Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
- Apertura a Juicio Oral.- INTERNACIÓN EN INISA.- Dr. Nicolás García.-
RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 2-23976/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 7/2025 de fecha 18 de agosto 2025, dictada por el Dr. Jorge Tabares Maíz, Juez Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1° Turno, con intervención de la Fiscalía Departamental de Durazno de 1° Turno, representada por el Sr.
Fiscal Departamental Dr. Diego Chaves y la Sra. Fiscal Letrado Subrogante, Dra. Erika Persel y por el adolescente, la Defensa Pública Dr. Nicolás García.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “I) Declárase al Adolescente AA como autor imputable, según el C.N.A., de una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito de Homicidio especialmente agravado por la premeditación y por la alevosía, y por el porte y uso de arma de fuego a la vez, ambas en régimen de reiteración real entre sí;
imponiéndosele como medida socio educativa de privación de libertad su internación en dependencias del INISA por el término de dos ( 2 ) años y nueve ( 9 ) meses, con descuento del tiempo de internación que lleva a la fecha el Adolescente, anotándose pues el antecedente infraccional del Adolescente en el Registro correspondiente.
Todo lo dispuesto con anterioridad, sin perjuicio de lo edictado por los artículos 94 y 95 del
C.N.A...”.-
Por providencia No 53/2025 del 18 de agosto de 2025, se amplió la sentencia aclarándose “...
que la infracción imputada al Adolescente de autos lo es en carácter de tentativa, en base a los edictado por el artículo 5o del Código Penal. Notifíquese a las Partes de obrados”
2.- A fs. 70 y ss. compareció la Defensa del adolescente, Dr. Nicolás García Inzaurralde a interponer recurso de apelación. Expresa que no cuestiona que AA el día 25 de marzo concurrió al Hospital Local Dr. Emilio Penza y efectúo dos disparos de arma de fuego a la víctima BB.-
Expresa que la sentencia le causa a su defendido los siguientes agravios:
- La intento necandi.-
Surge de la declaración de AA que la intención nunca fue provocar la muerte de la víctima, el adolescente reconoce haber efectuado los disparos con ánimo de dañar pero no de quitarle la vida.-
Esta posición confesada por el Adolescente tiene asidero si se tiene presente que los disparos fueron a corta distancia, y que si su intención era causarle la muerte, pudo haber efectuado más disparos ya que el arma se encontraba aprovisionada con más cartuchos vivos (informe balístico agregado como prueba documental).
Expresa que el Sr. juez compone su convicción atendiendo a que uno de los disparos impacta en la cabecera de la cama y que según los relatos de los testigos CC y DD (paciente y acompañante de la otra camilla de habitación) el primer tiro se efectúo con dirección a la cabecera de la cama y el segundo tiro con dirección hacia abajo. Considera estas apreciaciones no concluyentes ya que CC vio solo el primer disparo, realizado desde la entrada de la habitación desde los pies de la camilla, no viendo el segundo disparo, por lo que no puede apreciar el testigo si existió cambio de dirección en la empuñadura del arma del primer tiro al segundo tiro; por su parte DD (padre de CC) no pudo observar el primer disparo, observando solo el segundo disparo, por lo que tampoco puede precisar si el Adolescente al disparar cambio la dirección del disparo.
Que un disparo haya impactado en la cabecera no significa que el adolescente hubiere apuntado a la cabeza de la víctima, como se insinúa en el relato de la Fiscalía y en el fallo del Sr. Juez, sino que es razonable a la distancia en que se efectuaron los disparos y desde una perspectiva en diagonal desde la posición del adolescente (entrada a la habitación, desde los pies de la camilla) que cualquier movimiento de la víctima haya provocado que el destino final del impacto diera en la cabecera de la cama. Que si bien se agrega por el Ministerio Publico pericia del Sr. Sub Crio EE, en la que se establece un trayecto posible de la dirección de los disparos, entiende que no es razonable ya que se establece a una altura que no es lógica considerando las líneas trazadas por el perito y que debe considerarse que la pericia y las tomas fotográficas utilizadas para la misma se realizaron un día después, habiéndose movido por completo la escena, incluso habiéndose cambiado mobiliario de la habitación, tal cual lo relata el Sr. Sub Crio EE.
Refiere a la entidad de la lesión sufrida por la víctima, ya que según informe de la médica forense BB sufrió un impacto de proyectil a la altura de la cadera en el glúteo derecho, causando una lesión de entidad leve que no ocasiono peligro de vida y no demandó una inhabilitación mayor a 20 días.
- la premeditación como circunstancia especial relevada. La premeditación como agravante especial de la infracción a la Ley Penal de homicidio en grado de tentativa no es una circunstancia cualquiera, ya que el legislador la ha calificado como una infracción gravísima de conformidad con lo previsto en el art. 72 literal 10 del CNA.
