Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1309/2025
20 de noviembre de 2025
La Corporación, integrada, desestima el recurso de revisión interpuesto por la demandada en un proceso de Reducción de Pensión Alimenticia; sosteniendo que la recurrente no ha logrado acreditar la situación de indefensión alegada, en tanto no ha probado el invocado desconocimiento del proceso en el que recayeron las sentencias aquí impugnadas.
- Ficha (IUE)
- 1-45/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 183 DEL 21/11/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 26º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-45/2024 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- La recurrente, AA, interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 183/2023 de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 26º Turno, por la cual se acogió parcialmente la demanda de reducción de pensión alimenticia promovida por BB con relación a la pensión que sirve a sus hijos CC y DD, estableciéndola en el 20% de sus ingresos líquidos.
A) Corresponde recordar que, con anterioridad, por sentencia Nº 29/2021, del 9 de abril de 2021, se condenó a BB a abonar a sus hijos DD y CC una pensión alimenticia equivalente al 30% de todos sus ingresos, más la diferencia entre las pensiones provisorias y definitiva desde la interposición de la demanda, descontándose para ello el 35% de sus ingresos hasta cubrir la suma (tal como surge de fs. 111 a 119 del acordonado IUE: 2-23936/2020). Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, por sentencia Nº 49/2022, del 18 de mayo de 2022.
B) Posteriormente, en el mes de junio de 2023, el obligado alimentario BB, promovió demanda de reducción de pensión alimenticia, a cuyos efectos se formó la pieza IUE: 67-51/2023 que se acordonó al expediente de pensión alimenticia.
Por decreto Nº 3.012/2023, del 22 de junio de 2023, se confirió traslado a la parte demandada por el plazo de 30 días (fs. 19 del acordonado). Dicho emplazamiento se notificó en el domicilio denunciado de Chapicuy EE, según constancia de fs. 20 a 22 del acordonado.
Por decreto Nº 4.040/2023, del 21 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda, se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida y se convocó a audiencia (fs. 23), la que se celebró con fecha 18 de octubre de 2023, y a la que tampoco asistió la demandada Sra. AA (según acta de audiencia obrante a fs. 27 y ss.).
Por sentencia definitiva Nº 183/2023, del 21 de noviembre de 2023 (la que aquí se cuestiona), se acogió parcialmente la demanda, y se redujo la pensión alimenticia que sirve BB a sus hijos CC y DD, estableciéndose la misma en el 20% de sus ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) (fs. 38 a 40).
C) A los efectos de obtener una sentencia favorable, alegó como causal de revisión, la indefensión y expresó, en lo medular, que el 29 de febrero de 2024 le depositaron en su cuenta bancaria el dinero correspondiente a la pensión alimenticia de sus hijos, y que en él advirtió que el monto depositado había disminuido respecto de los anteriores. Ese mismo día le escribió al obligado alimentario consultándolo respecto de la disminución, a lo que éste respondió: “... está bien lo que te depositaron ”. Le consultó entonces sobre el motivo de la disminución, y nunca recibió respuesta. Frente a ello se comunicó con su abogado, quien concurrió al Juzgado el 1º/3/2024 y consultado el expediente, constató que se había promovido una reducción de pensión, de lo que ella señala no tomó conocimiento. Entonces, al no haber tomado conocimiento del traslado de la demanda, y habiendo vencido el plazo para contestarla, y habiendo vencido, además, el plazo para apelar la sentencia dictada, sostiene que se le produjo indefensión.
Detalló que en anteriores ocasiones ha tenido problemas con las notificaciones en su domicilio, en virtud de algunos inconvenientes que ha tenido con su vecina, quien fue su empleada doméstica varios años, y con quien terminó –juicio laboral mediante- enemistada. Y la vecina (junto a su esposo alcohólico) tira sus cedulones, abre sus sobres, y desaparece sus recibos de consumo.
Por todo ello, solicitó que se anule la sentencia.
II.- Una vez ingresado el recurso, se sustanció con el correspondiente traslado a la contraparte (fs. 50), el que no fue evacuado (fs. 56).
