs. 384v/385). Se dijo también en la demanda que la asistente ejecutiva Jimena Reyes (empleada de Medicplast S.A.) brindaba servicios a todas las empresas e incluso a la familia del Sr. Burnett, administrando y pagando todos los gastos personales y familiares de éste con fondos de las empresas (fs. 384). Todos estos hechos no fueron específicamente controvertidos en la contestación de la demanda, ni alegados hechos contrarios o diversos (ofreciendo la prueba respectiva), por lo que en realidad resultaron admitidos. Ahora en la apelación, respecto a las conclusiones de la sentencia en cuanto a estos hechos, solo sobre los gastos del Sr. Burnett se dice que algunas de las demandadas acordaron con éste dichos pagos, lo que se alega no supone confusión patrimonial, afirmaciones que carecen de prueba y antes de la debida controversia y alegación al contestar, pues esos supuestos acuerdos no se invocaron, no se sabe en concreto con qué sociedad o sociedades son y qué extensión o medida tienen.
La apelación afirma reiteradamente en este agravio, que todas las empresas son reales con patrimonio y accionistas propios, siendo Ramm Pharma la articuladora del Grupo y que el Sr. Jack Burnett era su director y accionista (junto con otros). También se dice que el Sr. Burnett es un accionista como otros miles de accionistas. Sin embargo, que las empresas son reales y tienen patrimonio y accionistas propios no es cierto. Ya se vio que todas son propiedad en su totalidad de Ramm Pharma, a lo que se agrega que la única que tiene actividad productiva y comercial es MedicPlast S.A., siendo Yurelan S.A. solamente titular de algunos bienes, y las otras instrumentos para cotizar en bolsa o para eventuales posibilidades de expansión en otras áreas o mercados (véase documento ya referido de estados financieros, fs. 115/116). No medió controversia en cuanto a que el Sr. Burnett es el principal accionista de Ramm Pharma, y no hay prueba alguna, directa o indirecta (así por ejemplo la forma de funcionamiento del Grupo) que haga suponer la existencia de “otros miles de accionistas”.
El caso tiene la particularidad que la posición del actor en el grupo y su vinculación con el Sr. Burnett le hizo conocer en detalle todo el entramado y funcionamiento del conjunto, corroborado por la prueba documental y testimonial que por esa misma posición pudo aportar y proponer.
El Prof. Plá Rodríguez analiza en su trabajo “Sobre el alcance de la noción de conjunto económico”, publicado en la revista Judicatura nº 36 (p. 11 y ss.), si una persona física puede ser parte de la figura. Recuerda la definición de conjunto económico o grupo de empresas: “es el núcleo de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única”, y que en nuestro país la institución fue creada por la jurisprudencia, recogida luego en la legislación tributaria y de seguridad social. “Se basó fundamentalmente en los principios de primacía de la realidad y protector -de tanto arraigo en el derecho laboral- así como en el concepto de personería laboral del empleador. Siguiendo a Bueno Magano, podemos decir que la idea del empleador único corresponde a la concepción del empleador real, contrapuesto al empleador aparente”. E ingresando en el tema de si es posible que una persona física integre el conjunto económico anota: “Entendemos que las mismas razones que dieron origen al conjunto económico en relación con las personas jurídicas, operan para incluir también a las personas físicas. En efecto, lo que suele caracterizar el conjunto económico es la presencia de varias empresas con una unidad de dirección. Este centro de dirección puede ser una persona física que ha organizado las diferentes sociedades para diversificar su actividad, o que para ampliar, extender o potenciar su negocio ha adquirido otras sociedades, pero que las conduce a todas desde una perspectiva personal. … No parece haber motivo para prescindir de esa persona que ha creado, ideado, organizado y dirigido el conjunto de sociedades.” Por su parte, el Prof. Castello expresa que: “entendemos que no existe obstáculo para que la persona física integre un grupo de empresas en la medida que la misma sea la figura aglutinante del grupo, el centro de dominio y dirección de las empresas. Cuando delimitamos la noción de grupo de empresas establecimos que el control podía ser ejercido por una persona jurídica, que es lo más habitual, pero también podía ser detentado por una o varias personas físicas. En este último caso tampoco se requiere la existencia de lazos de parentesco entre las personas físicas, aunque lo habitual es que se trate de una familia; cualquier grupo de personas es apto para actuar como agente de control siempre que su participación en el grupo sea protagónica y determinante en la constitución y conducción del mismo. … es necesario que la persona física se constituya en el verdadero centro de influencia y dominación de las empresas. No alcanza con que la persona física sea la propietaria o titular de las acciones, partes o cuotas sociales de las diversas empresas que componen el grupo, sino que tiene que revestir la calidad de centro de conducción de todas ellas. … Si la persona física es accionista, su responsabilidad personal podrá derivar de su integración al grupo de empresas, siempre que la persona física sea el centro neurálgico de dirección y gestión del grupo. … si de lo que se trata es de atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima o los socios de sociedades en las cuales legalmente está prevista la limitación de la responsabilidad personal … La otra vía es la del conjunto económico. Para ello habrá que demostrar … que la persona física es el verdadero centro de dirección, control y organización de aquellas.” (Grupo de empresas y Derecho del Trabajo, 2da. Edición, FCU, 2015, p. 184/188).