A criterio de la defensa, la circunstancia de la premeditación en hipótesis donde el autor es un adolescente requiere de un análisis aún mas exhaustivo que en el caso de los adultos. Es una agravante que está directamente relacionada con la capacidad cognitiva y reflexiva del individuo, de perseverancia en la acción criminal y de la planificación del evento delictivo.
Entiende que el fallo deja en este sentido un vacío enorme en su motivación, y no existe un análisis riguroso de la prueba presentada.
El Ministerio Publico al momento de calificar e imputar ha reiterado que el adolescente escogió los medios, el momento y el lugar para perpetrar el ataque, movilizado por un afán de venganza por el homicidio de FF (vecina del barrio GG de Durazno) más, no ha acercado la prueba que respalde su teoría en forma razonable para acreditar no solo que la misma sea una teoría posible, sino que la misma sea la teoría probable de lo acontecido. Tiene la convicción que el adolescente AA no actúo ni planificando los hechos ni en forma reflexiva, sino seguido por el impulso adolescente y bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Cita doctrina.-
Analiza la prueba y sostiene que AA tomó conocimiento por parte de HH (compañero internado en el hospital) de que BB estaba internado. AA declaró:
"cuando fue a ver a su compañero le dijo que BB estaba con tres más". II declaró que AA le dijo que iba a ver a su amigo HH". Señala que el Ministerio Publico no probó ni tampoco alegó en su teoría del caso cuando tomo conocimiento AA de que BB estaba internado. Refiere a las citas doctrinarias que efectuó en base a las que entiende que en la premeditación el tiempo que transcurre entre la resolución y la ejecución es en cierta forma determinante para analizar si existió posibilidad de reflexión en el autor. A falta de evidencia no hay razón alguna para desmerecer el testimonio de AA y de II quienes señalaron a la Sede por intermedio de quien AA toma conocimiento de la presencia de BB en el Hospital y el momento en que tomo dicho conocimiento. La premeditación puede ser probada a través de evidencias como mensajes o correos electrónicos que demuestren la planificación previa, testimonios de testigos que hayan presenciado la preparación del delito, o la existencia de antecedentes de conductas similares.
Refiere a continuación a la víctima BB como que habría sido "..el matador de FF (integrante de la banda "JJ" que el mismo integra)". Al respecto reitera que AA no tiene parentesco con FF, siendo el único vinculo ser vecina del barrio GG. Asimismo señala que los hechos por los que se imputa a AA ocurrieron el 25 de marzo de 2025, fecha en la que aún no se sabía quiénes eran los responsables de la muerte de FF, ya que BB fue detenido el 6 de junio de 2025, o sea 2 meses y medio después de los hechos de AA) y el mismo día y mediante proceso abreviado se lo condenó a 8 años de penitenciaría por el homicidio de FF y de la tentativa de homicidio de un adolescente que sufrió un disparo que lo mantuvo internado en CTI.
Entiende que la sentencia no es idónea para probar la motivación de venganza que el A quo da por probada.-
En la prueba presentada por la Defensa, el testigo II declaró: "AA no tenia problema con gente de la TT el solo tenía problema con BB". Al respecto AA expresó que no fue por represalias por FF y que BB “lo tenía repodrido".
No hay prueba alguna presentada por el Ministerio Publico en cuanto a que su defendido tenga relación con el homicidio de FF, por lo que las alegaciones del Ministerio Público son simples conjeturas, que no pueden ser utilizadas para dar por probado la motivación y que el hecho de AA haya sido premeditado.
Como ya se señaló la premeditación puede ser probada por testigos, mensajes, algún elemento que haga presumible la planificación del hecho. Querer probar la motivación y por ende a través de esta hipótesis realizar un razonamiento inductivo y concluir que el hecho de marzo es porque en junio siguiente se aclara el homicidio de FF y se conoce casualmente que el responsable de ese homicidio seria la victima BB no responde a parámetros de la lógica.
Tampoco resulta probado que el adolescente se munió de un arma como dice el A quo con la finalidad de herir o de dar muerte o si el adolescente ya portaba el arma con anterioridad. No es lo mismo que el adolescente haya ido a buscar un arma, la haya aprovisionado, la haya adquirido pensando en cometer el ilícito, la haya pedido prestada con tal fin, la haya elegido atendiendo a determinada razón; o que ya la portara antes de saber que BB se encontraba en el hospital, en sala cercana a la que estaba HH. Todo esto es cuestión de prueba que el Ministerio Público no ha podido determinar.