Por decreto Nº 1.086, de fecha 20 de agosto de 2024, se tuvo por no evacuado el traslado conferido; se dispuso diligenciar la probanza ofrecida a fs. 38 vto. y 39, agregar la prueba documental incorporada a fs. 1/34, practicar la intimación peticionada, y librar los oficios solicitados (fs. 56).
Por providencia interlocu-toria Nº 366, del 4 de abril de 2025 (fs. 139 a 140 vto.), se desestimó la prueba testimonial ofrecida por resultar manifiestamente impertinente.
III.- Una vez finalizada la instrucción probatoria, por decreto Nº 487/2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
IV.- Atento a la vacancia existente en el seno de este Alto Cuerpo, se efectuó el sorteo de integración a fs. 159, en el que resultó llamada a integrar este Colegiado la Sra. Ministra Dra. María Helena Mainard.
V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- Que no se hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, estima que no se dan en la especie los requisitos objetivos del recurso sub examine .
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que: “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte realizará el control formal sobre la admisibilidad del presente recurso.
Al entender de este Alto Cuerpo, la recurrente cumplió con las exigencias previstas en el artículo 285 numerales 1º y 3º del CGP.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 285.1 del CGP, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres años a contar desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada. En el caso, la sentencia fue dictada el 21 de noviembre de 2023 y el recurso de revisión fue interpuesto el 3 de mayo de 2024.
A su vez, conforme lo dispuesto en el art. 285.3 del CGP, el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los seis meses a contar de la fecha en que el recurrente haya conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la revisión. En el caso, han pasado menos de seis meses entre el dictado de la sentencia y la interposición del recurso de revisión. Ergo, es evidente que el plazo que medió entre que la recurrente conoció o debió conocer los motivos fundantes de la revisión (o sea, desde que se enteró de la existencia de la sentencia) y la fecha de presentación del recurso también es menor a seis meses, por lo que se da cumplimiento a la exigencia del numeral 3 del art. 285.
Por último, en lo relativo a la legitimación de la recurrente, la misma resulta acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a las partes del proceso.
IV.- A continuación, la Corte pasará a analizar el fondo del asunto.
La promotora alegó haber padecido indefensión por defecto en el emplazamiento, al aseverar que jamás tomó conocimiento de la notificación del traslado de la demanda ni de los actos procesales posteriores, hipótesis que encuadraría en la causal de revisión regulada en el numeral 7 del artículo 283 del CGP.
A) Dicha causal requiere que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” y exige al recurrente explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
En cuanto a la reclamación de nulidades, corresponde recordar que, conforme el ordenamiento adjetivo vigente, se encuentran establecidas en forma expresa y taxativa las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias), de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), o de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP); la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible denunciar la nulidad por vía de recursos o de excepción (art. 115.3 del CGP). Por último, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el numeral 7 del art. 283 del CGP.
Sobre esta última posibilidad, señala Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Cfme. NICASTRO, G., “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Judicatura, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
En el presente caso, respecto al requisito de que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” , cabe señalar que, al momento en que la impugnante denuncia y acredita haber tomado conocimiento de las actuaciones (1º de marzo de 2024), la sentencia definitiva Nº 183/2023 ya se encontraba firme, por lo que corresponde concluir que la vía idónea a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión era el recurso de revisión.
B) Despejado lo anterior, se impone analizar si se produjo o no la alegada indefensión en virtud de la alegada ausencia de conocimiento, por parte de la demandada (la hoy recurrente María Fernanda Puga), de la existencia del proceso principal antecedente (IUE: 67-51/2023).
Conforme lo dispuesto en los arts. 71, 117 y 123 del CGP, el emplazamiento judicial debe realizarse en el domicilio real del demandado. El ordenamiento jurídico coloca sobre el actor la carga de averiguar el domicilio real de la parte demandada, a efectos de realizar correctamente su emplazamiento y precaver eventuales nulidades.
En el caso, no está controvertido que el domicilio real de AA, al momento en que se le notificó el emplazamiento, era en calle Chapicuy EE, mismo domicilio que la recurrente denuncia ahora en su recurso de revisión.