En suma, lo que resulta del conjunto de hechos admitidos y probados es -tomando las palabras de la Suprema Corte de Justicia en sentencia citada en la apelación, o sea, la S. 164/2025, disponible en BJN- que la persona física, el Sr. Burnett, aparece como el “verdadero centro de influencia y dominación de las empresas”, o sea, más allá de las formas societarias, el verdadero centro de poder y dirección del grupo, con total autoridad y discrecionalidad, conformando entonces también parte del conjunto económico, corroborado ello por la confusión y discrecionalidad a nivel patrimonial. Desde esta perspectiva se confirma la legitimación pasiva de todos los codemadados.
II.- c) El segundo punto es la naturaleza de la vinculación, como otro componente de la legitimación pasiva en tanto la pretensión laboral deducida. En este sentido lo que sostiene la parte demandada es que entre el actor y Ramm Pharma Corp existió un contrato de arrendamiento de servicios, y posterior y simultáneamente una relación laboral con MedicPlast S.A. A las demás empresas eventualmente les brindó asesoramiento a partir de la vinculación civil o comercial con Ramm Pharma y en tanto subsidiarias de ésta. El actor invoca que con todos los integrantes del grupo el vínculo fue laboral.
Ciertamente, como lo señala la parte demandada la acreditación de la naturaleza laboral de la relación con el grupo económico en su conjunto corresponde al accionante. Para ello debe analizarse, como lo establece y hace la recurrida, la presencia de los elementos caracterizantes de un vínculo de tal naturaleza, conforme los hechos invocados por las partes y en el contexto del caso a estudio. La demandada señala en su contestación y apelación, que el derecho aplicable es el de la Provincia de Ontario, Canadá, conforme lo previsto en el contrato de arrendamiento de servicios entre Ramm Pharma Corp y el Sr. Delmonte de 24 de abril de 2019 que obra a fs. 475 y ss. Y destaca en su contestación que conforme el ordenamiento jurídico de aquella Provincia la atención debe enfocarse en la existencia o no de control o derecho a controlar cómo se realizan las tareas, en la propiedad o no de las herramientas o equipos por parte del prestador, la oportunidad de ganancia y riesgo de pérdida del contratado, y la integración o no del trabajo del prestador en el negocio de la empresa o carácter accesorio de sus servicios (fs. 657). Como se aprecia, estos elementos son parte de los universalmente aceptados como indicios de laboralidad, totalmente compatibles con los recogidos en la Recomendación Nº 198 de la OIT sobre la relación de trabajo (2006), que son los que toma la sentencia apelada para efectuar el análisis, y como en ella se señala son en líneas generales los que desde mucho antes nuestra doctrina y jurisprudencia ponderaba para la calificación del vínculo. En síntesis, aún si debiera aplicarse por nuestros tribunales el derecho de la Provincia de Ontario, los elementos invocados por la demandada se corresponden y son compatibles con los criterios que utiliza la sentencia apelada.
No logró aclararse en autos si el contrato de arrendamiento de servicios vigente en el curso de toda la vinculación entre el actor y Ramm Pharma es el de 24 de abril de 2019 invocado por la demandada, o el posterior de diciembre de 2021 señalado en la demanda (que obra a fs. 188). Éste no surge suscripto por las partes, si bien cursados correos entre ellas; pero de él surge el monto de USD 15.000 mensuales como honorarios de consultoría, monto alegado como parte de la remuneración en la demanda y no controvertido en la contestación por la demandada como lo abonado.
Véase que si el contrato a aplicar es el 24 de abril de 2019, como lo sostiene la demandada, en la cláusula primero se establece que los servicios contratados son los que “periódicamente requiera por escrito el Gerente General de la Sociedad” y en el punto 2 que la “Sociedad abonará al Consultor los honorarios a ser periódicamente acordados por escrito entre el Gerente General de la Sociedad y el Consultor al llevar a cabo los Servicios de Consultoría. El pago se realizará al Consultor de forma mensual, una vez recibida la factura correspondiente. ...” (fs. 475 y 477/478). Pues bien, siquiera invocó la demandada que a lo largo de la vinculación hubieran solicitudes por escrito concretando el servicio contratado, ni que se acordaran periódicamente por escrito honorarios, ni la extensión de facturas que documentaran el honorario abonado. Luego tampoco ninguno de estos documentos se presentó. Todo ello obra claramente de manera desfavorable a la posición de la demandada.
Sabido es que lo relevante, más allá de lo previsto originalmente y documentado en el caso mediante un contrato de arrendamiento de consultoría, es lo efectivamente actuado por las partes como ejecución del vínculo que realmente existió entre ellas. En palabras de la Recomendación Nº 198 OIT: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” (numeral 9). Y en este sentido lo que resulta de la prueba producida es que es materialmente imposible distinguir en los hechos la doble vinculación alegada por la demandada: civil o comercial con Ramm Pharma, y laboral con Medicplast SA; y que por el contrario, la vinculación era una con el Sr. Burnett y todo el grupo (del cual además Medicplast SA era la sociedad en funcionamiento), verificándose en ese relacionamiento los elementos definitorios de una relación laboral (puestos de manifiesto por indicios relevantes), o sea, prestación personal (no sustitución por terceros en la ejecución de la labor), subordinación jurídica en el desempeño de las tareas (dirección y órdenes por parte del empleador, control de asistencia y horario, etc.), remuneración como expresión de salario (frecuencia, regularidad del monto, percepción de beneficios salariales), integración en la organización de la empresa, ajenidad, etc.
