Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº271/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ROQUETA, CLAUDIO C/ FABAMOR S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-119325/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº22/2025 de 20 de mayo de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº22/2025 (fs. 176), dictada el 20 de mayo de 2025, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la demandada a abonar al actor la suma de $89.965, reajustes e intereses legales desde la fecha de exigibilidad de cada rubro y hasta su efectivo pago, más un 10% de concepto de daños y perjuicios preceptivos y un 10% de multa legal. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto, solicitando sea revocada (fs. 196 a 217).
4) Por Decreto Nº857/2025 de fecha 5 de junio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 221, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1027/2025 de fecha 25 de junio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 229).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 232).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) En carácter de precisión preliminar advierte la Sala que en el recurso de apelación, el numeral 3 (fs. 198/203) se encuentra duplicado, volviendo a transcribirse en el numeral 12 (fs. 208/2012).
3) Indemnización por despido común.
El despido indirecto se fundó en dos graves incumplimientos: a) el no goce de los descansos intermedios y b) modificación unilateral y arbitraria de las condiciones de trabajo, como consecuencia de su reclamo por el no goce de los descansos intermedios, siendo objeto de persecución continúa y progresiva, con sanciones inmotivadas, trato desigual, retirándolo de su lugar de trabajo y cambiando la modalidad de trabajador mensual a trabajador jornalero a convocatoria, afectando su salario (ver fs. 10,11 y 13).
La recurrida concluyó que las sanciones impuestas fueron fundadas y que el no goce del descanso intermedio no es un incumplimiento imputable a la empleadora. En tal sentido concluye que el trabajador tiene derecho a percibir su pago porque lo trabajó, pero que la demandada ignoraba lo que sucedía. A lo que agrega que Roqueta fue trasladado de su lugar de trabajo a solicitud de TATA SA y no de la demandada (fs. 190/191).
Observa el apelante una contradicción en la sentencia recurrida en tanto ampara la pretensión por descansos intermedios trabajados, pero sin embargo rechaza la pretensión despidual, entendiendo que no existió incumplimiento de la empresa porque éste desconocía que el actor no usufructuara los descansos intermedios.
Entiende la Sala que le asiste razón.
Está fuera de debate que el actor trabajaba sus descansos intermedios. La decisión sobre gozar el descanso y como hacerlo no recae sobre los trabajadores, no pudiendo el empleador desentenderse del tema. Es el empleador quien tiene que organizar el trabajo, de modo que los trabajadores puedan gozar este derecho, y si por algún motivo no lo hacen adoptar las medidas disciplinarias correspondientes para corregir esa situación, lo que en el caso no sucedió , al menos hasta abril del 2024, como surge de la propia sentencia que condena al pago del rubro.
No hay dudas que se trata un incumplimiento salarial, sostenido en el tiempo y consecuentemente grave como para habilitar la decisión de darse por indirectamente despedido.
No interesa que no resulte probado que el empleador mandató a que se trabajara y no pagó ese trabajo, en tanto con su conducta aún atribuible a la desidia, desatendió una obligación a su carga y vulneró un derecho del trabajador.
Pero además es verdad lo que invoca el apelante en cuanto a que la hipótesis de la sentencia recurrida, no fue siquiera alegada por la empleadora, en cuanto ésta alegó que siempre gozó de los descansos intermedios.
La conclusión a la que se arriba vuelve estéril analizar, en éste punto, si el restante incumplimiento invocado, en cuanto al cambio de modalidad de trabajo, pasando a ser retén, resultó un ejercicio abusivo del derecho a variar por el empleador, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes considerandos.
4) Licencia, salario vacacional y aguinaldo:
La sentencia desestima el rubro aguinaldo conforme lo que surge a fs. 19, 66, 67 y 132 y condena a menos de lo reclamado por licencia y salario vacacional, en tanto luce acreditado el pago de la del año 2022 a fs. 56 y 132.
Afirma el apelante que de la prueba no emerge recibo de pago alguno respecto de estos rubros, en tanto los recibos presentados ni siquiera están firmados por el actor y tampoco obra en ninguno de ellos el número de transferencia bancaria o constancia de pago.
No el asiste razón, en tanto surge a fs. 132 respuesta por parte del Banc Santander al oficio No. 34/2025, en la que se hace constar que los montos consignados en los recibos de fs. 56 ($ 4626) y 66 ($ 219) fueron efectivamente realizados.
Por lo tanto el agravio no es de recibo.
5) Salarios impagos por sanciones inmotivadas.
