Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 273/2025
28 de noviembre de 2025
Se confirma condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-3209/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº273/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ACOSTA, NAZARENO C/ RAMÓN C. ÁLVAREZ S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-3209/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº482/2025 de 26 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº482/2025 (fs. 237), dictada el 26 de agosto de 2025, se dispuso “Amparar la demanda impetrada, condenando a la demandada Ramón C Alvarez SA, a pagar al actor, Sr. Nazareno Acosta Román, los rubros reclamados de diferencias de salarios, diferencia de incentivo, diferencia de descanso intermedio, diferencia de horas extras, diferencia de aguinaldo, licencia y salario vacacional, lo que equivale a un total de $1.200.645 (pesos uruguayos un millón doscientos mil seiscientos cuarenta y cinco). Por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 10% sobre el rubro de naturaleza salarial; más la multa legalmente prevista. Debidamente actualizado desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales del 6% desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condenación el grado. Ejecutoriada y/o consentida, expídase testimonio para cada parte y archívese. Honorarios Fictos, 3 B.P.C. Notifíquese personalmente (domicilios electrónicos constituidos en autos).”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de diferencias salariales por diferencia de categoría y sus incidencias e indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 246 a 248).
4) Por Decreto Nº524/2025 de fecha 11 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 253 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº547/2025 de fecha 17 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 257).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 264, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 277).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor y señala que trabajó para la demandada de abril 2016 al 24 de octubre de 2024.
Agrega que la empresa se dedica a obras de ingeniería vial y trabajó para diversos servicios que esta realizó a varias empresas. Por lo cual, se desempeñaba realizando tareas de maquinista de pala excavadora, pero se le hacía figurar y se le pagaba como Oficial finalista.
Aunque nunca realizó alguna tarea de albañilería, carpintería, tornería ya que se dedicaba a manejar la máquina excavadora, siendo la categoría correcta la de Maquinista Cat. X, ya que manejaba y era chofer de máquina “pala excavadora”.
A tales efectos describe las tareas que realizaba y las que corresponden a la categoría X), por la cual reclamó.
En lo que respecta al egreso, señala que la empresa le dio la baja por término de contrato, luego del fin del seguro de desempleo.
Por su parte la demandada, controvierte en todos sus términos la demanda y señala que el actor se desempeñaba a su egreso como Maquinista categoría IX.
En su recibo figuraba por error la tarea de oficial finalista, cuando debería de haberse puesto la tarea de maquinista chofer de retroexcavadora, en su lugar. Pero, dicho error no ocasionó ningún perjuicio para el actor, ya que la categoría correcta era la IX.
Es falsa la referencia que hace al actor que sus tareas se corresponden al Grupo 9 incluyendo otros subgrupos es decir el 2 y 3, ya que la demandada pertenece al subgrupo 1. Asimismo señala que no es de aplicación al caso la quinta ronda de dicho grupo, por lo que el operador de máquina pala excavadora son categoría IX.
En suma, el actor pretende que se aplique Convenios Colectivos que no se ajustan al caso.
En cuanto al egreso, el actor hizo abandono de trabajo luego de no presentarse a trabajar finalizado el periodo de seguro de desempleo.
La sentencia ampara la demanda y en su mérito condena a lo peticionado.
III) Agravios de la parte demandada.
La parte demandada se agravia respecto de la sentencia dictada en base a dos puntos, a saber: en cuanto se amparan las diferencias de salarios por categoría y se condena a la indemnización por despido.
Agravio en cuanto a la condena de diferencias de salarios por diferencias de categorías.
En el caso el recurrente dirige su embate crítico, fundándose en que la demanda no cumple con la carga de la afirmación.
En lo sustancial destaca que el incumplimiento del actor se verifica en los siguientes extremos: en primer lugar, destaca que el actor omitió incorporar la norma que recoge la categoría reclamada y en segundo lugar, que esa omisión se pretende suplir a través de las declaraciones testimoniales que se consideran como relevantes en el caso.
Antes bien, previo al análisis de los agravios articulados es de orden señalar que en el caso conforme surge del racconto realizado en sede de demanda el actor expresa lo siguiente: que la actividad de la empresa encuadra en el Grupo 9 subgrupo 2 y 3 por ser una empresa Pavimentadora, que el actor realizó sus tareas de chofer de máquina excavadora y le corresponde la categoría X, también refiere a las tareas realizadas y las herramientas que utilizaba y las compara con la categoría que la empresa le reconoce en sus recibos que corresponde a “la categoría de oficial finalista”, determinando cuales son las herramientas que estos utilizan y de acuerdo a los fundamentos fácticos delineados ,reclama las diferencias salariales que a su juicio se derivan de la errónea categorización de la empresa que declara que el actor revestía en la categoría de oficial finalista, extremo que no se compadece con la realidad.
En el punto la Sala tiene posición consolidada, dado que en anteriores pronunciamientos se ha sostenido que la categoría que detenta un trabajador, surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos los trabajadores deben de ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen. Por ello, la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y la que se describen en la definición de la categoría.
