Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº272/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MILANO MORALES, LUCIANA C/ ROZENBLUM, HORACIO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-128546/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº68/2025 de 12 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº68/2025 (fs. 165), dictada el 12 de agosto de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 171 a 177).
4) Por Decreto Nº1457/2025 de fecha 29 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 181, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1608/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 185).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 192).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a diversos fundamentos.
II) Situación fáctica.
Según se desprende de obrados la parte actora expresa que trabajaba para Horacio Rozenblum y sus hijos Martín y Guillermo Rozenblum en la empresa cuyo nombre de fantasía era “Complejo INDIO APARTMENT” – Isla del Pacífico S.A.
Agrega que los codemandados Horacio y Martín la contrataron como administradora del Complejo, realizando tareas de mantenimiento de este y alquiler de habitaciones.
Su salario se componía del derecho a uso de una vivienda en una habitación del Complejo que se estima en $30.000 y el pago de comisiones por ingreso de inquilinos que se estiman en un promedio mensual de $25.000.
Además, señala que nunca estuvo registrada en BPS, ni gozó de licencia, ni se le abonó salario vacacional o aguinaldo.
También señala que el día 7/3/2024 fue despedida por los titulares mediante mensajes de WhatsApp.
Por lo que reclama: los salarios impagos, licencias, salarios vacacionales, aguinaldo e indemnización por despido.
Por su parte comparecen los demandados y expresan que el Sr. Horacio Rozenblum, es el propietario y arrendador del inmueble y el Sr. Martín Rozenblum, señala que carece de legitimación pasiva por no tener vínculo ninguno con la parte actora.
Además, señala que la naturaleza del vínculo entre la actora y Horacio Rozenblum fue de naturaleza civil y no laboral.
La actora arrendó una unidad del Complejo con plazo un año con opción de renovación.
Inicialmente la actora ocupó por un año un apartamento abonando un alquiler de $15.000 mensuales. Posteriormente la actora ofreció a Rozenblum ocuparse personalmente de la administración del inmueble, como contraprestación al pago del arrendamiento mensual.
A su vez se le otorgó el beneficio de poder comercializar el arrendamiento de unidades vacías, cobrándole a todos los inquilinos una comisión que rondaba entre uno y dos meses de alquiler.
La actora disponía de tiempo para trabajar como profesora de educación física.
No estaba sujeta a cumplimiento de horario.
La desvinculación sucede por el maltrato de la actora hacia los inquilinos y porque la ocupación era inferior al 50% de los apartamentos disponibles.
III) Marco jurídico.
Sabido es que nuestro derecho no regula el contrato de trabajo y por ende a efectos de determinar las características de éste, se analizara el modelo normativo que fue recogido en la Recomendación OIT No. 198. En tanto, este instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Esta recomendación parte de un elenco de premisas y en base a ellas aporta un grupo de indicios cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo. En el ámbito de los indicios sugiere a los Estados definir como tales: la integración del trabajador a la organización de la empresa, la realización del trabajo según instrucciones o bajo el control de otra persona, el trabajo realizado en beneficio única o principalmente de otra persona, la realización personal del trabajo en horario determinado en el lugar indicado o aceptado por quien ejecuta el trabajo, trabajo de cierta duración y continuidad, la disponibilidad del trabajador, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias; la remuneración periódica, que ésta constituya la única o principal fuente de ingresos del trabajador, la entrega de prestaciones en especie y la ausencia de riesgos financieros para el trabajador.
Ahora bien, a efectos de analizar la existencia o no de una relación de dependencia, se debe analizar los indicios relevados bajo la óptica del principio de realidad que enmarca la ejecución del contrato, independientemente de lo que las partes acuerden.
IV) Agravios de la parte actora.
La sentencia señala a fs. 167 in fine expresa que: ”…Por lo tanto tenemos: Onerosidad, no exclusividad, no documentación, no hubo reclamos de rubros salariales( ni siquiera bonos o liberalidades -al menos no se alegó-) forma de pago mediante comisión, inicio de la relación de trabajo con un contrato civil, no hubo potestad sancionatoria, no se vigiló horarios, ni permanencia en el lugar de trabajo, no había mandos medios que ejercieran el control, por lo que podrían descartarse elementos típicos de subordinación… Y luego agrega:”… Por lo demás, como se aprecia de los mensajes agregados a fs. 42 y siguientes, parcería que las directivas eran más intensas que las que podrían corresponder a quien presta servicios y son más propios de una empleada dependiente…”, sic fs.168 párrafo 3. Por último, destaca en el párrafo 4: “… había onerosidad que se daba en forma de participación conjunta en las ganancias del complejo…”. En suma, en base a lo referenciado desestima la demanda.