La recurrida desestima el rubro invocando carencia de sustanciación de la demanda, en tanto a fs. 19 el actor liquida 7 días por sanciones “inmotivadas” correspondientes a dos instancias, una de 3 días y otro de 4 días, pero sin identificarlas.
El apelante afirma que ello no es así en tanto en su demanda fue más que descriptivo de los hechos sustento del carácter inmotivado de las sanciones, por supuestamente no acatar una orden de la encargada de la firma tercerizada.
No le asiste razón, correspondiendo confirmar la recurrida.
Como con acierto señala la sentencia apelada (fs. 185), la demandad agregó tres sanciones a fs. 28. 29 y 30, todas suscritas por el trabajador y sin descargos. De ellas se desprende que las sanciones impuestas fueron por 3, 3 y 5 días. Es decir que lo primero que se advierte es que ninguna sanción fue por los 4 días reclamados. La única sanción que el actor explicitó fue la última del 29/4/2024 por 5 días que es la que corresponde al hecho relatado con la encargada suplente a quien le manifestó que no gozaba de los descansos intermedios, y cuya legitimidad la recurrida analizó. Pero sobre éstos 7 días cuyo cobro se pretende ningún hecho en concreto se articuló, lo que claramente importa una vulneración de la debida sustanciación y determina el rechazo de lo pretendido.
6) Despido abusivo:
La sentencia rechazó le rubro por no haber amparado el despido común, en lo que ésta Sala disientes.
No obstante ello no significa que el despido pueda considerarse abusivo.
La abusividad invocada estuvo fundada en “el modo en que se produjo, abatiéndoseme sensiblemente mi salario y aplicándoseme sanciones inmotivadas y todo ello por el mero hecho de haber reivindicado mis derechos” (fs. 18).
Ambos hechos fueron analizados por la recurrida y desestimada su ilegitimidad. Así se concluyó que todos los testigos son contestes en que el traslado se produjo a solicitud del cliente TATA SA y que la afectación posterior a su salario se debió a inasistencias del acto y no a faltas de convocatorias (fs. 187). En cuanto a las sanciones inmotivadas surge que la de 5 días (fs. 30) se debió a “contravenir una directiva de la encargada del local, motivando que dicha encargada solicitara que le funcionario no concurra más al mismo”; en tanto las otras dos como ya vimos fueron desestimadas por falta de sustanciación.
Sobre éstos aspectos la apelación no logra conmover lo resuelto, en tanto no cuestiona el intercambio del whatsapp al que la recurrida alude (fs. 188) y transcribe declaraciones testimoniales que no hacen mas que ratificar la versión de la demandada, en cuanto a que Roqueta fue trasladado a solicitud del cliente y que muchas veces no aceptaba las convocatorias. Aún admitiendo que el cambio pudo generarle perjuicios, estos quedan comprendidos en la indemnización tarifada a la que se hace lugar, no correspondiendo un plus por abusividad.
En tal sentido debe recordarse que en Uruguay la regla es que el empleador puede despedir pagando para ello la indemnización tarifada que prevén las leyes de 1944.
Entonces, ¿en qué casos el despido puede entenderse abusivo? Es decir, ¿cuando el empleador abusa de ese derecho a despedir?
Para que esa cuantificación tarifada legalmente sea sobrepujada se requiere acreditar el accionar ilícito del empleador en la forma o en la motivación de su decisión.
Ha dicho la SCJ en criterio compartido que "...el despido no es abusivo, en la medida en que no hay una situación de violación grosera, inmotivada o provocada por móviles extra-laborales, los que de existir, sí permitirían la admisión de una pretensión de ese contenido" (sents. Nos. 127/91, 48/94 y especialmente 9/97 y 185/98).
Es decir que "...no basta, entonces, con que el despido parezca como injustificado...para que se configure una hipótesis de despido abusivo, sino que el trabajador debe probar que existió dolo, culpa o negligencia de parte del empleador(...)el despido abusivo o ejercicio abusivo de rescindir el contrato de trabajo,... implica causas dolosas, ilícitas, mal intencionadas y con ánimo de dañar económica o moralmente al trabajador; lo que genera la aplicación de las normas del abuso de derecho" (sent. No. 767/94).
En definitiva, la configuración del despido abusivo requiere que la empleadora haya actuado culpablemente a través de una actitud particularmente censurable o ilícita.
Y no advierte la Sala en la cronología de los hechos tal ilicitud, más aún a la luz de las explicaciones dadas por la accionada, las que tienen respaldo probatorio en éste expediente.
7) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA DEMANDADA A SU PAGO CONFORME LIQUIDACIÓN DE LA PARTE ACTORA, CON MAS MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.