Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1242/2025
19 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que establece medida cautelar en aplicación de la Ley 17.514.
- Ficha (IUE)
- 433-549/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
- Derecho de familia › Violencia domestica › Manifestaciones de violencia domestica
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB.
VIOLENCIA DOMÉSTICA. LEY 17.514. RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 433- 549/2025, venidos en apelación de la interlocutoria n.o 4640/2025 del 22 de setiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializada de 1o Turno, Dra. María Carolina Bird Gorozurreta.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada, se dispuso:
“1 – DISPÓNESE LA PROHIBICIÓN A LA SEÑORA BB DE
COMUNICARSE Y ACERCARSE POR CUALQUIER MEDIO, RELACIONARSE Y
ENTREVISTARSE AL SR. AA, A SU DOMICILIO, A
SU LUGAR DE TRABAJO POR EL RADIO DE 500 METROS Y POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, EN CONSECUENCIA CON CESE AUTOMÁTICO EL 6/3/2026, SALVO NUEVA RESOLUCIÓN EN CONTRARIO, BAJO APERCIBIMIENTO QUE SU INCUMPLIMIENTO PUEDA
CONFIGURAR UN DELITO DE DESACATO.
2 – TÉNGASE PRESENTE QUE A FOJAS 4 VUELTO, SE DISPUSO SE PONGA EN
CONOCIMIENTO A DPA-FGN.
3 – A LO REQUERIDO A LA DEFENSA DE LA SRA. BB POR LOS
FUNDAMENTOS EXPUESTOS.
4 – TÉNGASE POR AGREGADA LA EVALUACIÓN DE ETEC PARCIAL, RESTANDO
SER VALORADA LA SRA. BB.
5 – EN VIRTUD QUE EXISTEN ACTUACIONES EN TRÁMITE EN LA SEDE HOMÓNIMA DE 9o TURNO 640-710/2024 Y EN BASE AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD FAMILAR, DECLÍNASE COMPETENCIA PARA ANTE LA SEDE REFERENCIADA EN DONDE SE
CONTINUARÁN LAS ACTUACIONES.”
La Defensa de la Sra. BB anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 39 y ss., el día 24 de setiembre de 2025, compareció la Dra. Julia Valiente a fundamentar el recurso de apelación y expresó que la recurrida le causa a su defendida los siguientes agravios:
- la impugnada hizo una incorrecta valoración de la prueba y de la norma de derecho.
- refiere a que viene denunciando violencia vicaria, expediente IUE 640-710/2024, ya que el denunciado ejerce violencia contra su representada a través de su hijo y contra su hijo, obligándolo a asistir a un colegio donde sufre bullying, no le da sus remedios para su tratamiento de TDAH.
- que el Sr. AA no asume la enfermedad de su hijo y no se han tomado por parte de la Sede las medidas precautorias que impone la ley 17.514, la ley 19.580 y el CNA, dejando a su clienta ya su hijo en indefensión de la violencia recibida.
- por la declinatoria de competencia a la sede homónima de 9o Turno 640-710/2024, CNA ley
17.823.
Solicita que en definitiva se impongan medidas de prohibición de comunicación, acercamiento al Sr. AA hacia su representada BB y su hijo CC.
3.- Conferido traslado a la contraria por providencia no 4717/2025, este fue evacuado a fs. 47 y ss. por el Sr. AA quien solicitó que se mantengan las medidas.
Agrega informe de ETEC que fue obtenido recientemente conforme a lo dispuesto por los arts.
118.3 y 121.2 del CGP.
4.- Por providencia n.o 4859/2025 del 3 de octubre 2025, se franqueó la alzada.
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 8 de octubre 2025.
Por providencia n.o 1101 del 20 de octubre 2025 se dispuso dar traslado de las actuaciones de fs. 45 y 46 a la contraria.
A fs. 67 y 68 compareció la representante de la Sra. Ifrán a agregar hechos nuevos, disponiéndose su sustanciación conforme providencia n.o 1120/2025, a lo que se dio cumplimiento, habiendo evacuado las partes los traslados a fs. 79 y ss.
6.- Por providencia n.o 1154/2025 del 28 de octubre 2025 se dispuso retomar el estudio de estos autos (fs. 75).
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto coincidente de sus integrantes naturales confirmará la recurrida.
2- El proceso se inició por la denuncia presentada el 14 de julio 2025 en sede administrativa por el Sr. AA contra la madre de su hijo Sra. BB en virtud de un incidente protagonizado por la denunciada acaecido el día 10 de julio 2025, en el Club Solanas, en oportunidad en que el denunciante se encontraba allí con el niño.
Se dispuso por la Sra. Juez A quo prohibición de comunicación y acercamiento de la Sra. BB al Sr. AA en su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de 500 metros hasta el 6 de marzo de 2026, citación a ambos a ETEC y designación de Defensa al niño.
3.- La ratio de la ley 17.514 es que la protección de los derechos esenciales de las víctimas es una cuestión que concierne, directamente, al Estado, quien debe realizar una labor preventiva, una tarea de promoción de la atención integral de la víctima, lo que implica actividades de información sobre los derechos vulnerados para propiciar el acceso a la Justicia.
El art. 2o incluye en el concepto de violencia doméstica, "toda acción u omisión, directaindirecta, que por cualquier medio, menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejerciciogoce de los derechos humanos de una persona ...".
