Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1243/2025
19 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que mantiene las medidas cautelares dispuestas en el marco de un proceso por violencia de género (Ley 19.580), entendiendo que debe mantenerse el dispositivo de monitoreo electrónico con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
- Ficha (IUE)
- 527-633/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia psicológica o emocional
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios › Celeridad y eficacia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: “AA C/ BB – VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19.580 – IUE: 527-168/2025” RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 2867/2025 TAF 3o To”, IUE: 527-633/2025, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria n.o 2867/2025 del 10 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Jimena Rosas, Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1° Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
”1.- Mantiénese las medidas dispuestas por el plazo de 90 días , con nuevo vencimiento el día 14 de diciembre.
2- Mantiénese el uso del dispositivo hasta que se complete el informe de riesgo.
3- Pasen los autos a ITF en forma urgente a efectos de que complete el informe con entrevista a la víctima.
4- Ofíciese a DIMOE para que remita informe actualizado del cumplimiento de las medidas.
5- Exhortese a la víctima el correcto uso del dispositivo.
6.- Autorizase la desconexión del denunciado entre los días 15 y 21 de setiembre por motivos de viaje, oficiándose a DIMOE,..”.
La Defensa del denunciado anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 99 compareció la Defensa del denunciado a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó:
- que aún no se ha realizado el informe de riesgo por desinterés de la denunciante, por lo que debería aplazarse el uso del dispositivo electrónico de monitoreo hasta que tenga a bien realizar el informe de riesgo.
- que ambas partes se habrían encontrado en el aeropuerto y según relata la víctima el dispositivo no sonó porque arbitrariamente esta decidió no usarlo en su lugar de trabajo.
- que el uso de dispositivo estigmatiza no solo a la víctima sino también al denunciado.
- el uso de dispositivo electrónico no evitará la divulgación de videos con material íntimo de las partes.
- no surgen probados los incumplimientos de las medidas impuestas por parte del denunciado.
- que el teléfono de la denunciante no pudo ser periciado porque según manifestó lo extravió y tampoco identificó a persona alguna que hubiera recibido el material íntimo en cuestión.
- entiende que al domiciliarse en distintos departamentos, y teniendo presente que no se denuncian incumplimientos recientes, además que la víctima no porta el dispositivo en forma arbitraria y que aún no se ha realizado el informe de riesgo, el uso de monitoreo electrónico resulta ser una medida excesiva e inconducente a los efectos de evitar la divulgación de material pornográfico.
Solicita se revoque la recurrida disponiendo la desconexión del dispositivo de monitoreo electrónico.
3.- Sustanciado el recurso a fs. 104 y ss., compareció la denunciante Sra. AA a evacuar el traslado y solicitó que se mantenga la recurrida.
4.- Por providencia n.o 3099/2025 del 1 de octubre 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal el 27 de octubre de 2025, se ordenó el pase a estudio por los Sres. Ministros por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala , con el voto coincidente de sus integrantes naturales mantendrá la recurrida.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la imposición del uso del dispositivo de monitoreo electrónico.
3.- Este proceso se inició por la denuncia efectuada el día 16 de marzo de 2025 por la Sra. AA contra el Sr. BB ante la autoridad administrativa (fs. 3 a 5).
La denunciante afirmó que mantuvo una relación sentimental con el denunciado, que actualmente se encuentran separados y que éste la amenaza con divulgar videos de ella, en los cuales mantenía relaciones sexuales con el .-
Se le impuso al denunciado la prohibición de comunicación y relacionamiento con la denunciante por 180 días, con un radio de exclusión de 500 mts., que el denunciado borre los videos y se disupso informe de riesgo.
4.- El 18 de marzo de 2025 se celebró audiencia a la que comparecieron ambas partes y se recibieron sus declaraciones.
Se dispuso mantener las medidas dispuestas con vencimiento el 14 de setiembre 2025, se ordenó al denunciado el cese de todo acto de perturbación hacia la víctima prohibiéndose la difusión de cualquier video de carácter íntimo que haya filmado con la denunciante, y la remisión de testimonio a Fiscalía.
Se dispuso asimismo que el denunciado retome el tratamiento psicológico, que concurra al servicio de varones y que se practique informe de riesgo. A la denunciante se le impuso que concurra a INMUJERES del Mides y al servicio de asistencia psicológica de su prestador de salud.-
5.- A fs. 34 compareció la Sra. AA a denunciar incumplimientos de las medidas cautelares por el Sr. BB y que el denunciado habría divulgado videos con contenido sexual que la involucran, grabados sin su consentimiento. Solicitó la además la devolución de sus artículos personales, la colocación a las partes del dispositivo de monitoreo electrónico y que se le intime al denunciado el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas. Por providencia n.o 1996/2025 del 29 de junio 2025 se hizo lugar a lo solicitado.
6.- En audiencia del día 10 de setiembre 2025, a la que comparecieron ambas partes se dicta la providencia atacada n.o 2867/2025.
7.- De los informes de las pericias de evaluación de riesgo que obran a fs. 23 a 28 y 91 a 95, surge que de la aplicación del protocolo surge un riesgo moderado.
Sugieren extender por un tiempo prudencial el uso del dispositivo, continuar la denunciante asistiendo a INMUJERES e iniciar proceso terapéutico particular y respecto del denunciado, iniciar proceso con equipo INMUJERES que atiende varones en Maldonado.-
8.- Medidas de protección.-
Es imperioso tener presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria, por lo que debe considerarse es el riesgo al que está sometida la víctima y no las conductas en sí mismas, por lo que en el caso es necesario considerar el concreto contexto de vida de la denunciante, quien ha estado sometida a episodios de violencia psicológica.-
9.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAWI los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
10.- En las presentes actuaciones se ventila una clara situación de violencia de género que se vio recrudecido a partir de la separación de las partes.
Ahora bien, como se expresó, las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley 19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia.
11.- Las firmantes entienden que debe mantenerse el dispositivo de monitoreo electrónico con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
12.- Pues bien, resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente.
Y en función de todos los indicadores de riesgo que surgen a saber, incumplimientos de las medidas cautelares, amenazas (de exhibir videos íntimos) e informe de riesgo donde en la pericia se da cuenta de que efectivamente existe riesgo de tipo moderado, es que se entiende como necesaria, razonable y fundada la implementación del sometimiento a monitoreo electrónico del denunciado, por lo que la Sra. Juez aplicó a cabalidad el principio precautorio, adoptando medidas conforme a la evaluación de riesgo y nuevo análisis de situación en audiencia.
13.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal, RESUELVE:
Mantener la providencia n.o 2867/2025 del 10 de setiembre de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.