Conforme surge de obrados, la parte actora formula agravios en cuanto la sentencia dictada desestima la demanda, a pesar de admitir que el vínculo entre las partes estuvo signado por la onerosidad, subordinación, permanencia y no existía contrato de arrendamiento de servicios escrito.
En definitiva, el recurrente sostiene que se valora en forma incorrecta la prueba documental y testimonial y no se analizan los incumplimientos de la parte demandada.
Como es sabido, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la relación de trabajo debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear; debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Por otra parte, es de orden señalar que no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura No. 36, año 1993).
Así, lo esencial para determinar la existencia de una relación laboral, es la prueba de la subordinación y remuneración. Se ha indicado: “Para que haya relación de trabajo se necesita que existan dos elementos fundamentales: subordinación y remuneración. La primera se expresa a través de índices objetivos externos, como son el acatamiento de órdenes precisas, la vigilancia y dirección de actividad por parte del empleador, sujeción a horarios y demás. La segunda la paga de la remuneración acordada o instituida por ley que debe efectuarse regularmente en ciclos predeterminados. (TAT 2° Turno, Sentencia T.A. Trabajo No. 697/008-2 y T.A.T. 1° Turno) En dicho sentido se ha expresado la doctrina señalando que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas en Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, pág. 398).
La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot en "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97.
Pues bien, partiendo de los conceptos expresados a efectos de determinar si en el caso se configuran los elementos que hacen a la relación laboral, se debe analizar la prueba rendida en la causa.
Del examen de la prueba documental se desprende que la actora celebró un contrato de arrendamiento el día 5 de agosto de 2020, en el cual figura como arrendador Horacio Rozenblum y como arrendadora la Sra. Luciana Milano, de una unidad del edificio denominado “INDIO APARTAMENTS”, por la suma de $ 15.000(precio que se actualizará conforme el índice de Precios al Consumo) ver fs. 109 y ss.
Asimismo, de los mensajes de whatsapp surge que la actora se comunica con los integrantes de un grupo llamado “Comunidad del Indio” y expresa que:” Les quiero contar que voy a presentar en Fiscalía una denuncia contra esa gente del 11…”; “ Contarles que en 2 semanas aprox. queda instalada la fibra óptica …”; ” Comunicarles que el lunes UTE, comunicó corte de luz entre las 10 hs. y 15 hs.”, fs.13. Luego existen comunicaciones con el Sr. Sader, sobre los presupuestos respecto de trabajo de mantenimiento y las sumas que se debían girar respecto de trabajos que realizó.
A fs.42 la actora se comunica con Martín Rozenblum y le hace preguntas sobre los apartamentos, la limpieza, luego con Guillermo Rozenblum se envían mensajes para que la actora compre colchones, uniformes y está le dice los precios y le pide que le gire dinero, también Guillermo le pide a la actora que seleccione la ropa de cama etc. Y a fs. 49 la actora le manda un mensaje a Martín Rozenblum a las 7.34 hs., del cual surge expresamente que: “Después de todo lo que yo me gaste acá adentro que me quieras cobrar un alquiler too much. Y los 2 sabemos que me encargue del Indio sola durante tres años. No sólo alquile las casas hice compras con mi dinero dirigí el mantenimiento bancarme a los planchas esos te saque a Flavio de una casa me banque al loco con los narcos puse mi carita ante la gente siempre solita. A lo que contesta el codemandado Martín: ¿Y cuánto queres estar sin pagar de alquiler? La actora, contesta: “ eso lo voy hablar con mi abogado”.
Luego se agregan más mensajes de gastos de trabajos en los apartamentos.
También a fs. 57 le pregunta el Sr Martín. ¿Esto ya lo pagaste con los fondos que te mande. Correcto? Y la actora le contesta “Yo tengo todo anotado lo que gaste y lo que me entró”.
Por otra parte, a fs.70 la actora se comunica a Martín y le dice: ” Esta semana me señan uno grande a 1300. Y tengo unos chicos que ya reservaron y Airbinb también a ese precio que habíamos hablado. Luego de esos le cambio el precio y hasta que no tenga fondos para los arreglos que necesitan yo nos los publico más. Lo único que me falta es terminar poniendo mi plata para no quedar pegada y sin cobrar comisión. Me parece que esto es ya cualquier cosa. A lo que Martín Rozenblum, le contesta: “Me parece que estas errada en tus mensajes. Mañana aclaramos las cosas. No dejes de publicar“.
