Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº261/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DR. DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, WALTER C/ EMPRESA SALHON S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-20793/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº22/2025 de 22 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº22/2025 (fs. 935), dictada el 22 de agosto de 2025, se dispuso “Desestimo la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal. Se notifique y oportunamente, se archive.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 950 a 956 vto.).
4) Por Decreto Nº763/2025 de fecha 11 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 962, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº878/2025 de fecha 3 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 969).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 976).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Según se desprende de obrados se presenta el actor quien alega que se desempeñó como chofer en la empresa Salhon S.A. desde el año 2017 egresando para acogerse a los beneficios jubilatorios el 26/10/23. Reclama el pago de los descansos intermedios e incidencias.
En lo sustancial funda su pretensión en que no se gozaba en forma efectiva el descanso intermedio, en tanto se sostiene que se ordenaba por la empresa en forma inmediata los retiros de los cuerpos. Por ello la dinámica laboral impuesta contraviene todos los principios y las normas relativas a la regulación del tiempo de trabajo.
Por su parte comparece la demandada y controvierte en todos sus términos la demanda. A dichos efectos señala que no sólo descansaba el tiempo debido, sino que los empleados pasaban horas sin hacer tareas e incluso muchas veces fuera del local de la demandada.
Agrega que la sucursal de Pando tiene un promedio histórico de 40 servicios, lo que implica que se realizaba poco más de un servicio al día.
Ningún servicio dura las 8 horas de la jornada laboral, por lo cual el descanso podría generarse en cualquier momento durante el horario y si en ocasiones los choferes estaban descansando se podría interrumpir el descanso, pero era algo absolutamente casual y esporádico.
Por lo cual afirma, que si esto ocurrió en alguna oportunidad el actor lo compensaba ampliamente durante las horas en que no realizaba ninguna tarea. A veces se lo encontraba durmiendo, charlando, descansando.
Partiendo de las bases fácticas señaladas, la sentencia desestima la demanda impetrada, en base a dos argumentos a saber: entiende que se aplica al caso la teoría del acto propio y por otro lado concluye que no se probaron los extremos alegados a los efectos de amparar la pretensión.
III) Agravios de la parte actora.
Conforme surge de obrados la parte actora se agravia respecto del fallo dictado, en base a dos líneas argumentales principales, a saber: entiende que en este caso no es aplicable la teoría del acto propio y asimismo sostiene que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba recabada en obrados.
Agravio en cuanto se desestima la pretensión, en base a la aplicación de la Teoría del Acto Propio al caso de obrados.
La sentencia en primer lugar, analiza la procedencia del reclamo desde la perspectiva de la Teoría del Acto Propio y en sustancial señala que la conducta del actor desplegada en un proceso anterior seguido contra la empresa, obra en forma negativa la a la admisión del reclamo, en tanto sostiene que el rubro solicitado es de naturaleza similar a la pretensión otrora formulada por trabajo extraordinario. En este sentido la sentencia expresa:”…estimo que en circunstancias donde el actor formuló una demanda anterior omitiendo en esa ocasión reclamar rubros de la misma naturaleza que luego pretende cobrar, es un grave indicio desfavorable para el demandante, porque queda en duda la probidad de quién se comportó de esa manera, y está autorizado el tribunal para tomar escépticamente el reclamo actual…”, sic fs 940 párrafo 3.
Ahora bien, el recurrente se agravia respecto a la aplicación de esta teoría en este caso y en lo sustancial señala que la negación de los derechos de un trabajador por la aplicación de esta teoría es arbitraria, dado que no se puede borrar la existencia del derecho de un trabajador por no haber acumulado este reclamo en un proceso anterior. Pero aún más, señala que el decisor confunde el proceso con el derecho sustantivo ventilado en autos y ello erosiona la seguridad jurídica y el principio de tutela efectiva de los derechos.
Corresponde precisar que la teoría del acto propio postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él, y en consecuencia no admite actitudes contradictorias con los precedentes o previos, en la medida en que éstos sean síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento. Ahora también debe considerarse como premisa fáctica a la hora de examinar su aplicación: “que los sujetos de la relación jurídica de que se trate estén en igualdad de condiciones”. Por ello, cuando uno de los sujetos de la relación se encuentra en estado de inferioridad ha sostenido la mayoría de la jurisprudencia que carece de libertad para actuar, (ver Sentencia del TAT No. 135/2018 de Primer Turno).