La ley puso el acento en la víctima y en la necesidad de la más inmediata y completa protección, en la más pronta y adecuada restitución de los derechos vulnerados.
En consonancia con la finalidad antes referida, la lectura del art. 9o permite tener presente las amplias potestades conferidas al magistrado que debe intervenir incluso de oficio . Los arts. 18 y 19 establecen como principio orientador "prevenir la victimización secundaria...", y " deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana" y se establece una pauta interpretativa de trascendente importancia en el área de la valoración de la prueba.
La función jurisdiccional debe dirigirse a: a) prevenir la victimización secundaria resultante de la confrontación de la víctima y el agresor; b) evaluar la situación de la víctima desde la perspectiva de la protección integral de la dignidad humana; c) la especialidad del objeto conlleva una natural consecuencia: los hechos a probar constituyen situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de las personas afectadas por los actos de violencia. De ahí, las dificultades que se presentan al momento de adoptar decisiones razonablemente fundadas y adecuadas a las circunstancias de cada caso tan difíciles de establecer.
"A tales efectos, se consagró un concepto amplio de violencia doméstica, se estableció una legitimación amplísima para formular la denuncia y para impetrar las medidas de protección, donde juega un papel preponderante la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana", y donde debe tenerse presente la dificultad para el conocimiento cabal del objeto, desde que se trata de situaciones vinculadas a la intimidad del hogar y a un determinado grupo de personas, y la necesidad de una protección integral de la persona vulnerada en sus derechos humanos, en particular, la dignidad humana." (PROCESO DE FAMILIA RUDP : Selva Klet -VIOLENCIA DOMÉSTICA, pág 97 y ss).
4.- Teniendo como premisas las enseñanzas de la Profesora, el colegiado concluye que la A quo, relevó correctamente en la urgencia, una situación de violencia y actuó fundadamente, contando para ello con los antecedentes policiales, la declaración de las partes en la cada uno mantuvo su relato.
5.- Ahora bien, en atención a la apelación deducida por la Sra. BB, corresponde preguntarse si se justifican actualmente las medidas de protección de la presunta víctima adoptadas en actuación de los principios generales de la Ley No 17.514.
Dichas normas imponen una interpretación de la ley en aplicación del beneficio pro víctima, que indica que debe actuarse de manera de prevenir situaciones de violencia y, aún en caso de duda, debe optarse por la solución que mejor proteja los derechos de quienes aparecen como actual o potencialmente agredidos.
El sistema de protección judicial actúa teniendo en cuenta además el criterio de prevención del riesgo, que impone un análisis de los hechos denunciados que parte de la evaluación de los riesgos que se derivan de la situación a estudio para la situación de los derechos de las víctimas.
6.- La providencia impugnada se dictó en el marco de urgencia previsto en el artículo 5o de la Ley No 17.514. A los efectos de su consideración y de la dilucidación de los agravios es a ese momento histórico y cuadro fáctico que deberá estarse, pues fueron los que sustentaron y justificaron la decisión.
7.- Las medidas fueron dispuestas en el mes de setiembre de 2025, en función de los dispuesto por el art. 13 de la Ley No 17.514 que ubica al Juez en la situación jurídica de poder deber de dictar medidas de protección en forma inmediata y sin audiencia del presunto agresor, siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea vulnerado o amenazado. El Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas cautelares que correspondan, en forma fundada.
El cuadro fáctico inicial justificaba la adopción de medidas de protección. Se trató de un único hecho, ya que no se ha planteado el acaecimiento de nuevos hechos de violencia entre las partes, ni el incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas. Lo único que han hecho saber las partes al Juez son sus viejas desavenencias que ambos repiten una y otra vez.
8.- Por otra parte las firmantes no pueden dejar de señalar los términos en los que se expresa el denunciante respecto de la madre de su hijo -denunciada-, expresiones que sin lugar a dudas también constituyen actos de violencia, en tanto son descalificantes y denigrantes.
Asimismo se entienden incluso como discriminatorias ya que refieren a la enfermedad de tipo “mental” que padecería la Sra. BB y miembros de su familia como un defecto inhabilitante.
Si consideramos que el término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño, obviamente las poco felices expresiones vertidas por el denunciante constituyen actos de “violencia”.
9.- En función de lo antes expuesto y de los relatos de ambas partes, la Sala entiende que no existen elementos de juicio suficientes para atribuir la responsabilidad exclusiva de la situación de violencia verificada a una sola de las partes, pero eso no puede ser óbice para que se adopten medidas, ya que por el art. 1o de la Ley 17.514 se declara de “interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica”.
10.- En este sentido, el criterio de prevención del riesgo impone un análisis de los hechos denunciados que parte de la evaluación de los riesgos que se derivan de la situación a estudio.
Se advierte que la Sra. BB no ha sido periciada por ITF, por lo que no se ha realizado un informe de riesgo aún.
Es por ello que sin perjuicio de ulterioridades, se dispondrá mantener las medidas cautelares liminarmente dispuestas, así como la urgente realización del informe de riesgo y una vez habido el mismo, la convocatoria de las partes a audiencia por la A quo a los efectos de evaluar la vigencia o alcance de las medidas dispuestas.
11.- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Atento a los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE :
Confirmar la impugnada, interlocutoria n.o 4640/2025 del 22 de setiembre de 2025.
Sin especial condena en la instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.