Como todo reclamo, el realizado por diferencias de categoría o de salarios, tiene la carga de la afirmación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Por ende, debe establecerse en la demanda claramente, cómo y porqué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer, cuanto percibía y cuanto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es el sustento normativo y de hecho que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuales eran las tareas realizadas y que se corresponde a las definiciones de las categorías, para permitir verificar que asiste razón en el reclamo al confortarlas con lo probado.
El razonamiento que debe realizarse por el juzgador es: cuales son las tareas alegadas, cuáles de éstas están acreditaron y comparar las tareas alegadas y acreditadas con aquellas que describen la categoría invocada conforme la normativa objetiva aplicable, a efectos de ver si existe o no coincidencia primordial entre unas y otros, porque como ya enseñaba Plá a los efectos de determinar cuándo corresponde a un trabajador ser contemplado en determinada categoría, no se requiere una coincidencia absoluta, bastando que exista una coincidencia primordial importante, mayoritaria, de las funciones realizadas con las inherentes a la categoría respectiva (Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay T. 2 p.201 el resaltado me pertenece).
Entonces a la luz de los conceptos reseñados se debe examinar si la demanda entablada sortea la carga de la afirmación.
En primer lugar, se debe examinar si la prueba por oficios nos permite determinar si existen elementos para comparar la categoría reclamada con la definición de esta, en tanto la recurrente entiende que la demanda incumple con su carga por no presentar el Convenio aplicable al caso.
Pues bien, como señalamos de la lectura del escrito inicial surge que el actor describe la identificación de las tareas que realizaba y las compara con las señaladas respecto de la categoría que reclama, además incorporó una copia del Manual de Tareas de maquinista de Pala excavadora y solicito que se oficiara al MTSS a efectos que remita informe sobre la categoría reclamada. A dichos efectos solicita que el MTSS informe los siguientes puntos: descripción de tareas y herramientas de las categorías comparadas, prueba esta que consta diligenciada de fs. 196 a 210 inclusive y no fue cuestionada en cuanto a su solicitud, sino que por el contrario la solicitud fue ordenada sin oposición de parte demandada una vez diligenciada se agregó y en dicha etapa tampoco se cuestiona su valor por el hoy recurrente.
Sin embargo, en sede de agravios la accionada expresa que: “La recurrida toma como prueba para acreditar el reclamo un documento remitido por el MTSS, en el cual no surge de ningún Convenio Colectivo, ni norma que regule las categorías del Grupo 9, sino que es una planilla redactada por los funcionarios del Ministerio, que carece de valor vinculante…”, sic. Fs. 246 numeral 4).
Pues bien, como ya señalamos en el escrito inicial se agregó por el actor una copia del Manual de Tareas de Maquinista de Pala excavadora y solicitó que se oficiara al MTSS, en la etapa de incorporación de la prueba en obrados la accionada no se opone al diligenciamiento del medio probatorio, ni tampoco a la hora de su agregación. Entonces, llama la atención que la recurrente hoy pretenda cuestionar el valor de dicha documentación, cuando es claro a todas luces que dicha oposición no se ajusta a la normativa aplicable recogida en el en los arts 171 y 172, del C.G.P.
Sin perjuicio de ello, no parece lógico que se cuestione la descripción de las tareas que forma parte de la prueba por oficios y obra agregada a fs. 205, cuando dicho documento es el mismo que agrega la demandada a fs.161 en sede de contestación y tales efectos la demandada aclara en el escrito de contestación en su numeral 9 de fs. 168, que:” las organizaciones de empleadores y trabajadores solicitaron a OIT / Cintenfor la elaboración de las propuestas técnicas referidas, dado que las partes definieron un nuevo objetivo de alta prioridad la concreción de una nueva evaluación de tareas”….
Por ende, de los propios términos del planteo es dable inferir que la oposición formulada cae por su propio peso, en tanto en el oficio se incorporó prueba documental que ilustra sobre el punto y es tomada como una referencia a la hora definir las categorías por voluntad de las partes, hecho que fue relevado en sede de contestación.
En segundo lugar, se debe analizar si la prueba testimonial ofrecida nos aporta datos de la realidad que hacen a la definición de las tareas y en base a ello encarta el reclamo en la categoría reclamada.
El recurrente cuestiona el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, fundándose en las tachas de sospechas que recaen sobre los testigos ofrecidos por el actor, por ser amigos del actor y además señala que tuvieron juicio contra la demandada.
En lo que respecta a las tachas de sospechas alegadas, la Sala precisa que el art. 157 C.G.P. expresa que: “Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares”. En el caso debiera entenderse que el carácter de dependientes de las testigos permite encuadrarlos en su condición de testigo sospechosos, según el razonamiento de la apelante. Extremo que no comparte la Sala, ya que el carácter de sospechoso de un testigo debe valorarse a través de un criterio de razonabilidad y ponderación, debe verificarse si su versión puede o ha sido corroborada por otros elementos probatorios coadyuvantes ya que, el carácter de sospechoso no necesariamente implicará una valoración negativa. La prueba testimonial vale en su conjunto y su eficacia deriva en la sensación que deja en el ánimo del juez a través de la apreciación que éste realice sobre los medios de prueba incorporados a la causa analizados uno a uno y en su conjunto a la luz de la sana crítica (Cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por Véscovi,T. 5 pág. 72).