Sostiene asimismo el A quo que se escogió por parte del adolescente indumentaria acorde para no ser reconocido (a saber, casco, tapabocas y pasamontañas). Entiende que esto no condice con la prueba de autos, siendo una apreciación absolutamente errónea. De la prueba surge que el adolescente próximo a las 14:30 horas sobrepaso en moto un móvil policial, del cual se percató, ya que le hizo señas a la policía, en ese momento el adolescente llevaba puesta una camiseta deportiva del club Barcelona, de acuerdo a la declaración del agente de policía KK, sobre los hechos ocurridos el pasado 25/03/2025, quien además expresó que no lo vio armado y no vio con quien estaba. LL, funcionario policial, manifestó que el 25.03/2025 trabajó a cargo del móvil y lo vio a AA a la hora 14:30, por av, Salaberry. Lo conoció y el adolescente le hizo un gesto de mano como si fuera un ama, estaba sin casco y con una remera del Barcelona". MM, guardia de seguridad, quien declaró que durante el horario de visita llego un muchacho antes de las 16.00 hrs. a visitar a BB y lo reconoció por la prueba anticipada realizada, tratándose de AA. Posteriormente escucho dos disparos y en el alboroto ve a AA que se iba. Se fue sin capucha e ingreso a cara descubierta.
DD declaró que "el que disparo tenía ropa de negro y tenía tipo una bermuda". Se desprende que de la prueba testimonial presentada por el Ministerio Publico, surge que el adolescente AA circulo con una remera del club Barcelona una hora y media antes de los hechos por delante de un móvil policial, esa misma remera la tenía puesta cuando entro al hospital, también portaba de vestimenta una bermuda, la misma bermuda que llevaba puesta cuando cruzó el móvil policial, el seguridad del hospital, el Sr. MM declaro que AA entró a cara descubierta, precisamente pudo reconocerlo en prueba anticipada de reconocimiento. Como se vio también en la secuencia de video presentada por el Ministerio Publico y elaborado por la policía se puede ver que AA no portaba casco y que circulaba como acompañante a cara descubierta.
En definitiva, toda esta probanza señalada por el A quo no hace mas que confirmar que es errónea la apreciación de que el adolescente escogió indumentaria para no ser reconocido, claramente no planifico ni escogió elementos para evitar ser reconocido, de lo contrario hubiera cambiado por completo su indumentaria, hubiese cubierto su rostro, etc.
Respecto a la planificación de la huida por parte del adolescente, tampoco la prueba de auto permite fundamentar que el adolescente tenía un plan de escape ya que este se retiró sin rumbo, habiéndose tirado al rio sin saber nadar como expreso en su declaración.
- la agravante de la alevosía.-
Cita la Sentencia 39/2024 del Tribunal de Apelaciones de ler. Turno en lo Penal.
Sostiene que la consideración del A quo parece apegarse a una posición objetiva de la Alevosía, (tesis no mayoritaria) estableciendo que el hecho de encontrarse en un hospital con una férula en su pierna ponía a la víctima en un estado de indefensión tal, que hacia al victimario "actuar sobre seguro", como expresa Irureta Goyena. Entiende que parece existir una contradicción en el análisis lógico del A quo, ya que en su entendimiento quedó probado que AA tenía la intención de causarle la muerte a BB: Sin embargo, la víctima pudo defenderse por circunstancias externas a él que evitaron el resultado. Entiende que surge probado que la victima se encontraba en un hospital, es cierto, pero su estado de salud no era tal que le impidiera defenderse y evitar el ataque, asimismo la víctima se encontraba acompañada en el momento de los hechos de su pareja, Sra NN). En la sala había más personas, a saber, CC y DD. Quedo probado también que el hospital contaba con guardia de seguridad, que el acceso a la sala de internación no era de libre acceso, que se encontraba personal medico y de enfermería, todas personas que podían evitar el ataque y el "actuar sobre seguro". A esto hay que agregar que como probó fiscalía con la sentencia de condena de BB en el homicidio de FF, la victima BB manejaba armas de fuego y era capaz de matar, como lo hizo Asimismo, debe considerarse que la seccional policial se encuentra a 50 metros del Hospital lo que llevó a AA en su declaración a decir, "pensé que la policía me podía matar si me veían" por lo que claramente AA nunca actúo sobre seguro.
Considerando la tesis ecléctica en referencia a la concurrencia de la Alevosía, al factor objetivo debe sumarse el factor subjetivo, es decir que el victimario conozca el estado de indefensión de la victima y AA no sabia el estado de salud de BB.
- consideración el móvil de los hechos como un ajuste de cuentas.-
- la no consideración de la Atenuante de la Confesión por vía analógica. Articulo 46.13 del Código Penal.
Sostiene que la consideración del Tribunal de la no concurrencia de las agravantes computadas, la especial de la premeditación y la genérica de la Alevosía, así como el no computo de la atenuante de la confesión debe considerar el abatimiento considerable de la extensión de la media socioeducativa de privación de libertad.
- la lesión leve de la víctima.