La sentencia releva que el Sr. Burnett junto con tomar las decisiones relacionadas con todas las empresas, “era la persona que le daba las indicaciones y órdenes de servicio al Sr. Delmonte”(fs. 1274/1275). Más adelante establece: “Ahora bien entendiendo que todos los demandados conforma un conjunto económico entiende la sede que no hay dudas respecto a que el accionante se relacionó con todos ellos a través de una relación de trabajo dependiente. … El Sr. Burnett ejercía el poder de controlar al Sr. Delmonte en el desempeño de su tarea, lo que se traduciría en la subordinación jurídica. Las partes se relacionaron con continuidad y se ha manifestado la permanencia del trabajador en la tarea que realizó por más de 4 años. El demandante recibía una remuneración por la tarea que realizaba la que era abonada en forma mensual y fija. Si bien surge así mismo probado que el actor no tenía el horario específicamente establecido, de acuerdo a las manifestaciones de los testigos puede verse que el actor era controlado por el Sr. Burnett de que fuera diariamente y estuviera en la oficina. Por otro lado también no hay dudas respecto al hecho de que el accionante se encontraba integrado en la organización de la empresa ya que ocupaba el cargo de máxima confianza del Sr. Burnett y era el encargado de ejecutar todas y cada uno de sus decisiones” (fs. 1279/1280). Finalmente analiza que el hecho de que el actor tuviera participación e intervención en terceras empresas, es decir, que no tuviera exclusividad con el conjunto económico demandado, no excluye la configuración de relación de trabajo con éste. Y concluye: “se trató de una única relación de trabajo subordinado, continua e ininterrumpida, que se extendió desde abril de 2019 hasta enero de 2023 fecha en la que se produjo el cese del actor” (fs. 1280).
En cuanto al agravio por desconocerse el contrato de arrendamiento de servicios de consultoría de 24 de abril de 2019, ya se vio que lo en él previsto, es decir, el requerimiento por escrito por parte del Gerente General de Ramm Pharma de los servicios a prestar por el Cr. Delmonte, acordándose periódicamente también por escrito los honorarios a percibir, no se invocó ni acreditó como cumplido. Otro tanto ocurre con la facturación, no se alegó ni acreditó que la demandada reclamara factura para el pago de los supuestos honorarios. Que existieran dos pagos, uno en cuenta bancaria en Uruguay y otro en cuentas bancarias en Canadá, no tiene mayor incidencia en la calificación del vínculo, pues se explica también por la conducta fiscal de las partes, abonándose en Uruguay la parte de la retribución formalizada ante BPS y en el extranjero la otra parte por la que no se tributaba. Lo relevante es que los pagos eran mensuales y por montos fijos, totalizando unos USD 18.500, lo que se corresponde más con una relación laboral, lo que no fue controvertido en la contestación, no resultando admisible la variabilidad de los depósitos en las cuentas de Canadá invocada al apelar (en el agravio por la configuración de despido indirecto, fs. 1331v), la que carece además de adecuada explicación en el sentido del porqué y cómo se determinaban entonces los supuestos honorarios.
No cuestiona la parte apelante la subordinación jurídica, siendo el Sr. Burnett quien daba órdenes y controlaba al actor en el cumplimiento de sus tareas, su concurrencia diaria y presencia en la oficina; la continuidad de la vinculación; ni que el actor se encontraba integrado en la organización de la empresa. Y lo que surge de la prueba es que estos rasgos se daban respecto de la totalidad de la labor desplegada por el actor, que representaba una unidad de desempeño respecto del conjunto económico, no siendo posible diferenciar prestaciones en una y otra forma de contratación. No es posible establecer que la subordinación jurídica ejercida por el Sr. Burnett fuera solo respecto de la prestación formalmente laboral para Medicplast S.A., y que el poder de dirección no lo ejerciera en prestaciones autónomas del actor como consultor para Ramm Pharma. Tan no es posible, que en concreto no planteó la demandada siquiera diferenciación narrando actividades específicas cumplidas por el actor en su calidad de consultor, diversas y diferenciables de las cumplidas en su calidad de dependiente para Medicplast S.A. Lo que surge del cúmulo probatorio es que Delmonte trabajaba diariamente para el grupo económico demandado, concurriendo a las oficinas de Medicplast S.A. (única sociedad con actividad productiva, única sociedad con lugar físico a partir de determinado momento), estando su labor dirigida y controlada en todo por el Sr. Burnett, con quien interactuaba y a quien reportaba permanentemente, integrado a la organización (así también los elementos de trabajo eran aportadas por la parte demandada), que en realidad era la del grupo económico y no solo de Medicplast S.A.
El perfil profesional del actor y su trayectoria como asesor, no son suficientes para invalidar o desplazar lo que resulta acreditado en cuanto a la realidad en la ejecución del contrato, que es lo central al proceder a su calificación jurídica, más allá de lo original y formalmente estipulado (sin perjuicio de las repercusiones a diferente nivel que ello supone). Sostiene la apelante que esa trayectoria explica el nivel mensual de ingresos del Cr. Delmonte por el arrendamiento de servicios con Ramm Pharma y el contrato de trabajo con Medicplast S.A. Al respecto, cabe señalar que en esa teórica división, el salario de Medicplast S.A. por USD 3.555, carece -como lo señala el accionante en su demanda- de adecuada razonabilidad, atendiendo justamente a la función, posición y perfil profesional del actor en el que hace foco la apelante, y cuando resulta acreditado que la mayor parte del tiempo y labor del actor se concentraba supuestamente en Medicplast S.A. a la que concurría y en la que cumplía horario diariamente. Desde esta perspectiva también se desprende como razonable que la labor y remuneración era una en relación a todo el grupo.
