Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº263/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RAMÍREZ ARCA, FEDERICO C/ DAHUA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-60256/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº31/2025 de 23 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº31/2025 (fs. 262), dictada el 23 de junio de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación en la instancia. HF 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 284 a 286 vto.).
4) Por Decreto Nº1564/2025 de fecha 25 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, no habiendo evacuado el mismo.
5)Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs.293.
6) Por auto Nº1833/2025 de fecha 22 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 295).
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 299).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) Agravios referidos a la desestimación de la demanda respecto Dahua Technology HK Limited (en adelante Dahua).
Señala por un lado el apelante que se debió aplicar respecto de la codemandada Dahua el “art. 13 de la Ley 18.572 y su remisión al art. 130 CGP” (fs. 284v). Invoca también el art. 339.4 CGP. Y por otro lado sostiene que la “sentencia incurre en un error al no reconocer la existencia de un grupo económico entre DAHUA, PINAMEL SA y GRUPO STT URUGUAY, a pesar de la evidente integración funcional y económica entre estas empresas. … En este caso, DAHUA determinaba las tareas del actor, supervisaba su ejecución y fijaba los objetivos comerciales, mientras que PINAMEL SA actuaba como era intermediaria. Esta situación encuadra en lo previsto por el artículo 1 de la Ley 18.251, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria (DAHUA) y la suministradora (PINAMEL SA)” (fs. 286).
Lo que analiza y concluye la sentencia (fs. 275/278) y en definitiva el apelante admite, es que el actor fue empleado de Pinamel SA (nombre comercial Grupo STT Uruguay), empresa suministradora de personal, que lo seleccionó y contrató para que trabajara en Dahua. La responsabilidad de Dahua no deriva de la existencia de un conjunto económico (figura no debidamente sustanciada en la demanda, ni acreditada) sino de las leyes de tercerizaciones. Dahua entonces es responsable por lo adeudado por la empleadora Pinamel SA (Leyes 18.099 y 18.251).
El art. 13 de la Ley 18.572, su inciso 2, no es aplicable, porque Dahua no fue la única demandada, y la otra codemandada, o sea, Pinamel SA compareció y contestó la demanda. El art. 130 del CGP es aplicable a Dahua, no por el art. 13 de la Ley 18.572, que no remite a esa disposición, sino por el art. 9 de la Ley 18.572 que si lo hace. Ahora bien, las consecuencias de la incomparecencia e incontestación de Dahua están acotadas por lo dispuesto en el art. 130 del CGP (“admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos”), y también por la existencia de otra codemandada, la empleadora del actor, que si compareció y contestó la demanda, además de por el origen de la responsabilidad de Dahua, es decir, lo ya explicado en cuanto a que responde por tercerización, por haber contratado a la empleadora del actor: empresa suministradora de mano de obra (art. 1 lit. C Ley 18.251). Si se desestima la demanda contra Pinamel SA (Grupo STT Uruguay), ello conlleva necesariamente la desestimatoria respecto de Dahua, porque no hay adeudo de la empleadora/suministradora de mano de obra, por el que también deba responder.
III) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por bono anual por productividad e incidencias.
La crítica es parcial respecto de los fundamentos de lo decidido y ello determina la ineficacia del agravio.
Sostiene el apelante que la sentencia le atribuye la carga de la prueba en cuanto a la configuración del derecho al cobro del bono por productividad, cuando era la empresa quien debía demostrar que no había llegado a los requisitos exigidos para su generación y que por ello no se lo pagó a su egreso. La documentación para demostrarlo obraba en poder de la empleadora y no fue presentada.
Ahora bien, hay un punto antecedente relevante que la sentencia establece y sobre el cual el apelante nada dice: el incumplimiento de la carga de la afirmación o debida sustanciación de la demanda, que es previo y necesario a la valoración de la prueba y determinación del onus probandi.
En efecto, establece la sentencia: “En su demanda el actor se limita a decir respecto a su remuneración que percibía un sueldo mensual de $ 97.986 más un bono por productividad de U$S 1000 mensuales y luego liquida el bono anual por productividad por la cantidad de meses trabajados, que son 8 meses y las diferencias que se generan a raíz de no haber abonado el referido bono en los demás rubros salariales de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido. El actor nada explica en relación a cómo se generaba el bono pagadero mensualmente, como ser: si el bono estaba pactado en su contrato de trabajo, ni cómo se generaba el mismo, a qué refiere cuando expresa que es un bono anual por productividad, cómo se pactó la productividad, la existencia de requisitos o no para que el mismo se genere, existencia de objetivos marcados, cómo lo abonaba la empresa, refiere en su liquidación que era un bono anual por productividad, pero que el pago era de U$S 1000 mensuales, no especifica cuáles fueron las circunstancias por las que pasaron 8 meses sin que el mismo fuera abonado [la relación laboral se extendió desde a ], tampoco refiere a si lo reclamó durante su relación laboral. Con respecto a los actos de proposición, la jurisprudencia ha expresado que el C.G.P. ha recogido la teoría de la sustanciación que exige la explicitación clara y precisa de todos los hechos en que se basa la pretensión o la defensa. Existe el deber de colaborar con el órgano judicial, afirmando circunstanciada y precisamente la verdad sobre las circunstancias fácticas comprendidas en el objeto del proceso, suministrando de buena fe y lealmente al juez todos los elementos de convicción necesarios para la justa dilucidación de la litis (RUDP 2-3/94, c. 579). La carga de afirmación, derivada de la teoría de la sustanciación, aplicable al proceso laboral, por ser proceso dispositivo y por la remisión expresa que hace el artículo 8 de la Ley 18.572 al artículo 117 del C.G.P, es una derivación de la regla de buena fe que debe orientar a todo litigante. Los términos de la demanda respecto al punto del bono reclamado, es un indicativo del apartamiento de dicha regla, debiendo el actor haber aportado todos los datos o elementos que resultan trascendentes, de los que estaba en conocimiento y que lo habilitan a reclamar las sumas pretendidas.” (278/279).
Nada cuestiona o critica el apelante en su recurso respecto a estas consideraciones de la sentencia, las cuales el Tribunal comparte por reflejar lo que emerge de la demanda y la normativa aplicable. No se encuentra debidamente sustanciado un reclamo por bono productividad cuando no se señala qué productividad debía alcanzarse (lo que era de conocimiento del actor) ni se alega haberla alcanzado, e incluso se incurre en contradicciones que no se salvan con una explicación que permita entender por ejemplo, porqué se habla de un “bono anual por productividad” (fs. 10v) y luego se liquida a razón de U$S 1000 mensuales, cuando el actor no llegó a cumplir un año de trabajo en la demandada.
En síntesis, el apelante no se agravia por la falta de sustanciación de su pretensión por bono anual por productividad que la sentencia le observa, lo que determina la necesaria confirmatoria de la recurrida.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.