Entiende que no es un dato menor que la víctima BB sufrió lesiones leves que no ameritaron peligro de vida ni inhabilitación superior a los 20 días. Sostiene que aun en el entendido que el Tribunal considerara de aplicación en el caso que nos avoca de la agravante especifica de la premeditación, la genérica de la alevosía y el no computo de atenuantes, la extensión de la medida socioeducativa de privación de libertad es extremadamente gravosa y desproporcionada ya que nos encontramos ante un caso de delito tentado.-
3.- Conferido traslado por auto N.o 60/2025 de fecha 10 de setiembre de 2025 (fs. 83), el mismo fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 1o turno, a fs. 87 y ss..
Que la intención de dar emerge indefectiblemente del acervo probatorio diligenciado en el juicio.-
El Crio. OO al ser interrogado por la defensa de AA expresó que la intención está totalmente determinada por la carpeta científica y por los testigos. Por lo que se corrobora con científica, uno de los disparos fue a la cabeza, el segundo en la parte de atrás del muslo, de acuerdo a los testigos. DD padre dijo que fue a darle muerte y la médica forense PP manifestó "BB dijo que había entrado una persona a la habitación y le había efectuado 2 disparos, el primero en la cabecera del lado derecho, en el colchón, el segundo disparo fue el que le impacta, la 2da vez intenta moverse hacia el lado izquierdo, ahí le da el segundo disparo y después esa persona se va, dejando claro en relación a la trayectoria que tendría que estar acostado pero con una lateralizacion a la izquierda, lo que coincide con la versión de la victima.
De acuerdo al testigo DD : "estaba con el celular mandando audio a mi hermana, me sorprendió un disparo, el 1er disparo, me paré enseguida, me paro de frente a la puerta y le digo a mi hijo ponete para atrás, y ahí vi el 2do disparo que apuntó al suelo", quedando la intensidad de los disparos registrados en el mensaje de audio que se reprodujo en audiencia.
Fue en cuanto a que "la víctima estaba en el suelo, el muchacho se tiró de la cama y ahí fue que sentí el 2do disparo y lo vi el hombre que salió corriendo, el 2do fue hacia abajo hizo el 2do disparo y salió carpiendo....", aclarando en el contra interrogatorio al ser interrogado acerca de si vio los disparos "El 1ero no lo vi, pero el 2do si".-
CC por su parte declaró "estaba en la camilla, fui al baño y cuando volví a la cama entro un chico con un arma a pegarle al de al lado (...) tiro 2 tiros, uno a la cabeza y otro al piso, que ese si no lo vi por qué ya me había bajado de la camilla y me puse atrás de mi padre, le hice caso a él".
En esta misma linea, la pericia de criminalistica fue contundente acerca del destino de los dos disparos de arma de fuego: el primer disparo tenía destino la cabeza y una clara intención del atacante de dar muerte a la víctima (conclusión final del perito EE)-. Al deponer en audiencia EE, de policía científica, dejó en claro que del estudio de la escena del hecho así, como de las declaraciones a las que tuvo acceso (testigos presenciales), le aportaron insumos para reconstruir la secuencia fáctica, dejando en claro que el imputado ingresó, efectuó un disparo a la cabeza (así quedó marcado en la zona de la cabecera de la cama, y registrado en elevamiento fotográfico incorporado a juicio), que la víctima logró esquivar ejerciendo un conducta de supervivencia y defensista de arrollarse hacia su izquierda (único lugar al que podía ya que para la derecho estaba AA, y a su vez tenía la férula en la pierna izquierda) con lo que evitó el impacto, y luego, el segundo disparo dio en su muslo que era la zona que estaba más visible para AA.
La perito forense "constató herida contusa compatible con herida de proyectil, trayecto lineal por tejido subcutáneo, se palpaba el proyectil (....) distancia, mayor a 50 o 60 cm"), extremo que agrava aún más la potencialidad de daño del arma de fuego usada, tal cual lo depuso el perito de balística al referirse a la distancia de los disparos; "El arma tiene capacidad letal, más a un metro de distancia...La distancia influye un motón de factores, un disparo a un metro de distancia por supuesto que puede ser letal".
Por su parte QQ (perito de balística) concluyó que: - El proyectil recolectado en la escena fue disparado por el arma incautada; se encontraba apta para disparar y que los cartuchos dubitados 1 y 2 fueron percutidos por el arma dubitada al igual que las vainas 1 y 2.