De lo que viene de exponerse, se comparten los fundamentos del recurrente a la hora de agraviarse por su aplicación al caso, en tanto este sostuvo que la no inclusión de este reclamo en un proceso anterior entablado por el actor como postula el no ejercicio de un derecho por parte de este actor, no necesariamente equivale a una conducta negativa del actor y por ende no puede calificarse como un indicio negativo del éxito de este reclamo.
En efecto, a juicio de la Sala en el caso no es aplicable la Teoría del Acto Propio dado que el no reclamo de este rubro por el actor un proceso anterior, no nos lleva a inferir sin más que esta omisión o retardo del reclamo opere contra sus intereses, dado que ello significaría la violación del principio aplicable a la materia es decir la irrenunciabilidad.
En base a lo señalado se ampara el agravio deducido.
Agravio respecto de los errores de la atacada a la hora de valorar la prueba rendida en la causa.
El recurrente no comparte los fundamentos de la acatada y en lo sustancial señala que la sentencia desprecia sin fundamento alguno la prueba testimonial aportada por el trabajador, consistente en declaraciones de ex compañeros que corroboran las interrupciones frecuentes y la imposibilidad de gozar de un verdadero descanso y por otro lado cuestiona que la sentencia omitió valorar las planillas agregadas, que no fueron impugnadas, ni desconocidas, por lo que a su juicio el contenido de estas opera como plena prueba, no procediendo una interpretación diversa.
Antes bien, es de orden determinar que la pretensión movilizada en obrados se funda concretamente en que: desde su ingreso trabajo durante toda la jornada laboral sin gozar un efectivo tiempo de descanso, debido a las características de la dinámica laboral.
Por su parte la accionada niega que no se gozara el descanso en forma efectiva y alega que dos extremos fácticos: el volumen de trabajo y la inmediatez exigida para cumplir con las tareas.
En base a lo expresado, el análisis de la causa queda delimitado en determinar si debido a la operativa de la empresa el actor no gozaba en forma efectiva su descanso durante la jornada laboral Como es sabido los descansos intermedios son según Plá Rodríguez “... períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca”, siendo períodos en los cuales los trabajadores no se encuentran a disposición de su empleador (Cfm. Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo 3, volumen 1, página 19).
En mérito a ello, la finalidad principal de tales descansos es claramente biológica, pues en dicho tiempo se procura reponer energías por parte del trabajador, sin perjuicio que también pueden señalarse razones técnicas tendientes a prevenir accidentes o riesgos laborales.
Existe consenso a nivel de nuestra jurisprudencia, que, por tratarse de un rubro extraordinario, la carga de la prueba recae en quien la alega, es decir, en este caso en el actor, conforme las reglas generales relativas a la carga de la prueba (artículo 139 del C.G.P.).
En base a lo señalado, deberá analizarse la prueba rendida en la causa, tomando como punto de partida dos extremos fácticos, a saber: el volumen de trabajo y la exigencia del empleador de cumplir en forma inmediata con el servicio de retiro, extremos estos que fueron relevados en la causa por la atacada a efectos de determinar el rechazo de la pretensión.
En tanto que, del examen de la plataforma fáctica es dable sostener que quedo fuera de debate en la causa, que el actor debía permanecer en la empresa a la orden y que existía una sala de descanso a dichos efectos.
Pues bien, surge de autos que la atacada toma como un elemento determinante a la hora de examinar la prueba rendida en la causa y en mérito a ello si el actor cumplió con su carga probatoria, dos variables fácticas: el volumen de trabajo y el cumplimiento inmediato de la tarea asignada.
En cuanto a la variable referida “volumen de trabajo”, la sentencia concluye que: “…no se probó la sobrecarga de trabajo que haya significado para el actor un parapeto para el goce del derecho al descanso intermedio…”, (sic fs. 915).
El recurrente cuestiona lo resuelto, en tanto sostiene que se le impone por el decisor una carga imposible al actor que se reduce a acreditar por éste las tareas realizadas día a día, dejando de lado el criterio que debe signar la conducta del empleador y que se concreta en el goce efectivo del descanso.
A juicio de la Sala, no se puede valorar la prueba recaba sin tener presente que el fundamento del reclamo esta directamente ligado a la dinámica de las tareas cumplidas por el actor y por ello es un elemento decisivo en el caso determinar el volumen de trabajo en el día a día. Por ende, los testimonios recabados en la instancia deben analizarse desde dicha premisa.