En la demanda de reducción de pensión alimenticia, el actor BB denunció como domicilio real de la allí demandada AA el de calle Chapicuy EE y fue ahí donde efectivamente fue entregado el cedulón de notificación del emplazamiento el 17 de julio de 2023 (fs. 20 a 22 de la IUE: 67-51/2023).
En efecto, según surge del expediente acordonado, el notificador dejó la actuación correspondiente (cedulón Nº 320/2023) en el domicilio indicado en dicho documento, esto es: “ CHAPICUY EE ” (fs. 22).
La entonces demandada no evacuó el traslado de la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia.
La sentencia definitiva se le tuvo por notificada en la audiencia de dictado.
C) AA alegó que recién tomó conocimiento del proceso el 1º de marzo de 2024, cuando, luego de recibir en su cuenta un depósito menor de lo que venía recibiendo por concepto de pensión alimenticia de sus hijos, consultó a su abogado y éste hizo las averiguaciones pertinentes en el Juzgado.
Al tomar conocimiento, promovió incidente de nulidad, que fue rechazado por la Sede A Quo por considerar que la vía pertinente era el recurso de revisión.
Luego de ello, interpuso el recurso de revisión en examen, donde alegó básicamente que jamás tomó conocimiento del referido proceso pues las notificaciones practicadas en su domicilio real nunca le habrían llegado. Expresa que desde hace años ha tenido inconvenientes con una vecina, quien antes fuera empleada doméstica suya y con quien tuvo un juicio, persona que habitualmente le tira los cedulones, abre los sobres y desaparece sus recibos de consumo.
Pues bien.
A juicio de la Corte, el recurso de revisión no puede prosperar, puesto que la recurrente no ha logrado acreditar la situación de indefensión alegada, en tanto no ha probado el invocado desconocimiento del proceso en el que recayeron las sentencias aquí impugnadas.
Como fuera señalado, no existe controversia respecto a que el domicilio donde se practicó la notificación del emplazamiento y traslado de la demanda era, en aquel momento, el domicilio real de quien fuera demandada en dicho proceso.
La notificación personal en cuestión emerge del cedulón obrante a fs. 20/22 del acordonado, del que surge que se individualizó correctamente el domicilio de la demandada y que se dejó la actuación en dicho lugar, según lo consignó el notificador en la constancia luciente a fs. 22.
La revisionista no ha logrado acreditar la irregularidad del emplazamiento, esto es, la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 79, 123 y siguientes del CGP.
Si bien afirmó en su demanda que la vecina hace desparecer los cedulones que le llegan, no logró probar su alegación, lo que sella la suerte de su planteo.
Expresó la recurrente que ya en un expediente anterior le ocurrió que no le llegó la notificación de una citación a conciliación ante el MTSS y atribuyó ello a una presunta conducta de la vecina. Sin embargo, del análisis de dicho expediente surge que, en aquella ocasión, se había practicado la notificación en un domicilio incorrecto, esto es, en FF, en vez de realizarlo en el apartamento EE, que es donde vive la recurrente (véase fs. 23 y ss. de autos). En cambio, en el presente caso, su contraparte denunció como domicilio real de AA su verdadero domicilio y fue allí donde se practicó la notificación.
No se reunieron en autos probanzas pasibles de demostrar que la notificación no cumplió con su fin.
De esta manera, ante la total orfandad probatoria con relación a los asertos de la recurrente, es evidente que el recurso de revisión interpuesto no puede prosperar.
En efecto, en el presente proceso no se logró siquiera relativizar el contenido del instrumento público (cedulón Nº 320/2023, fs. 20/22 del acordonado) del que emerge que la notificación del emplazamiento se practicó en debida forma, por lo que cabe estar a lo que surge de dicho documento.
En tal sentido, el art. 1.574 del Código Civil edicta que: “ Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad” .