Asimismo del examen de las declaraciones testimoniales se desprende que: el testigo Farias a fs. 141 vto., que hacía, en el complejo. Y pdo. ¿Quién le paga el sueldo? Cont. “Luciana y la empresa le pagaba a ella. Ella, me transfería…”. La testigo Airaudo a fs. 142 expresa que:”…Lo encontré por Infocassa y anoté el número y le escribí por whatsapp y el número era de Milano, era ella que mostraba los apartamentos y estaba a disposición…entiendo que era empleada …No conozco a Rozenblum…”.El testigo Sendic a fs. 155 vto.Pdo.¿Si conoce a Luciana Milano? Cont. La conocí ahí, uno llega al edificio pregunta por el encargado…. Y luego Pdo.¿Si conoce a los dueños? Cont. No los conozco, un día cambiando contadores la actora estaba con nosotros y dijo que iba a hablar con una persona en una camioneta y cuando volvió me comentó que hablaba con los patrones …” Entonces, del cúmulo probatorio rendido se despende que la Sra. Luciana contrataba los servicios de terceras personas para realizar los trabajos, decidiendo quien los hacía, les pagaba a veces de su bolsillo y a su vez ella gestionaba los alquileres de los departamentos del Complejo y todo lo relacionado para que el Complejo funcionara, por eso los testigos dicen que la veían como encargada y además ella les decía a los testigos que hablaba con los patrones, aunque que nadie los conocía, pero suponen por ello que la actora era la empleada.
Si analizamos estos testimonios en conjunto con la prueba documental, es claro que Luciana actuaba alquilando los apartamentos y todo lo que implicaba organizar para que estos estuvieran en condiciones de ser alquilados, hechos que no fueron controvertidos en obrados y quedaron fuera de debate en la causa.
Por ende, el punto de inflexión queda circunscripto en analizar si dichas tareas que realizaba la actora, se dieron en el marco de una relación de dependencia.
En primer lugar, se debe analizar el agravio referido a que si como señala la atacada el vínculo contractual que unía a las partes, estaba signado por la onerosidad, es un error de la atacada concluir que no estamos ante una relación signada por la dependencia.
A efectos de analizar este punto es de orden destacar que la demanda es parca en su relato y si bien alega que el monto de su salario estaba conformado con comisiones y una prestación de vivienda ,no determina cuales eran las variables que se tomaron para determinar el monto del salario. En tanto si nos atenemos al relato fáctico del diseño de la pretensión surge sin duda que esta refiere a “ estimaciones” que no se acompañan de un relato preciso sino que son genéricas, ya que señala que las comisiones se estiman en $25.000 y el alquiler se estima en $ 30.000.
Ello nos lleva a preguntarnos, cómo se llega a esa suma salarial promedio, dado que no se describen las variables tomadas para llegar a esta ,lo que no parece lógico dado que por el tipo de tareas que desempeñaba la actora y su percepción directa de las sumas consignadas por alquiler que como se alegó estaban vinculadas a un mes o dos meses de alguiler, es dable hacer una liquidación de las unidades alquiladas el último año y los precios de alquiler de cada unidad, para determinar bases ciertas a la hora de liquidar dicho monto.
Asimismo, también llama la atención la estimación de a cuanto asciende el alquiler de la vivienda que ocupaba que dice que estima en $ 30.000, pero si estamos al contrato celebrado en el 2020, el precio de este ascendía a $15.000 y no se da ninguna explicación porque llega a la suma de $ 30.000, cuando del contrato glosado a fs. se desprende que dicha suma se actualizaría de acuerdo al IPC , como se relevó ut supra.
Por otra parte si bien el recurrente hace hincapié que el vínculo estaba signado por la onerosidad, nos llama la atención que a pesar de la multiplicidad de mensajes agregados, en ellos no surge reclamo de alguna diferencia entre lo abonado y lo recibido por comisiones, sino que todas las comunicaciones están dirigidas a reintegro de gastos de los trabajos contratados.
A juicio de la Sala es de especial relevancia a la hora de interpretar la voluntad de las partes , tomar elementos que se dieron en la ejecución del contrato y analizar si de la prueba rendida nos da un marco de indicios a efectos de determinar si las tareas de la actora estaban signadas en un vínculo dependiente. En este sentido, son relevantes los dichos de la actora en los mensajes enviados , es importante resaltar que la actora le reclama en al Sr Martín que ella debió poner su plata para pagar los arreglos y no quedar pegada y luego le dice: ”sin cobrar comisiones”. Entonces nos preguntamos está probada la subordinación económica o solo los demandados se comprometieron a autorizar la ocupación de la vivienda, dado que la actora a la hora de desvincularse le cuestiona al Sr. Martín mediante mensaje: “Después, de todo lo que yo me gaste acá adentro que me queres cobrar alquiler”, sic fs. 49.