En base a ello, si analizamos las declaraciones recabadas es claro que estas no se condicen con lo invocado en sede de demanda, ya que como admite el recurrente el contrato de trabajo debe analizarse a la luz del principio de la realidad que imperaba en lo que hace a la ejecución del mismo.
En este sentido la Sala advierte que los testigos han sido contestes a lo largo de sus declaraciones que los servicios de retiro eran variables, en este sentido declara el Sr Camargo quien manifiesta a fs.917:” que los retiros pueden ser 3,6 o 10 Y también el testigo Suarez a fs. 918 refiere a que podían ser 3,6 u 8 y a veces ninguno por día. A su vez agrega que: “El tiempo de retiro es relativo, porque depende de la zona a donde esté el fallecido. No es lo mismo un retiro en Montevideo o en Pando”.
En efecto del relevamiento de la prueba testimonial se desprende que sin lugar a duda alguna que el régimen de trabajo era variable, ya que no solo dependía de la cantidad de servicios a realizar, sino también de los lugares a donde debían dirigirse que podían ser en Pando, en la Costa o en Montevideo. Ello nos permite sostener que existían imponderables que no pueden ser previstos de antemano a los efectos de fijar un horario de descanso y ello queda corroborado cuando los testigos afirman que el horario establecido en las planillas muchas veces no coincidía con el descanso.
Pero también, es importante destacar que el testigo Camargo en su declaración de fs. 917 señala:”… La empresa nunca nos dijo que no podíamos tomar la media hora libre, nos hacían firmar la entrada, la salida en una planilla y teníamos que poner como que descansábamos media hora, la planilla la firmábamos todos los días. Cuando no teníamos trabajo nos sentábamos a comer por media hora. En el lugar de descanso en la empresa teníamos permitido tomar mate, yo tomaba mate y el actor también, cuando no teníamos trabajo… Si no completábamos las planillas en el día, no nos sancionaban y en todo caso, las teníamos que firmar a fin de mes… “.
Asimismo, a la hora de analizar si quedo acreditado que el actor no gozaba el descanso efectivo, la atacada tomó como punto de análisis si se da por probada la segunda variable invocada por la parte actora que refiere a “la inmediatez del cumplimiento de la tarea” alegada en sede demanda como un factor decisivo a la hora de impedir el goce del descanso.
En este sentido el Sr. Suarez a fs.918 in fine expresa: “El administrativo de la empresa nos da la hoja con la dirección del fallecido y salimos a la dirección, cuando la empresa nos decía que había que realizar un retiro no teníamos que salir corriendo, por regla general no había orden de la empresa de salir con urgencia, llegamos al lugar, el retiro puede ser de media hora o de dos horas dependiendo de la familia del fallecido. Después volvíamos a la empresa. En las situaciones cuando había una urgencia para hacer un retiro (que no era la regla) terminábamos de comer lo que estábamos comiendo y nos íbamos, ya sea que recién hayamos arrancado la media hora de descanso o cuando la se estaba terminando la media hora de descanso. Las veces que se interrumpían las media horas de descanso nunca nos fue abonadas. La media hora de descanso la registrábamos en una planilla, aunque la misma no siempre reflejaba la realidad, aunque hiciéramos la media hora, a veces no coincidía con el horario estampado en la planilla…”.
Entonces analizando las versiones testimoniales referenciadas es dable concluir que no se interrumpía el goce del descanso intermedio como regla general, sino que ello se daba en casos excepcionales.
En efecto, de la prueba testimonial analizada en su conjunto con la prueba documental incorporadas (planillas) agregadas de fs. 59 a 914 en obrados, no se comparte el argumento del recurrente en cuanto estas hacen plena prueba de que no se gozaba el descanso por el actor por no registrar su marca. Pero, aún más, quedo acreditado que la empresa no obligaba a sus trabajadores a marcarlos y además estos documentos debe analizarse desde una óptica diferente ya que como surge a lo largo del proceso el actor no realizaba tareas que estuvieran signada por una rutina y predeterminada, extremo del cual se hace caudal a la hora de formular la pretensión instaurada, en tanto refiere que el goce del descanso dependía de la “dinámica de la tarea”, en mérito a ello la Sala comparte las conclusiones de la atacada que del en tanto se entiende fue correcta la valoración probatoria realizada, en cuanto a la ponderación de los medios probatorios en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica.
De acuerdo a lo señalado, se mantiene la desestimatoria de la pretensión instaurada, en tanto los fundamentos articulados por el recurrente no logran conmover el fallo en relación a la cuestiones sustanciales debatidas en la causa.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.