Finalmente, en cuanto a que el actor no fue el único profesional que tuvo ese doble vínculo de arrendamiento de servicios y laboral, en lo que hace a la situación de Matías Piñeiro que refiere la apelante, cabe señalar que el testigo declaró: “p. cuando ud. pasa a trabajar en grupo RAMM lo hace en carácter independiente o dependiente. R. a mi me contratan y siempre trabajé bajo las órdenes de alguien, nunca me detuve a pensar si era dependiente o independiente. En los hechos tenía un horario, un lugar físico en la empresa donde trabajar. P. cómo era el caso del actor. R. con el actor compartimos el mismo horario, teníamos una oficina, la mía era contigua a la del actor. Si necesitábamos equipos la empresa los compraba. … P. lo que usted cobraba realizaba aportes al bps. r. en mi caso no, y en el caso del actor tampoco. … P. existió algún cambio en la aportación de sus ingresos. r. A nivel de aportes empecé a cobrar una parte de mi remuneración a través de medicplast y eso si tenía aportes. … fue en un momento, tomamos la decisión de comenzar a tomar una parte de nuestro líquido de medicplast acá en Uruguay eso aportaba” (fs. 1011/1012). Es decir, la declaración de Piñeiro en realidad se corresponde con la existencia en los hechos de un vínculo laboral y no de arrendamiento de servicios. La declaración de Chiu Hsin Tai Yang da cuenta de una doble relación, pero ello no supone que la situación que él describe (fs. 933), pueda ser trasladada al actor. A lo que se agrega que la Sra. María Jimena Reyes declaró que a partir del 2024 Ramm tiene dos empleados declarados, el propio Sr. Burnett y el gerente financiero José Roldán, y preguntada: “qué fue lo que cambió, ahora hay empleados, tiene una razón social en Uruguay. R. jurídicamente no se bien cómo es, pero está inscripta como una empresa exterior ante dgi. p. quiénes están registrados como empleados en Ramm. R. Jack Burnett y José Roldán. P. esas personas antes trabajaba para Ramm. R. si. Sabe cómo recibían sus ingresos. R. Jack Burnett en las cuentas que él indicara, y José Roldán le facturaba a Ramm y recibía sus ingresos en Uruguay o en una cuenta que tiene en el exterior. P. Jack Burnett y José Roldán ahora están inscriptos como empleados de Ramm. r. Si, cobran con recibo de sueldo que se presenta nómina a BPS” (fs. 937). O sea, con posterioridad al egreso del actor, de la declaración de la testigo, quien sigue trabajando para la demandada y da buena razón de sus dichos por ocuparse de tareas contables, se regularizó la situación del gerente Roldán, lo que da cuenta de la irregularidad de la forma de registro y tributaria anterior, tratándose de una relación laboral.
Por lo analizado, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada, en cuanto a la legitimación pasiva de todos los codemandados, en tanto conforman un conjunto económico, con el que el accionante en la perspectiva de tiempo trabó una única relación de naturaleza laboral.
III) Agravio de la parte demandada por el acogimiento del despido indirecto y consecuente condena al pago de la indemnización por despido especial por enfermedad.
Cuestiona los incumplimientos que la sentencia considera y la no valoración de los siguientes extremos: a) Que hubo pagos por montos menores en ciertos meses. El actor percibió honorarios que fueron variables durante su relación de arrendamiento de servicios con RAMM y por la propia naturaleza de la relación entablada (certificado de contador público sobre sus ingresos en cuentas en el exterior). A esto se agrega -considerando especialmente la relación cercana que tenía con Burnett- que no reclamó por esos pagos en menos que ahora pretende, lo que se explica porque sabía que esos meses sus servicios fueron remunerados de esa forma. b) Que trabajaba los fines de semana. Inversamente a lo que sostiene la sentencia, el actor no cumplió con la carga de probar que trabajaba de manera extraordinaria en sus días de descanso semanal. Esto sumado a que el actor tenía otros emprendimientos y trabajos que realizaba por fuera de su arrendamiento de servicios con RAMM y su relación de trabajo con MedicPlast. No se valoraron las declaraciones testimoniales de Jimena Reyes y José Roldán, así como los mensajes de wp entre las partes que dan cuenta de que el actor no iba todos los días ni cumplía todo el horario en MedicPlast. Si bien ocasionalmente podía ver al Sr. Burnett los fines de semana era por la relación cercana que tenían, no porque estuviera trabajando. c) No se valoró que el actor desarrolló tareas profesionales para empresas ajenas a las demandadas durante su certificación médica: para Legiral SA (de la que era director y representante desde abril 2019) compareciendo incluso a una sesión del Parlamento a hacer lobby por esa empresa. Si bien no fue despedido de MedicPlast, ni pudo serlo de RAMM de la que no era empleado, la conducta del actor (que ha sido considerada por la jurisprudencia como notoria mala conducta) deja en evidencia su mala fe. Sostiene en suma, que no se probaron incumplimientos que hubieran habilitado al actor a considerarse despedido. Además MedicPlast le intimó por telegrama el reintegro y no fue esta la única vez que el actor renunció (también lo hizo en diciembre 2021).
