Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA C/ BB - REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA acord. 2- 46280/2017 y 51-134/2023 - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 2-56455/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 15/2025 de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por la Dra. Ana Iris Bueno Muñecas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 12° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 15/2025 se falló: "Modificando la pensión alimenticia acordada en el expediente individualizado con el IUE 2-46280/2017 y en su mérito condenando al Sr. AA a servir a su hija una pensión alimenticia mensual del equivalente a dos con siete bases de prestaciones y contribuciones mensuales (2,7 B.P.C) ".
2.- A fs. 248 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Lucio Fonseca, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos.
En lo medular, señaló que la A quo no valoró correctamente la prueba obrante en autos, y que el actor no logró demostrar que su situación económica se haya modificado -en detrimento- siendo su único argumento el haberse jubilado, el cual se encuentra desprovisto de otros elementos coadyuvantes.
Si bien el hecho de jubilarse podría ser un elemento que indica un desmejoramiento en la situación de cualquier persona, ello no es así en el caso del Sr. AA, lo cual debe contextualizarse con el reconocimiento que hace el propio actor en su demanda de que sigue trabajando y percibiendo ingresos, además de su jubilación.
Señaló que debió considerarse el hecho de que el actor no probó cuál era su situación anterior, es decir, no acreditó lo que la norma impone para hacer lugar a su planteo; el actor solamente alegó que trabajaba en CC, pero no adjuntó ningún recibo de sueldo, así como tampoco presentó la demanda de reducción de pensión alimenticia sino hasta tres años después de su jubilación.
Asimismo, no se valoró correctamente el hecho que el actor no haya cumplido con lo preceptuado por el art. 58 del CNA, habiendo ocultado su real situación económica, para con ello obtener la reducción de la pensión alimenticia; el solo hecho de haber ocultado su situación económica es suficiente para que su relato pierda credibilidad.
Sostuvo que la Sede tampoco le dio la debida relevancia a lo informado por el BROU, de donde surge claramente que su situación económica lejos de desmejorar por la jubilación se mantuvo, e incluso mejoró.
En último lugar, afirmó que no fueron valorados debidamente los extremos probados en autos respecto a la situación económica y patrimonial del actor, quien es propietario de dos inmuebles, dos vehículos, un remolque y tiene más de dos millones de pesos en la cuenta de Consorcio (a noviembre de 2023).
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 979/2025 a fs. 254, fue evacuado por la actora en los términos que surgen a fs. 259 y ss..
Señaló que los agravios no son de recibo, ya que la valoración del material probatorio realizado por la Sede fue correcto y ajustado a las reglas de la sana crítica.
Resultó debidamente acreditado en autos la variación de la situación del actor, entre la fecha de celebración del convenio en el año 2017 y la fecha de la demanda, habiendo reducido sus ingresos mensuales en un 40% a consecuencia de su jubilación.
A pesar de la disminución de sus ingresos, el actor pudo cumplir íntegramente con el servicio pensionario hasta julio de 2023, fecha en la que fue intimado a cumplir con el pago de la pensión convenida, lo cual fue posible debido a que hizo uso de dinero ahorrado e inversiones en Consorcio, las que se fueron agotando con el pasar de los años.
Desde su jubilación, el monto pensionario siempre superó los haberes servidos por BPS, y cuando ya no pudo mantener el pago de la pensión acordada, comenzó a pagar la cuota del Colegio al cual asiste su hija, sin dejar de reconocer que se trata de un gasto no incluido en el acuerdo homologado.
De autos surge que las condiciones de vida del actor son austeras; el apartamento donde vive es propiedad de su ex esposa, realiza trabajos esporádicos como electricista y es propietario de un terreno baldío en Solís. En cuanto a los vehículos que invoca la demandada, uno de ellos fue hurtado y el otro se trata de un remolque (pequeño "trailer").
4.- Por decreto N° 1735/2025 a fs. 264, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 14 de mayo de 2025, por decreto N.o 507/2025 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto coincidente de sus integrantes naturales confirmará la recurrida.
