Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "AA C/ DECRETO 2892/2025. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 684-551/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria n.o 2892/2025 de fecha 1 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. Vital Rodríguez, Juez Letrado de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
"Mantiénese y prorrogase la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado hacia la denunciante por 120 días y con un radio de exclusión de 500 metros, venciendo en consecuencia el día 18/11/2025.
Atento a los incumplimientos denunciados por la denunciante, y las resultancias del informe de riesgo, decretase el ingreso de las partes al SME, comunicándose a la CEVBG y a DIMOE.
Suspéndase el régimen de visitas de la niña BB respecto a su progenitor por el termino de 90 días, comunicándose al Colegio CC y a la Sede de 3o turno de Maldonado en los autos IUE 2- 58329/2025.
Intimase al progenitor la concurrencia ante su prestador de salud a fin de que reciba asistencia en salud mental, debiendo acreditarlo en autos con plazo de 10 dias.
Intimase al progenitor a que acredite los pagos de la pensión alimenticia desde su fijación, debiendo acreditarlo en autos con plazo de 10 dias.
Convocase a audiencia evaluatoria para el día 20 de octubre del corriente a la hora 15:00, debiendo concurrir denunciante, denunciado y la defensa de la niña.
Entérese a Fiscalía de los incumplimientos denunciados.
En este estado el Dr Chaves anuncia recurso de apelación.." La Defensa del denunciado anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 90 y ss., compareció el Sr. AA a deducir recurso de apelación y expresó como agravios:
- que por un mensaje de texto y llorar en el colegio se le suspenden las visitas con su hija cuando hace ya 10 meses que no la ve.
- que se prorrogan las medidas y se intensifican a pesar que las ha cumplido.
- que la resolución es nula al no haberse oído a la niña.
- hay violencia vicaria por parte de progenitora.
Solicita la revocación de la impugnada y que se establezca un régimen de visitas con el progenitor controlado para garantizar su cumplimiento.
3.- A fs. 105 y ss., compareció la Defensa de la Sra. DD, solicitó que se desestime la apelación y se confirme en todos sus términos la recurrida.
4.- A fs. 110 y ss., compareció la Defensa de Oficio de la niña BB a evacuar el traslado conferido quien expresó que los agravios no son de recibo, por lo que solicita se mantenga en todos sus términos la recurrida.
5.- Por resolución n.o 3478/2025 a fs. 113, el A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos por el Tribunal el día 27 de octubre de 2025, por decreto 1153/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, confirmará la recurrida.
2.- El día 20 de enero de 2025 compareció ante la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y de Género de Maldonado la Sra. DD a realizar denuncia contra el Sr. AA, con quien mantuvo una relación por cuatro años y medio y con el que tuvo una hija BB, de 3 años de edad. Se separaron el 10 de enero de 2025 por violencia física y verbal y desde la separación la acosa mediante llamadas telefónicas a su teléfono personal y al de la empresa, alrededor de 13 llamadas diarias, más mensajes por whatsapp.
Se dispuso para el denunciado prohibición de acercamiento y comunicación por 180 días y un radio de exclusión de 500 mts.
3.- A fs. 11 a 12 luce agregado el informe de ITF, pericia a la que no se presentó el denunciado:
“..Protocolo de Detección y Evaluación de Riesgo Vital en Situaciones de Pareja.
Percepción de la victima de peligro. 5 Separación reciente.
Tipo de violencia:
- Existencia de violencia susceptible de causar lesiones.
- Aumento de frecuencia y gravedad de los hechos. 5
- Violencia emocional y psicológica.
- Manipulación
- Celos y conductas controladoras. 5 Por protocolo el Nivel de Riesgo es ALTO encontrándose indicadores Nivel 5 siendo un análisis parcial por no contar con el relato del denunciado.
Sugerencias:
- Asistencia terapéutica de la denunciante en Equipo VBG del prestador de Salud.
- Derivación del denunciado a dispositivo de varones VBG.
- Se solicita establecer manutención y régimen de visitas, en garantía de derechos.”
4.- El 21 de enero 2025 se celebró audiencia en la que recabó la declaración de las partes y se resolvió mantener las medidas dispuestas con vencimiento el 19 de julio 2025, otorgar la tenencia provisoria de la niña a la madre, un régimen de visitas provisoria del padre a través de la abuela paterna y una pensión alimenticia a servir por el denunciado de $ 4.000 mensuales.
5.- A fs. 19 y ss., la denunciante a través de su defensa denunció el incumplimiento de las medidas cautelares y solicitó se intime al denunciado su estricto cumplimiento, a lo que se proveyó de conformidad por providencia n.o 931/2025 del 27 de marzo 2025.