Puede convocarse, por sus claras semejanzas con el presente caso, lo expresado por la Corte en reciente sentencia Nº 1.329/2024, en la que se sostuviera: “ En la valoración de la referida notificación, por imperio legal, el Juez debe regirse por el sistema tasado de valoración. Una de las notas de ese valor preestablecido por el legislador es la de autenticidad, esto es, la certidumbre legal de que el documento público emanado del funcionario público que lo creó consigna datos ciertos, a lo que se agrega la plena fe, erga omnes , de haberse otorgado y de su fecha (artículo 1575 del Código Civil).
En ese sentido, la Sala Civil de 3º Turno ha señalado: ‘ convocando jurispru-dencia de la de Primer Turno (sentencia No, 17/80), que ‘cuando los actos y diligencias procesales, como por ejemplo la notificación, cumplen sus formalidades extrínsecas (art. 196 CPC, arts. 11 y 66 de la Ley No. 13355, Acordada de la Corte 4882 y Circular de la Corte de 4 de febrero de 1962), cabe conferirles su valor connatural legal (arts. 1574, 1575 del CC y 350 CPC) y la prueba descalificativa que pretenda su ineficacia, la asume el que opone la tacha viciosa..., conclusiones éstas que no cabe sino compartir en tanto no son sino estricta aplicación del marco normativo convocable para la situación juzgada (arts. 139 CGP y 1573 y ss. CC)’ (TAC 3º, sentencias Nos. 301/2007, 134/2010, 116/2011, entre otras)’.
Corresponde preguntarse cuál es el fundamento que sustenta la aseveración de la revisionista, que no sea más que la mera negación de haber recibido el 5 de diciembre de 2022 la notificación cuestionada.
En consecuencia, tal como se sostuviera por la jurisprudencia, cabe concluir que, en ausencia total de pruebas válidas de impugnación debe estarse a lo que surge de la norma de eficacia probatoria de los instrumentos públicos, de acuerdo con el artículo 1574 del Código Civil (cf. RUDP 1/1992, c. 366, pág. 151, TAC 2º, sentencia Nº 64/2011). (...) En definitiva, cabe recordar que el régimen legal no exige la certeza de la toma de conocimiento, sino brindar adecuada posibilidad de que ella tenga lugar, siendo valor entendido que constituye diligencia media del interesado arbitrar los mecanismos necesarios para asegurarse el recibo de correspondencia y notificaciones cuando su domicilio tiene las características descritas, máxime cuando previamente se lo fijó a los efectos legales. Porque aceptar lo contrario se traduciría en dejar librado a la buena o mala fe del sujeto a notificar la certeza y regularidad de la notificación (Cfm. sentencias Nos. 64/2011 del TAC 2º Turno, 58/2007 del TAC 6º Turno, SEF-0511-000240/2014 del TAT 4º Turno y 369/2022 de la Suprema Corte de Justicia) ”.
En el presente caso, al igual que en el resuelto en la sentencia que viene de citarse, era carga de la demandada (revisionista) atacar la validez del instrumento público del que emergía la notificación (en forma) del emplazamiento. Y la prueba rendida a tal efecto por la recurrente resulta absolutamente deficitaria, al punto tal que no emerge de autos siquiera un elemento que sea apto para poner en duda la regularidad de la referida diligencia judicial.
En suma, la recurrente no se desembarazó del onus probandi que sobre ella gravitaba, lo que determina que su impugnación no pueda prosperar.
Tal como señala Devis Echandía, la carga de la prueba: “opera como regla para el juzgador o regla de juicio por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión” (Cfme. DEVIS ECHANDIA, H., “Compendio de la prueba judicial” , Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pág. 197).
Es decir, la carga de la prueba indica a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho. Esta regla cobra primordial importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar la certeza en el Juez, debiendo en tal caso el Tribunal fallar en contra de quien tenía la carga de probar y no lo hizo (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 590/2023, entre muchas otras).
En el caso, la recurrente no ha logrado acreditar los hechos en que fundó la causal de revisión invocada en su libelo, lo que perjudica irremediablemente la suerte de su pretensión revisiva.
En definitiva, a juicio de la Corte debidamente integrada, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto.
V.- Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL R ECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.