2.- En los autos IUE: 2-46280/2017, por providencia n.o 4419/2017 se homologó el convenio sobre guarda, tenencia, pensión alimenticia, y visitas al que arribaron la Sra. BB y el Sr. AA respecto de la menor hija de ambos DD, nacida el 10 de setiembre de 2016, por el cual el padre se obligó a servir una pensión alimenticia equivalente a 4 BPC.
En los autos IUE: 51-134/2023 ,por providencia n.o 9/2024 de fecha 5 de enero 2024, se dispuso intimar al Sr. AA el pago de pensiones alimenticias impagas, $ 152.820 en el plazo de 3 días.
En los autos IUE: 51-13/2024, ante el incumplimiento de la intimación efectuada a solicitud de la Sra. BB, se dispuso el embargo genérico del demandado, hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos, por providencia n.o 1757/2024 del 26 de abril 2024.
Con fecha 5 de setiembre 2024, por dispositivo n.o 4793/2024 del 5 de setiembre 2024, se dispuso el embargo específico sobre el 50% de los haberes jubilatorios del demandado hasta cubrir la suma reclamada.
3.- Se agravia el recurrente, en lo sustancial, por entender que la sentencia impugnada no valoró debidamente los elementos de prueba obrantes en autos, no existiendo una variación en la situación económica del actor.
4.- La Sala ha expresado por sentencia N° 98/2024 "Las pensiones alimenticias, ya sean acordadas entre las partes o fijadas por sentencia judicial ejecutoriada, están sujetas al principio "rebus sic stantibus por el cual pueden ser modificadas, o cesadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que alteraron significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende.".
5.- Corresponde, en consecuencia, examinar si de la prueba diligenciada surgen hechos relevantes que ameriten la reducción de la pensión fijada desde la homologación del acuerdo a la presentación de la demanda de reducción por parte del Sr. AA.
6.- En su demanda presentada a fs. 10 y ss., el actor adujo como principal motivo para la reducción del servicio pensionario que se jubiló en el año 2021 y sus ingresos disminuyeron a la tercera parte de lo que percibía cuando trabajaba, lo cual surge del recibo a fs. 4.
Señaló que la suma que percibe por su jubilación es inferior al pago del servicio pensionario, debiendo recurrir a sus ahorros para poder hacer frente al pago de la pensión alimenticia.
Asimismo, no ha tenido más alternativa que salir a buscar trabajos irregulares (changas en electricidad) para tratar de paliar su grave situación económica, generando por este concepto un promedio mensual de $ 10.000.
Respecto a su hija DD, sostuvo que se trata de una niña de 6 años que no tiene requerimientos especiales de salud.
7.- A fs. 33 y ss. compareció la Sra. BB contestando la demanda y expresando, en lo medular, que las posibilidades del actor no han disminuido y que no han existido cambios de circunstancia que ameriten la reducción de los alimentos homologados.
En cuanto a las necesidades de DD, señaló que asiste al Colegio EE, además de contar con cobertura en COSEM por FONASA descontado de su salario, y asistencia a emergencia médica en SEMM, la cual tiene un costo de $ 334.
También debe tenerse presente que la niña se encuentra en tratamiento psicológico.
Respecto a sus posibilidades, percibe una suma líquida de $ 43.000 como dependiente de FF y debe abonar cuotas del BHU por $ 18.000.
8.- En audiencia de precepto celebrada a fs. 54 y ss., se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: "Establecer si corresponde hacer lugar a la demanda y en su mérito disponer la reducción del servicio alimentario que el Sr. AA viene sirviendo a favor de su menor hija DD, y en su caso el monto".
El objeto de la prueba quedó determinado de la siguiente manera: "Consiste acreditar los extremos fácticos invocados por las partes en sus respectivos escritos, así como si se han producido modificaciones en los hechos en cuanto a las necesidades de la beneficiaria y posibilidades del obligado relevante que ameriten la reducción solicitada. "
9.- Ahora bien, el convenio fue homologado el 27 de octubre de 2017, fecha en la cual el actor se encontraba trabajando, según las afirmaciones de ambas partes, en la empresa CC y percibiendo un salario mensual de $ 56.000 (fs. 10 vto y 33 vto), por lo que evidentemente la jubilación del Sr. AA es un hecho acaecido con posterioridad a la determinación primigenia de los alimentos.