Entiende que la "intentio necandi" resultó plenamente probada. Entiende que es importante resaltar que la propia teoría de la defensa es que el adolescente por la edad que tenía al momento de los hechos (17 años, hoy, ya es adulto) no estaba en la plenitud de su capacidad cognitiva etc, etc y que producto de ello, no puede premeditar un hecho. Pero la defensa se olvida que las agravantes del homicidio están estipuladas directamente en el art. 72 numeral 1 del CNA. Tampoco es correcto el razonamiento de la defensa acerca de que si AA hubieses querido, podía seguir a pesar de haber otras personas presentes, efectuando más disparos hasta que luego de constatado su fallecimiento mediante alguna técnica rudimentaria (por ej, control del pulso), emprendiera muy campante su retirada del lugar. Destaca que AA luego de efectuar los disparos y a sabiendas de que le había dado a la víctima se fue rápidamente del lugar, por lo que el no sabía en definitiva si BB estaba o o no muerto, ergo, los dichos de la defensa son en definitiva, solo eso, dichos y especulaciones carente del más elemental sentido común.
En cuanto a la premeditación sostiene que surge probado que AA tenía conocimiento de que BB estaba apostado en una cama del Hospital de Durazno, en total indefensión (lo declaró el propio AA en audiencia. Surge de la prueba anticipada y de la declaración del testigo MM, guardia de seguridad del Hospital, que cuando AA llegó al Hospital le pidió para ir a ver BB, no a otra persona, ergo, sabía desde antes que BB estaba internado en el lugar por un accidente de tránsito, extremo reconocido también por AA y por su defensa en reiterados pasajes de sus intervenciones, ya que parte de su teoría fue que AA fue armado al Hospital, porque BB era peligroso. Esta confusión de la defensa, así como su intento por tergiversar los hechos y la prueba, son una clara y palmaria demostración de que el letrado no cuenta con argumentos sólidos para modificar la fundada sentencia de primera instancia.
Fue con un acompañante al lugar que espero afuera, para poder huir rápidamente, mientras el descendió con un arma de fuego cargada y apta para disparar lo que surge de los videos de las cámaras de video vigilancia adjuntas, así como de la incautación de estos objetos, moto y arma utilizada para cometer el hecho que fueron relevadas por policía científica, así como de la declaración del propio AA.-
Luego se deshizo de los objetos e instrumentos utilizados en un campo lejos del Hospital (estos objetos fueron recuperados en una zona de difícil acceso, abandonadas en lugares distintos, y debidamente resguardados por policía científica e incorporados a juicio como prueba documental. Sostiene que la prueba es contundente y permite afirmar que AA planeó el hecho para dar muerte a su rival, siendo pleno conocedor de que estaba internado por un accidente de tránsito, y así lo declaró. AA expresó que “...mi compañero estaba ahí en el Hospital ese día, yo quise ir a ver, jugábamos al futbol juntos (...) y me había dicho que tenga cuidado que había como tres mas con BB, que estaba ahí...el ya me tenía cansado, me judeaba (...) por una gurisa que yo andaba, por una gurisa, y el se la agarraba conmigo, y a mi me gusta estar tranquilo, yo respeto para ser respetado...", "...pero estaba mal ese día, y uno día, él me apuntó con el arma en la cabeza, vuelve para atrás y choca, y al otro mía mi compañero me avisó que tenga cuidado que estaba el ahí, y que había como tres personas más con el, y ellos ya me habían judeado (...)", "...en realidad lo escuche me metí de chusma, en realidad iba a ver a HH, mi compañero, ahí escuche la risita de el, me metí de chusma, y no me controle, me empece a acordar de todas las judeadas que me hace, no me gusta para nada a mí, me tenía re podrido, me acorde de todas las judeadas que me hacía en la calle...(06:30 en adelante)"; finalizando con otra demostración más de la premeditación, al decir que después de cometer el hecho "me fui, me fui corriendo, después salí y el que me esperaba afuera (7:40 en adelante)". Entiende que AA miente, nunca fue a ver al tal HH, testigo que nunca fue citado a juicio por la defensa.-
En cuanto a la alevosía, señala que la víctima estaba inmovilizada en una cama de Hospital de Durazno, producto de un siniestro de tránsito, con una férula que le tenía inmovilizada su pierna izquierda. Ello surge corroborado (La testigo por la testigo RR, Nurse del Hospital de Durazno quien manifestó en su declaración, que BB tenía una fractura en la pierna, lucido, preoperatorio de una cirugía traumatológico, estaba en cama con poco movilidad, con fijadores externos en su miembro, por lo que tenía su movilidad limitada, no podía caminar, no podía desplazarse y requería de ayuda para moverse; agregando que cuando fue a la escena luego de escuchar los estruendos, el se había tirado hacia su izquierda y personal ya lo había levantado y estaba en su cama. En igual sentido DD depuso "la victima estaba en la cama acostado, por que tenia todo varilla, todo fierro en la pierna"; CC acotó "se quedo en el piso, no se podía levantar porque tenia la pierna rota", y el Comisario SS "la victima estaba internado por un accidente, tenia una fractura, con fijadores en la pierna izq, estaba inmovilizado boca arriba"; así como también lo depuso la médica forense Dra. PP y el Sub Comisario EE de científica. AA manifestó que estaba en conocimiento de la situación de BB, por que así le habían dicho, que BB estaba internado en una cama del Hospital. AA sabía de la situación de indefensión de la víctima, y se aprovechó de ello, a sabiendas de que la invalidez transitoria de BB mermaba su posibilidad de defensa; y a su vez, tenía conocimiento de que el Hospital, un lugar donde las personas se sienten seguras, donde no había personal armado, le daba las condiciones necesarias para llevar su plan criminal. La víctima no esperaba un ataque cobarde mientras se encontraba en la sala de un Hospital, y esto lo sabía AA, por eso se valió de esta situación para perpetrar su ataque sin resistencia de BB.