Surge acreditado, incluso antes admitido, que el Sr. Burnett el sábado 31 de diciembre de 2022, junto con acusar recibo del aviso del actor que su licencia médica certificada por BPS se prorrogó hasta el 31 de enero, le comunica lo siguiente: “Ponemos en su conocimiento que Ramm no renovará su contrato de servicios para el año 2023” (fs. 204/206). De acuerdo a lo analizado en el considerando II, o sea, la existencia de una única relación laboral con el conjunto económico, resulta evidente que la decisión tomada supone la reducción del salario mensual del accionante en unos USD 15.000, subsistiendo únicamente como tal lo formalmente declarado ante BPS, aproximadamente USD 3.500. Esta rebaja unilateral representa un incumplimiento grave del contrato de trabajo, suficiente por si solo para justificar la decisión del Sr. Delmonte de considerarse indirectamente despedido. No cabe entonces reproche alguno a lo decidido en primera instancia. Resulta configurado el despido indirecto, procediendo la condena a la indemnización por despido especial por enfermedad (que no se acumula a la común), en tanto aconteció estando amparado el actor al subsidio por enfermedad del BPS (art. 23 DL 14.407, no hubo cuestionamiento a la improcedencia de la IPD especial por razones específicas de la figura).
IV) Agravio de la parte demandada por la condena por descansos semanales trabajados y bono.
Sostiene la parte demandada que el actor no cumplió con la carga de probar los descansos semanales de un día al mes que la sentencia condena, ni que se le adeudara bono alguno. En cuanto a los descansos semanales reproduce lo señalado al referir a los mismos como incumplimiento configurante de despido indirecto (supra III b). En cuanto al bono el actor no produjo prueba. No se comprende cómo y en base a qué fundamento la Sede acogió este rubro. Se toma además como base para su cálculo rubros no salariales: partidas que recibía por el arrendamiento de servicios con RAMM y partidas que eran indemnizatorias o reintegro de gastos.
Comenzando por el bono, la sentencia en su fallo (fs. 1306) condena a lo siguiente: “licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos, diferencia de salarios, descanso semanal trabajado (conforme liquidación realizada por la sede ut supra), indemnización por despido especial por enfermedad”, más los accesorios que fija e ilíquidos. Y condena a estos rubros por “las sumas líquidas detalladas en la liquidación presentada por la parte actora”, salvo respecto del descanso semanal que por acoger menos de lo reclamado efectúa la liquidación a fs. 1305. El análisis de los considerandos concuerda y contextualiza los rubros detallados en el fallo, es decir, indemnización por despido especial por enfermedad, diferencias de salario (ver fs. 1295), descanso semanales trabajados, licencia no gozada, salario vacacional, salarios impagos, ver fs. 1305, donde se dice también: “Así mismo se acoge el reclamo referente al rubro aguinaldo del egreso y los salarios impagos, ya que no surge recibo cancelatorio de tales rubros”.
Es relevante transcribir completa esta parte de la sentencia: “Sobre la liquidación y los rubros objeto de condena: Reconocen los demandados que adeudan los rubros: licencia no gozada y salario vacacional. De acuerdo a lo analizado la sede hizo lugar a los rubros: diferencia de salarios, descanso semanal trabajado, indemnización por despido especial, licencia y salario vacacional. Así mismo se acoge el reclamo referente al rubro aguinaldo del egreso y los salarios impagos, ya que no surge recibo cancelatorio de tales rubros.
“En todos los casos se estará a la liquidación presentada por la parte actora la que se ha presentado en forma detallada, clara y en función de la totalidad de los haberes percibidos por el actor.
“Teniendo en cuenta que la sede acogió el rubro descanso semanal pero abatió el cuantúm, se procederá a liquidar el total por concepto de descanso semanal en la suma de USD 26.488 (8 horas de descanso al mes trabajadas x valor hora 77 x 43 meses)” (fs. 1305).
Entonces, estos son los rubros amparados, los resultantes de esta especificación de la sentencia, luego trasladada al fallo. Y entre esos rubros no se encuentra la pretensión por Bono. En ninguna parte de los considerandos se trata el reclamo por bono, que en la liquidación de la parte actora aparece como un rubro específico y diferenciado de los demás: a fs. 400v “Bono 2022 USD 62.000”. Lo que acontece es que el rubro no surge sustanciado en la demanda; se hace referencia en ella a que en el curso del año 2022 se le pagaron al actor en tres partidas por concepto de Bono generado en 2021 un total de USD 62.000 (fs. 388v), pero no hay alegación de que se haya generado el rubro y por igual importe por lo trabajado en el año 2022, explicando qué lo generó y por qué montos. Solo en la liquidación se incluye el rubro, lo que resulta insuficiente desde la perspectiva de la debida alegación de los hechos fundantes de ese reclamo.
En síntesis, la conclusión es que el rubro planteado en la liquidación fue tácitamente desestimado, y no ha mediado agravio al respecto, por lo que el agravio formulado por la parte demandada que sostiene que no se comprende cómo y en base a qué fundamento la Sede acogió este rubro, carece en realidad de objeto.