Es decir, el mero hecho que pese sobre un testigo una causa concreta de sospecha no habilita a no considerar su declaración.
Es importante para apreciar la verosimilitud de los dichos del testigo sobre los que pueden recaer causas de sospecha, que sus declaraciones aparezcan lo suficientemente precisas, circunstanciadas y exentas de contradicciones.
En mérito a ello, es dable advertir que los testimonios de los testigos ofrecidos deben analizarse entonces comparando estas declaraciones con las vertidas por el testigo de la demandada el Sr. Paula, testigo que trabaja en la empresa y el cual en sus declaraciones admite que el actor trabaja manejando una retro excavadora y preguntado ¿Si es lo mismo manejar una retro en cantera que en obra vial’ Cont. No. en cantera es mas simple el trabajo que la obra vial y cuando es preguntado que categoría tenía el actor? Cont. Debería ser categoría 9 y pdo. que categoría son los maquinistas? Cont. No sé. Y luego señala que la diferencia entre categoría 9 y 10 es la especialización, señalando que en la obra vial es más especializado. Asimismo, cuando es repreguntado por la parte actora ¿Si la empresa estaba en el grupo de Construcción y sería una empresa de pavimento? el testigo admite que es de Pavimento vial, y luego agrega que no vio al actor en trabajo de ruta, sino en trabajo de cantera, (ver fs. 216).
Pero ello, no se condice con lo expresado con el testigo Lozano que a fs. 212 que dice que hacían trabajos en cantera y en ruta. También, el testigo Corrales a fs. 212 señala que el actor esta en la excavadora señala que el actor hizo tareas en ruta “limpieza de ruta y talud en ruta, banquina, luego señala que esas palas se llevan a la carretera y la ruta y que la empresa construye la carretera de cero al final…”.
En base a lo que viene de exponerse, a juicio de la Sala valorando la prueba testimonial rendida en la causa y bajo las reglas de la sana crítica, ha quedado acreditado que el actor cumplía funciones de la categoría reclamada y la oposición de la accionada no se compadece con el cúmulo de la prueba ofrecida.
En base a lo señalado, se debe destacar que el agravio expresado en relación a las incidencias de las diferencias salariales en los demás rubros, no será analizado por carecer de objeto en base a la confirmación de la condena impuesta en primera instancia.
Por lo cual, se desestimarán los agravios articulados en tano que no logran conmover lo fallado.
Agravio en cuanto se condena la indemnización por despido.
En el caso el actor reclama la indemnización por despido en tanto, alega que vencido el seguro de desempleo la empresa no lo reintegró.
Por su parte, la demandada señala que el actor hizo abandono de trabajo, dado que no se presentó a trabajar una vez vencido el seguro de desempleo.
En base a lo expresado, está fuera de discusión que en caso de invocar el abandono el centro de inflexión de esta figura queda centrado en que la voluntad radica en el trabajador, ya que es quien decide rescindir el vínculo contractual.
Por ende, dado que en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco. Y para que se configure el abandono se requiere un pronunciamiento del empleador ya que éste debe adoptar una conducta tal que ponga en evidencia la voluntad del trabajador de no volver al trabajo. En mérito a ello, se entiende que el empleador debe agotar los medios a su alcance para demostrar en forma fehaciente que la voluntad del trabajador se concreta en el abandono.
Antes bien, del examen de los hechos que rodearon el cese del actor corresponde resaltar que queda fuera de debate que la empresa dio de baja al actor por causal término de contrato y este hecho fue admitido la accionada en sede de contestación.
Por ende, el punto central de debate queda delimitado en analizar si la empresa logró acreditar el abandono respecto del cual se fundan los agravios.
El recurrente, dirige su embate crítico en cuanto alega que la atacada no valora el testimonio del Sr. Paula por estar afectado de credibilidad, por ser dependiente de la empresa.
En este sentido la Sala, no comparte el criterio de rechazo de esta declaración, sin más, en base a lo expresado ut supra en tanto esta declaración debe examinarse en el contexto de los demás hechos acreditados.
En mérito a ello, si estamos a la declaración referenciada es dable sostener que solo surge que el testigo sólo expresa que lo llamó por teléfono para que se reintegrara pero no existe otro indicio que corrobore los afirmado y si valoramos esta declaración con la comunicación de baja, es claro que no podemos llegar a una conclusión unívoca en consonancia con lo alegado, sino que se debió aportar otros medios probatorios que demostraran que el empleador agotó todos los medios a su alcance para acreditar en forma fehaciente la intimación que supuestamente cursó, extremo que no se acreditó y ello lleva al rechazo del agravio formulado, en tanto el empleador debe cargar con las consecuencias negativas de su omisión.
Por lo expuesto se rechaza el agravio formulado que no logra conmover el fallo.
IV) Dado que la conducta de las partes fue correcta, no sé impondrá condena en lo que respecta a las costas y costos que corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.