La Fiscalía ha sostenido a lo largo del juicio que el intento de Homicidio perpetrado por AA contra la víctima BB se dio a raíz de un conflicto de bandas criminales que operan en la ciudad de Durazno (dos bandas arduas conocidas en el entorno del sistema de justicia y en la propia sociedad), teniendo a su vez un hecho disparador que fue el homicidio de quien era en ese entonces, la líder de la banda criminal "JJ", FF, ocurrido en Enero de 2025. Sostiene esto quedó probado por la incorporación de la sentencia 67/2025 del 12 de Junio de 2025 en la IUE 2-641/2025, dictada por la Sra. Jueza de 4to turno de Durazno, que BB formaba parte de la banda de la TT, que existía y existe una rivalidad con la banda del GG, que BB es un integrante de la TT, y que fue condenado en calidad de autor por el Homicidio de la líder de JJ, banda del GG que integra AA.
En relación al no cómputo de la atenuante de la confesión, señala que AA no admitió los hechos,AA no colaboró con la investigación sino que fue acomodando su versión con el único objetivo de lograr modificar la calificación delictual y con ello un beneficio en la medida a imponerse, pero bajo ningún concepto puede entenderse ese aggiornamiento "interesado" como, "admisión de los hechos". Agrega que AA sigue ocultando, la identidad del co partícipe, el sujeto con quien llegó en la moto, y quien lo esperó afuera para asegurarle la huida, lo que pone de manifiesto que muy lejos está la conducta de AA en transformarse en una confesión.
En cuando a la pena y a la calificación jurídica, el delito de homicidio especialmente agravado (art. 311 numeral 2) es, de acuerdo a lo previsto en los arts. 69 y 72 del CNA, una infracción gravisima a la ley penal (así el art. 72 numeral 10 establece que la tentativa de este delito es una infracción gravísima) Por su parte, de lo estipulado en el art. 91 del CNA la medida privativa de libertad, en virtud del delito imputado tendrá una duración máxima de 10 años.
Empero al tratarse de una infracción en grado de conato debe acudirse para delimitación (art.
73 del CNA) a lo previsto en el art. 87 del CP. Por ello y en base al estudio de las circunstancias del caso, de las agravantes relevadas es que la medida socio educativa de 2 años y 9 meses de internación es acorde a la conducta desplegada por el hoy mayor AA, esto en comparación con los 5 años que se podrían aplicar (aumento hasta la mitad) o incluso hasta los 6 años y medio aproximadamente (dos terceras partes).
En definitiva, solicita se confirme la apelada en todos sus términos.-
4.- Por resolución No 66/2025 de fecha 19 de setiembre 2025 de fs. 96, se tuvo por evacuado el traslado y se franqueó la apelación.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal elo 26 de setiembre 2025, por providencia No 1017/2025 del 29 de setiembre 2025, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- El Colegiado habrá de confirmar parcialmente la atacada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.-Teoría del caso de la Fiscalía:
La Fiscalía al acusar planteó su teoría del caso en los siguientes términos: El día 25 de marzo de 2025 se puso en conocimiento por parte de personal del Hospital de la ocurrencia a disparos de arma de fuego dentro del mismo, lo que provocó la lesión de uno de los pacientes, siendo la victima BB, quien se encontraba intemado en la Sala N° 6. Concurre móvil policial, posteriormente policía científica, quienes realizan relevamiento de la zona del hecho, logran levantar un proyectil de arma de fuego.
Se pudo determinar que próximo a las 16 horas tres masculinos ingresaron de visita a la sala, para posteriormente a los veinte minutos retirarse. En ese momento AA llegó al Hospital Local con otro individuo en la moto Zanella Sapucai de color negro, con la clara intención de dar muerte a BB con quier tenía un conflicto previo, producto de pertenecer a una banda rival. Desciende de la moto, ingresa a cara descubierta, le comenta al guardia de seguridad que iba de visita a la Sala 6 (en la sala se encontraba la victima, su pareja NN, y en la otra cama se encontraba CC, acompañado de su padre DD.