Respecto a los descansos semanales trabajados, los agravios no conmueven lo decidido. En efecto, se alega por la parte apelante que no se cumplió por el actor con la carga de probar lo que fue objeto de condena: trabajo un descanso semanal al mes, pero no se cuestiona ni demuestra error en el análisis probatorio efectuado en la sentencia, donde se citan las declaraciones testimoniales de Chiu Tai Yang, Jimena Reyes, Guillermo Varela y Matías Piñeiro, que dan cuenta de que en algunas oportunidades el actor participaba por la empresa en eventos o actividades en fin de semana y que como parte de su trabajo realizó viajes que abarcaron fines de semana (fs. 1296/1297). Sobre esto nada cuestiona la apelante. Y las declaraciones testimoniales que cita refieren a que el actor no iba todos los días y horario a la empresa (dice también que esto resulta de los mensajes de wp), pero no explica ni de ello se deduce que no trabajara un día de descanso al mes, como establece la sentencia (que abate el reclamo de 8 horas en cada fin de semana, o sea, 4 descansos trabajados al mes). Lo mismo cabe señalar en cuanto al argumento de que el actor tenía otros emprendimientos. Y respecto a que las partes ocasionalmente podían verse los fines de semana y ello por la relación personal que los unía, esto fue ponderado también en la sentencia para morigerar el reclamo, por lo que así planteado el agravio es ineficaz, o sea, no excluye las otras circunstancias antes indicadas, que fundaron la condena al rubro con el alcance de un descanso semanal trabajado al mes.
En cuanto al valor hora del descanso semanal trabajado, no es correcto lo que señala la apelante de que se toman para su cálculo partidas indemnizatorias o reintegro de gastos. Se toma únicamente el salario, el formal y el informal, o sea, en total: USD 18.555, que dividido 30 días y 8 horas, da los USD 77. Por lo ya analizado, el total del salario: formal e informal, debe computarse.
V) Agravio de la parte demandada por la extensión y liquidación del adeudo de licencia y salario vacacional.
Cuestiona la apelante que la sentencia no consideró que el actor reclamó períodos de vacaciones que fueron gozados o pagados. En noviembre de 2021 el actor tomó los 12 días de licencia generados en 2020 y percibió el correspondiente salario vacacional. Además, cuando el actor acordó terminar su relación con Medicplast en diciembre de 2021, en enero de 2022 se le dio de baja por causal renuncia y se le pagó como parte de su liquidación por egreso la licencia pendiente: licencia no gozada 20 días generados en 2021 y 0.39 día generado en 2022. Se le adeuda por concepto de licencia no gozada los 16.83 días generados desde su reingreso el 01 de abril de 2022 hasta su egreso el 03 de febrero de 2023 y el correspondiente salario vacacional. Por otra parte, se sumaron a la base de cálculo “bonos" para el reclamo de licencia y salario vacacional lo que no es correcto (art. 3 de la Ley 13.556). Los gastos reembolsados (por ej. almuerzos por motivos laborales) son reintegro de gastos y tampoco deben computarse en la base de cálculo.
Este conjunto de agravios es parcialmente de recibo. Se reclama licencias y respectivo salario vacacional por toda la relación laboral, descontando los días que se alegan gozados (liquidación fs. 398v/399). La demandada sostuvo en su contestación que salvo 16,83 días, lo reclamado fue gozado o pago, indicando expresamente que en noviembre 2021 el actor gozó de 12 días de licencia generados en 2020 y se le pagó el salario vacacional y que en enero de 2022 se le pagaron 20,39 días de licencia y salario vacacional por el egreso ocurrido en ese momento (20 días generados en 2020 y 0,39 días en 2021) (fs. 670v).
En resumen, considerando la establecida unidad de la relación laboral, puede decirse que la parte demandada sostiene que se deben descontar 32,39 días de licencia y salario vacacional. La parte actora en su liquidación descuenta 29 días de licencia gozada, lo que se proyecta al salario vacacional (fs. 398v/399). Restaría entonces descontar según la demandada 3,39 días de licencia y salario vacacional pagos. Sin embargo, la diferencia no es tal, porque los días alegados por la demandada fueron abonados conforme los recibos presentados (fs. 504 y 506) solo sobre el salario formal. De allí que este cuestionamiento no corresponde ser amparado.
En la base de cálculo de la liquidación de licencia y por ende salario vacacional, la parte actora considera incidencias de partidas en especie y de bono, USD 59 y 72 respectivamente. La parte demandada, en su contestación y ahora nuevamente al apelar, cuestiona el cómputo de estos conceptos en el jornal de licencia.
Respecto a lo que en su recurso identifica como gastos reembolsados (ejemplificando con almuerzos por motivos laborales), la observación en la forma planteada no es de recibo, porque lo que el accionante indicó en su demanda y acreditó, es que como parte de su salario se le abonaba por la demandada afiliación médica y deportiva, gastos médicos, etc. Es decir, gastos personales del actor, que no son reintegro de gastos incurridos por el trabajo.
Por último, en cuanto al bono, es correcto lo cuestionado por el apelante. Según lo dispone el inc. 1º del art. 3 de la Ley 13.556: “Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la ley Nº 12.590, es el que corresponde a la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión, destajo, premio o cualquier sistema de incentivo)”. Según explicó el actor en la demanda se le reconoció el cumplimiento de proyectos y objetivos mediante pago de bonos, a saber: correspondientes al 2021, bono de USD 32.000 en enero 2022, bono de USD 25.000 en junio 2022, y bono de USD 5.000 en agosto 2022 (fs. 388v). De ello se deriva que dichos bonos no se refieren a una remuneración (fija o variable) que corresponda a la jornada normal de trabajo del actor, sino que se trata de partidas extraordinarias no asociadas a esa jornada.