De lo que viene de exponerse llama la atención que en el caso se pretenda acreditar que recibía una suma de comisiones en forma regular como contraprestación salarial cuando es claro que esta recibía directamente esas sumas de las cuales no se aporta prueba alguna y por otro lado se hiciera cargo de gastos de mantenimiento cuando dice que ella se arregló sola en el manejo del complejo y puso su dinero para no quedar pegada, es claro que los indicios relevados no nos permiten inferir que que el vínculo estuviera signado por la subordinación económica, más aún que del tenor de los mensajes se desprende que se corta en vínculo cuando la demandada le pretende cobrar el alquiler.
En base a lo expresado a juicio de la Sala no surge probado que el vinculo contractual estuviera signado por la onerosidad como sostiene la atacada.
En segundo lugar, debe analizarse si en el caso se da la subordinación jurídica, en tanto el recurrente sostiene que la atacada en el considerando III) de fs. 167, reconoce expresamente que existía relación dependiente cuando expresa:“…estos mensajes dan cuenta de un grado de relacionamiento mucho mas constante que los de una administración independiente…”.
Pues bien, de la lectura de los fundamentos del recurso se puede advertir que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art 253.1 del C.G.P., dado que no se dirige su embate critico a señalar cuales son las falencias del razonamiento de la atacada para llegar a dicha conclusión, sino que se limita a transcribir el fallo y citar jurisprudencia, por lo que si nos examinamos la admisibilidad del recurso desde el punto de vista formal, deberíamos rechazarse de plano.
Sin perjuicio de ello, como el relevamiento de dicho extremo es definitorio en el caso para examinar la existencia o no del contrato de trabajo, es de orden analizar si en la causa surge acreditado que los demandados le impartían órdenes a la actora a través de la prueba rendida en la causa.
A tales efectos, debemos preguntarnos si del conjunto de las comunicaciones enviadas por medio de whatsapp, surge un sesgo de contralor de las tareas desempeñadas por la actora y si ellas se ordenaban por los demandados en un claro ejercicio del poder de dirección que detenta todo empleador.
En opinión de la Sala si examinamos la prueba en su conjunto llegamos a una respuesta negativa. Ello porque no compartimos como expresa la atacada “que la intensidad de las comunicaciones” nos permitan llegar a inferir que son elementos que definen la relación de dependencia.
Es de destacar, que si bien existen varios mensajes, ellos no en general no tienen fechas y por ejemplo de fs. 41 a 43 surge que se dio uno el 6 de diciembre del 2023, otro el 31 de enero del 2024 y uno el 13/02/2024, lo que nos demuestra en este caso específico que se dan aproximadamente una vez por mes y en general solo refieren al mantenimiento de las unidades ya que esto reporta mayor ingreso a la hora de su alquiler que sin duda es una ganancia para ambas partes , pero además no hay rendición de cuentas, ni control efectivo del día a día, sino en ocasiones puntuales hay comunicaciones y por temas que hacen a las unidades y su funcionamiento como ser reparación y limpieza arrendaba la actora.
Pero aún más, esta fuera de debate que la actora realizaba sus tareas sin control horario y elegía al personal que contrataba para realizar estas y solo le comunicaba a los demandados el monto de los presupuestos o gastos, por lo que estos elementos nos permite inferir que los accionados le otorgaron amplias facultades para ejercer sus funciones de administradora a la actora con una suerte tal de independencia que se ve reflejada en su conducta y más precisamente, cuando le envía el mensaje comunicándole a Martín que no va a poner en alquiler las unidades sin recuperar su dinero y encargándose sola durante tres años (ver fs. 49).Comunicación que se da entre la actora y el Sr. Martín y supuestamente a raíz de que se pretende cobrar por los demandados el alquiler de la unidad que ocupa y frente a ello el Sr. Martín le pregunta ¿ cuánto tiempo queres estar sin pagar alquiler?. Es claro que esta respuesta no se condice con el trato entre una trabajadora y un empleador, sino que es revelador de que tenía facultades suficientes a la hora de desempeñarse como administradora.
En suma la Sala entiende que de acuerdo al relevamiento de la prueba rendida y su valoración conforme a las reglas sobre valoración y carga de la misma previstas en los arts. 137 y siguientes del C.G.P., no se probó la existencia de la relación laboral alegada en tanto estuvo signada por la liberalidad.
Finalmente, también se debe destacar que quedo probado que existía una causa razonable para que en los hechos este vínculo se diera en el marco de un régimen de arrendamiento de servicios, ya que ello le reportaba a la actora libertad para organizarse y desarrollar las tareas como profesora concomitantemente con las de administradora.
En definitiva, de los argumentos relevados en la presente nos permiten concluir que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.