6.- El 18 de junio 2025 se celebró audiencia evaluatoria a la que no compareció el denunciado, en la que se dispuso mantener las medidas cautelares hasta su vencimiento y que las partes debían concurrir a la vía civil correspondiente respecto de la menor hija de ambos.
7.- El día 7 de julio 2025 se presenta nuevamente la Sra. DD a dar cuenta de un hecho nuevo. Presenta un informe de la Dirección del Colegio DD “EE" (fs. 35) en el cual se da cuenta que el padre de BB la visita de forma recurrente en el colegio, lo que genera impacto en el entorno y donde se señala que el padre ha mostrado signos de distres en presencia de BB, lo que puede afectar su bienestar emocional.
Agrega, que el denunciado vía messenger le envió mensajes en aparente estado de ebriedad en los cuales le manifiesta que la extraña a ella y a su hija. Entiende que el Sr. AA representa un riesgo real y presente para la estabilidad emocional de BB y que su accionar da cuenta de una voluntad persistente de transgredir los límites impuestos, por lo que solicita la extensión de las medidas cautelares dispuestas por 180 días, que se amplíen las mismas respecto de BB, que se disponga el ingreso a monitoreo electrónico del Sr. AA y que se le intime a asistir a programas de masculinidad a través de su prestador de salud.
8.- Por providencia n.o 2153 del 8 de julio 2025, se prorrogaron las medidas cautelares respecto de la denunciante por 90 días. Se designó nueva Defensa a la niña y se dispuso que una vez aceptado el cargo se le diera vista de las actuaciones y que se concrete la entrevista con la niña.
A fs. 53/54 compareció la Defensa de la niña quien señaló que BB tiene tres años y su vocabulario y comprensión son reducidos a los efectos de conocer su opinión.
Entiende que teniendo presente el informe de ITF que arrojó un riesgo alto, el informe del centro educativo de BB, los incumplimientos producidos, debe comunicarse a la Fiscalía los nuevos incumplimientos, que corresponde la extensión de las medidas cautelares en cuanto a su plazo y respecto de BB, así como el ingreso de las partes a DIMOE. Solicita asimismo que se intime al denunciado a concurrir al grupo de varones de la IMM.
9.- A fs. 65 comparece la Defensa de la denunciante a poner en conocimiento de la Sede que el denunciado se comunicó mediante llamada telefónica con el centro educativo de BB, manifestando su intención de hablar con ella. Ante la negativa del personal respondió de manera alterada, generando una situación de disturbio y malestar. Solicitó que se le intime nuevamente el cumplimiento de las medidas dispuestas.
10.- El día 1 de setiembre de 2025 se celebra nueva audiencia a la que concurren ambas partes y la Defensa de la niña, oportunidad en la que se dicta la providencia atacada.
11.- A juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A. Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
12.- A juicio de este colegiado, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados, las resultancias del informe de riesgo de ITF donde se señala un riesgo alto, teniendo presente además la reiteración de incumplimientos de las medidas impuestas, en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
Y es por ello que se entiende procedente la prórroga de la medida cautelar de no acercamiento y comunicación, así como la disposición de monitoreo electrónico entre las partes.
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Así lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de:
"Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Pues bien, resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente.
Y en función de todos los indicadores de riesgo reseñados se reitera que se entiende como necesaria, razonable y fundada el mantenimiento de las medidas de no comunicación y acercamiento, así como el sometimiento a monitoreo electrónico.
13.- Por último, en relación a BB, no puede desconocerse que generalmente los niños quedan atrapados en la conflictiva de los adultos y si a ello le sumamos episodios como los acaecidos en el colegio de la niña, no cabe dudas que la problemática se agrava, en tanto ese tipo de hechos influye de manera negativa en el bienestar emocional en la niña.
Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN).
Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en "Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH" Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
14.- Pues bien, aplicando estos principios, en caso de conflicto entre los adultos por la custodia o comunicación de una niña, niño o adolescente, todos los involucrados tienen derechos, pero el interés superior del niño demanda que al momento de decidir haya que estar a una consideración prioritaria, lo que es mejor para el niño.
15.- Es así que se entiende por la Sala que sin perjuicio de las resoluciones que ante las Sedes competentes se adopten, corresponde en la urgencia mantener las medidas dispuestas respecto de BB en relación a su progenitor, por ahora y sin perjuicio de la revisión de dicha medida en la nueva audiencia evaluatoria convocada por el Sr. Juez A quo.
16.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada n.o 2892/2025, de fecha 1 de setiembre de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.