En consecuencia, corresponde evaluar su situación actual.
Del informe de BPS, emerge a fs. 179 que el actor percibe una jubilación nominal que asciende a la suma de $ 24.385 (valor inferior a las 4.5 BPC acordadas como pago de los alimentos), y según sus propias afirmaciones a fs. 11, por su actividad informal percibiría aproximadamente $ 10.000 mensuales.
De la prueba testimonial diligenciada en la misma audiencia, surge lo siguiente:
GG (fs. 55), declaró que no sabe si el actor realiza trabajos y que su nivel de vida es moderado.
Tampoco sabe si percibe rentas.
HH (fs. 55/56), no le consta que el actor tenga otros ingresos, aunque algunas veces realiza algún trabajo de electricidad.
No le consta que el actor perciba otros ingresos.
Expresó que el ingreso que percibía antes de jubilarse era mejor, y que tuvo que pagar la pensión alimenticia con dinero II (fs. 56/57), declaró que cree que la casa donde vive el actor es de su ex esposa, y que el otro terreno del cual es propietario no lo explota.
No sabe si realiza trabajos de electricidad de forma independiente.
Supone que ha tenido que desprenderse de bienes para pagar los alimentos de DD, ya que su jubilación debe ser poca.
Tampoco cree que perciba otros ingresos por su nivel de vida austero.
JJ (fs. 57), señaló que la situación económica del actor es pésima y que su único ingreso proviene de la jubilación.
No sabe si el actor hace trabajos de forma independiente.
Declaró que siempre está pidiendo ayuda para poder subsistir, y que el apartamento donde vive y el auto que usa son propiedad de la ex esposa.
10.- En Derecho comparado, existen dos métodos para la determinación de la pensión alimenticia: 1) el sistema de la tarifación; y 2) el sistema del prudente criterio judicial.
El primer sistema utiliza bases tarifadas para la determinación de la pensión. Así, en Alemania, existen programas informáticos que establecen pautas, tomando como variables los ingresos de los padres, las necesidades del acreedor alimentario y los gastos generales a tomar en cuenta.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento, y en éste, según Gutiérrez Goyochea y Jiménez Herrero, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario (...) el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso" (Gutiérrez Goyochea, Verónica; y Jiménez Herrero, M. Mercedes, "Monto de la cuota alimentaria", en Kemelmajer de Carlucci, Aída; y Molina de Juan, Mariel; Alimentos, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2014, págs. 12 y 13), (autores citados en la sentencia definitiva N° 173/2022 del T.A.F. 1°, publicada en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones, Tomo XI, F.C.U., Montevideo, 2024, pág. 261).
Partiendo de este sistema del prudente criterio judicial y como expresa Varela de Motta, cuando la pensión se reclama para un solo hijo escolar o liceal, el monto suele fijarse entre el 20% y el 25% de los ingresos del obligado. Y cuando hay más de un hijo, lo usual es aumentar en 5% el porcentaje que se fijaría para uno solo (Varela de Motta, María Inés, Manual de Derecho de Familia, 2a edición, F.C.U., Montevideo, julio de 1998, pág. 54).
11.- En función de tales parámetros y atendiendo a la disminución de ingresos del actor en razón de que se jubiló, la Sala estima prudente y razonable la disminución fijada por la Sra.
Jueza a quo.
Del cúmulo probatorio se desprende que la situación del Sr. AA ha variado con respecto al momento en el cual se homologó el referido convenio.
Efectivamente existió una disminución de sus ingresos, lo cual resulta principalmente de su jubilación y de las declaraciones testimoniales en cuanto a sus trabajos informales.
12.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la Sentencia Definitiva n.o 15/2025 del 21 de febrero de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase.
Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy- Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.