Como ha expresado el TAT 3º en conceptos trasladables: “… si bien el bono 20 % octubre y el aguinaldo extraordinario son partidas que la actora ha cobrado habitualmente, por lo tanto tienen naturaleza salarial, es claro que no forman parte del jornal o remuneración normal del trabajador mensual y por lo tanto no debe ser considerado para el jornal de licencia. En efecto, ambos beneficios se cobran en determinada época del año, aún si se está gozando de licencia y se haya o no gozado de la misma, sin que ello incida en su monto, no teniendo además incidencia en su generación y monto que se haya gozado o no de licencia, por lo que, incluirlo para el cálculo de la licencia, significaría aumentar por vía oblicua un beneficio extra, y la remuneración normal y habitual mensual del trabajador. La no inclusión de las referidas gratificaciones en el cálculo de la licencia y salario vacacional no implican que el trabajador cobre menos que lo que cobra cuando está trabajando. Sino, al contrario, como correctamente expresa la demandada, incluir las referidas partidas en el cálculo del jornal de licencia implicaría que la trabajadora cobre más cuando está de licencia que cuando está trabajando efectivamente, lo que no se corresponde con la normativa aplicable.” (S. 243/2019 en BJN; de esta Sala en similar conclusión la S. 108/2019 también en BJN; comentando la sentencia de esta Sala nº 46/2019 puede verse: Mariana Fernández Fasciolo: Cálculo del jornal de licencia e incidencia de partidas de percepción anual, en rev. Derecho Laboral, nº 281, p. 245).
Por tanto, corresponde deducir o restar de la base de cálculo del jornal de licencia para las liquidaciones de licencia y salario vacacional, USD 172 de incidencia de bono, lo que resulta fácilmente liquidable. En este aspecto se revoca la recurrida.
VI) Agravios de la parte actora por la desestimatoria de las pretensiones por daño moral y despido abusivo.
Considera la apelante que la sentencia entendió no acreditado el acoso laboral alegado porque testigos declararon que el clima laboral era bueno en general, que el actor y el demandado tenían una relación cercana, nadie atestiguó los gritos ni agresiones contra el actor aludidas en la demanda, y algunas conductas inadecuadas del Sr. Burnett no eran exclusivamente contra el actor, sino generales y cuando se expresaban contra el accionante eran porque este incumplía instrucciones. Sostiene que la sentencia realiza una incorrecta valoración del modo en que opera un hostigador y de los momentos en que sucedían las conductas persecutorias, las que si bien estaban excusadas en algún asunto de trabajo, acababan representando un sometimiento del actor a un control de todos los días, a toda hora. Los testigos que describieron el clima de trabajo como “bueno en general” (Ducasse, Roldán, da Luz), son tachables por ser indirectos o actuales empleados, sin perjuicio que ahondando en sus testimonios se concluye que lo que dicen no era del todo cierto. Cita declaraciones de Gasdía, Ros, Varela, Crosignani, Piñeiro, Pinheiro, Roldán y Deminco, de las que entiende resulta que el trato de Burnett era hostil, autoritario, con gritos, también hacia el actor, a quien controlaba permanentemente. Es relevante la declaración testimonial de la esposa del actor que da cuenta de su angustia y estrés y como poco a poco, sistemáticamente, el acosador fue arrastrando a la víctima a una posición de indefensión y desvalimiento. Si bien algunas de las conductas que esta testigo refiere pueden parecer banales, su repetición sostenida y prolongada desestabiliza a la persona que lo sufre y la aísla. Menciona hechos y consecuencias, y entiende que se encuentra acreditada una conducta persecutoria y dañina, y por tanto la situación de acoso. Por otro lado, le causa agravio el no acogimiento del despido abusivo, reclamado no solo por el mobbing padecido, sino especialmente por la forma en que fue comunicado, de manera agresiva y humillante, por mail, con ánimo e intención de venganza y el excesivo daño provocado, estando el actor en un completo estado de indefensión. El hecho de que todos se enteraran de su desvinculación por dicho comunicado le generó un daño a su reputación y credibilidad profesional, más sabiendo que Cr. Delmonte era accionista y director de otra empresa que tenía licencia del gobierno. Se lo buscó castigar y dañar públicamente.
VI.- a) Estos agravios se consideran que no son de recibo.
No contando nuestro derecho con una definición legal de acoso moral en el trabajo o moobbing, acudiendo a las doctrinas generalmente admitidas, encontramos que la Prof. Mangarelli lo define como: “cualquier comportamiento (acción u omisión) hostil, reiterado, realizado por un individuo o por un grupo de individuos, de entidad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (dignidad, intimidad, vida privada, honor, integridad física o psíquica de la persona), susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo. La situación debe revestir gravedad y mantenerse por un período de tiempo prolongado” (Acoso y Violencia en el Trabajo. Enfoque jurídico, FCU, 3º ed., 2022, p. 50).
Y sintetizando otros aspectos expresa la citada Profesora: “Son comportamientos que en forma aislada pueden tener escasa significación, pero considerados en conjunto (o en forma acumulativa) constituyen una situación de violencia psicológica grave, con intensidad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, y causar daño. La consideración en conjunto de los comportamientos, su reiteración y permanencia en el tiempo por un período prolongado, es lo que configura la situación de violencia grave. Aún cuando se consideren las circunstancias particulares de la víctima, corresponde analizar el caso de acuerdo a parámetros objetivos. Debe distinguirse el acoso moral en el trabajo (o moobbing) de otras situaciones que no constituyen acoso, como el ejercicio lícito de las facultades de dirección, control y disciplinaria del empleador, el ius variandi, los actos aislados de violencia cometidos por el empleador o los jefes, los conflictos en el trabajo, el estrés laboral. Pueden existir conflictos en el trabajo y estrés causado por la situación laboral o por dichos conflictos y, sin embargo, no configurarse acoso moral. Las evaluaciones, las críticas y observaciones al trabajador respecto de la labor desempeñada, no constituyen -por sí solos- acoso moral.” (p. 100).
Concuerda el Tribunal con lo concluido por la Sra. Juez A-quo, en el sentido de que lo que surge acreditado son comportamientos que constituirían actos aislados de violencia verbal por parte del Sr. Burnett hacia el actor, consistentes en gritos al dar órdenes o marcar discrepancias, pero ellos no llegan a constituirse respecto del accionante en un clima o situación de acoso laboral (que es lo alegado en la demanda), causante de un daño moral o que determinen la calificación de abusividad en el egreso por despido. Adicionalmente, en la demanda se refieren conductas persecutorias o vengativas, que ciertamente con tal carácter no resultan acreditadas.
Es cierto que varios testigos refieren a un ambiente tenso, trato hostil o autoritario por parte de Jack Burnett, pero cuando concretan los actos respecto del accionante se circunscriben a alzar la voz o gritar, y cuando se concretan más refieren por ejemplo a que de ese modo le dijo “estás siendo como un niño” (Nadia Crosignani fs. 984) o “Vete de aquí o cosas así” (Matías Piñeiro fs. 1010).
Hay un elemento relevante que la sentencia destaca y el apelante no cuestiona. Dice la sentencia: “Del intercambio de mensajes mantenidos entre el actor y el demandado a través de la red social WhatsApp, fojas 507 a 551 y 552 a 589 [traducción], no se desprenden actos hostiles de parte del demandado hacia el actor, sino por el contrario, se observa un vínculo cálido, amigable, donde mayormente puede verse la iniciativa del Sr. Delmonte de juntarse, reunirse o encontrarse con el Sr. Burnett” (fs. 1294). Nada critica o dice el apelante sobre esta valoración de la sentencia, punto que resulta importante, porque esos mensajes reflejan el trato directo, personal, al momento de los hechos.
La declaración de la esposa del actor está obviamente afectada por el interés que tiene en las resultancias del litigio, e incluso por la natural identificación moral con la posición y reivindicaciones de su esposo en todo este proceso (art. 157 CGP, art. 31 Ley 18.572). Sin otros elementos, tal declaración claramente es insuficiente para tener por acreditada la afectación que se alega sufrió el actor.
A lo anterior se suma que la consecuencia física invocada como una derivación de toda la situación de acoso laboral, es decir, la fractura de tibia y peroné derechos que el actor sufrió jugando al básquetbol, no encuentra conforme a la sana crítica o a lo que normalmente acaece (arts. 140 y 141 CGP), relación causal con una situación de moobing, siendo en todo caso necesario para establecerla un conjunto mucho más amplio de elementos e incluso opinión técnica, que no surgen de la prueba ni obran en autos. No hay por lo demás, elementos objetivos de afectación anímica o psicológica.
Incide también aquí el perfil profesional del actor, con amplia experiencia y actuación en ámbitos donde los niveles de exigencia y estrés se presentan en general como particularmente altos.
La Sala, como lo hace también la sentencia recurrida, reprocha formas de trato irrespetuosas o desconsideradas en cualquier sentido. Pero en el caso no surge demostrada una situación respecto del actor calificable como acoso laboral, lo que determina la confirmatoria de lo decidido.
VI.- b) No se verifica tampoco abusividad en la forma de comunicación del despido, es decir, en el mail remitido por el Sr. Burnett al actor, citado supra.
El agravio (fs. 1319v) no es hábil para modificar la fundamentación de la desestimatoria de este rubro que la sentencia desarrolla a fs. 1302/1304.
No hay elementos que den cuenta de una desacreditación profesional del actor o daño a su reputación, ni prueba de actos concretos con ese objetivo.
VII) Atento a emergencias de autos, tanto en las alegaciones de las partes como de la prueba diligenciada, que supondrían evasiones tributarias referidas al actor y otras personas que prestaron tareas para la demandada, así como diversos hechos con eventual relevancia respecto a tramitaciones ante la seguridad social, se dispone oficiar al BPS y DGI remitiendo testimonio del expediente. Asimismo, se dispone oficiar con testimonio a Fiscalía, considerando en particular que a fs. 977/978 el testigo Guillermo Varela García refiere a un acta notarial de directorio falsificada.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO COMPUTÓ EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL LA INCIDENCIA DEL BONO, EN LO QUE SE REVOCA, NO COMPUTÁNDOSE DICHO CONCEPTO EN EL CÁLCULO DEL JORNAL DE LICENCIA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, PROCEDA LA OFICINA COMO SE INDICA EN EL CONSIDERANDO VII, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.