AA llega a la habitación se saca el casco, se le cae el tapabocas, siendo reconocido por la víctima y su pareja. El adolescente extrae el arma de fuego que llevaba consigo, un revólver marca GOLIAT, calibre 38, al detectar el movimiento a sabiendas que lo iba a matar, se arrolla en la cama, se inclina hacia la izquierda, evitando de esa forma disparo que iba dirigido a la cabeza, para luego efectuar un segundo disparo que impacto en la zona muslo derecho de la víctima.
Del informe forense surge que se habrían efectuado desde una distancia entre 60 a 105 cm, uno impacta"... a nivel de tercio proximal de muslo derecho, en su cara lateral externa (orificio de entrada).... sin orificio de salida... se palpa proyectil subcutáneo a nivel de dorso homolateral", el segundo no logra su propósito impactando y rebotando sobre el sector de la cabecera de la cama, disparo que por la trayectoria relevada por el equipo de policía científica "tenía una intención de dar muerte a la persona (refiriendo a la víctima)".
Los estruendos provocados por los disparo quedaron registrados, en un mensaje de audio de whatsapp.
El día de los hechos a la hora 14.27 el investigado fue avistado circulando como acompañante en una moto conducida por un tercero, con una remera roja y azul del Barcelona. Luego de ocurrido los hechos, hora 16.29.47 AA se retira en la moto con otro individuo, yendo de acompañante a cara descubierta, campera oscura y tapa boca.
Se realiza investigación con un profundo rastrillaje, lográndose determinar que a posterior de ser perdidos por la cámara del MI, ambos ingresan al monte, donde se deshacen de la motocicleta, un pasamontañas de color negro y un casco de moto marca LS2 de color negro, luego cruzan al río hacia el sur y se deshacen del arma, objetos que fueron recuperados y preservados por Policía Científica, determinándose a través de informe de Balística Forense que el arma incautada fue la utilizada por el adolescente.
La acusación admitida calificó legalmente la conducta del adolescente como: autor de una infracción gravísima a la ley penal tipificada como un delito de homicidio especialmente agravado por la premeditación y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (artículos 1 a 3, 5, 18,54,60 num 1, 312 CP, artículo 141 de la Ley 17296, artículos 69 72, 75 del CNA).
Como agravante genérica releva la alevosía. Medida socioeducativa peticionadas: privativa de libertad mediante internación en dependencias de INISA por un plazo de dos años y nueve meses.
3.- Teoría del caso de la Defensa.-
Sostiene que la teoría del caso del Ministerio Público no corresponde con la realidad.
Reconoce que el adolescente concurrió al Hospital Local pero no fue con la intención de darle muerte a BB, sino de intimidarlo, los disparos fueron impulsivos, desmedidos. Sin embargo menciona que concurrió a visitar a otro paciente, quien lo alertó de que en la habitación N°6 se encontraba BB internado y posiblemente armado. El primer disparo se realizó hacia el piso impactando en el muslo de la víctima, luego que se tirara al piso se efectuó un segundo disparo a la cama, en forma de amedrentar impactando en la cabecera. BB resultó con lesiones leves, sin pérdida de conocimiento y con período de inhabilitación menor a 20 días. Se opone a las alteratorias de la responsabilidad, desconoce la existencia de premeditación en los hechos, no existió planificación de ninguna índole, ni alevosía. Su defendido no tenía intención de cometer los hechos que sucedieron. La teoría de la Fiscalía es desproporcionada de los hechos que surgen. El planteamiento carece de evidencia razonable.-
4.- A criterio de la Sala en el decurso del juicio oral ha resultado acreditada la responsabilidad del adolescente con la certeza necesaria para sostener una condena (artículo 142 del CPP).
El objeto del proceso infraccional consiste en determinar si corresponde hacer lugar a la demanda acusatoria deducida por el acusador público en base a la plataforma fáctica contenida en la misma, de acuerdo a la prueba cargo producida por la Fiscalía, así como la de descargo de la Defensa, a fin de fallar respecto a la adecuación típica y sobre la responsabilidad del adolescente o a la falta de la misma, lo que determinará su absolución.-
Se debe tener presente el estado de inocencia del imputado (art. 12 de la Constitución de la República y art. 4 del C.P.P.), el que decae solo con el dictado de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada.-
5.- El Juez tiene a su cargo la valoración de la prueba, las que serán valoradas separadas y en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa (art. 143 del C.P.P.). Cafferatta Nores expresa que el sistema de libre convicción o sana crítica racional, establece la más amplia libertad de convencimiento de los jueces, pero las conclusiones a que se lleguen serán el fruto razonado de las pruebas y que como garantía de las partes, el sistema exige la motivación de las resoluciones, es decir la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que arriba y los elementos de prueba para alcanzarlos.-
Para el dictado de sentencia de condena el art. 142 del C.P.P. requiere certeza procesal, lo que implica que debe “obrar plena prueba”, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado. La convicción de responsabilidad debe resultar de la prueba de cargo válida, concordante y no controvertida que permita alcanzar la verdad procesal, o sea que el hecho resulte probado más allá de toda duda razonable. Por lo que en caso de no alcanzarse dicho estándar de certeza, en caso de duda, deberá absolverse al imputado, norma aplicable por la remisión del artículo 75 C.N.A..-
En el proceso infraccional, el adolescente goza del estado de inocencia, consagrado en las normas constitucionales, internacionales y legales, que solo cesa ante el dictado de sentencia de condena ejecutoriada.
El artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño dispone que a todo niño al que se le acuse que ha infringido las leyes penales, se le considerará inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (Literal b, apartado i).
En el orden interno, el art. 74 del C.N.A. establece que el adolescente tiene derecho a que se presuma su inocencia y que su responsabilidad solo puede ser declarada por sentencia ejecutoriada (literales B y E). Normas que son reflejo de los derechos consagrados para los imputados mayores de edad, a saber: el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 12 de la Constitución de la República y el art. 4 del C.P.P.
Al respecto, son aplicables a nuestro ordenamiento jurídico y al proceso infraccional adolescente las enseñanzas del profesor argentino José Cafferatta Nores: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra (art. 3o, CPPN, a contrario sensu; art. 406, CPP Córdoba), pues, gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18, CN) y legalmente reglamentado (art. 1o, CPPN; art. 1o, CPP Córdoba), únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, la que debe ser racionalmente motivada” (La prueba en el proceso penal.- Cafferatta Nores, p. 14).
6.- En el proceso penal vigente –acusatorio y adversarial- la actividad probatoria corresponde a las partes (arts. 140.2 y 144 del C.P.P.), sin perjuicio del derecho de la víctima a producir prueba (art. 81.2 lit. C.P.P).
En relación con la actividad del juzgador, el art. 143 establece que las pruebas producidas en juicio “serán valoradas separadamente y en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”.
El art. 142 exige para el dictado de sentencia condenatoria que “obre en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado”.
Agregando a continuación que “en caso de duda, deberá absolverse al imputado”, lo que significa que si la prueba de cargo presentada por el acusador no ha alcanzado un estándar de certeza razonable que permita destruir el estado de inocencia del imputado, deberá disponerse la absolución. Estas normas son todas aplicables al proceso infraccional adolescente.
7.- De acuerdo a la normativa citada, en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, el juez debe valorar los elementos probatorios reunidos de conformidad con los principios de la lógica y la experiencia, rectores del sistema de la sana crítica, el cual supone llegar a la convicción de la culpabilidad mediante prueba de cargo suficiente, concordante, válida y no controvertida, que permita concluir que el hecho está probado más allá de toda duda razonable.
8.- Hechos probados.-
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 119.4 del CPP, se establece que de los hechos relacionados en la acusación, se consideran plenamente probados:
El día 25 de marzo de 2025 se puso en conocimiento por parte de personal del Hospital de la ocurrencia a disparos de arma de fuego dentro del mismo, lo que provocó la lesión de uno de los pacientes, siendo la victima BB, quien se encontraba intemado en la Sala N° 6.
Concurre móvil policial, posteriormente policía científica, quienes realizan relevamiento de la zona del hecho, logran levantar un proyectil de arma de fuego.
Se pudo determinar que terminado el horario de visitas, pasadas las 16 horas, AA llegó al Hospital Local con otro individuo en una moto Zanella Sapucai de color negro, con intención de dar muerte a BB con quien tenía conflictos previos. Desciende de la moto, ingresa a cara descubierta, le comenta al guardia de seguridad que iba de visita a la Sala 6 (en la sala se encontraba la victima, su pareja NN, y en la otra cama se encontraba CC, acompañado de su padre DD.
AA llega a la habitación se saca el casco, se le cae el tapabocas, siendo reconocido por la víctima y su pareja. El adolescente extrae un arma de fuego que llevaba consigo, un revólver marca GOLIAT, calibre 38; BB al detectar el movimiento a sabiendas que lo iba a matar, se arrolla en la cama, se inclina hacia la izquierda, evitando de esa forma disparo que iba dirigido a la cabeza. AA efectúa un segundo disparo que impacto en la zona muslo derecho de la víctima.
Efectuados los disparos, AA se retira inmediatamente del lugar en la moto en la que lo aguardaba el otro individuo, yendo de acompañante a cara descubierta, campera oscura y tapa boca.
Luego ambos ingresan al monte, donde se deshacen de la motocicleta, un pasamontañas de color negro y un casco de moto marca LS2 de color negro, luego cruzan al río hacia el sur y se deshacen del arma, objetos que fueron recuperados y preservados por Policía Científica, determinándose a través de informe de Balística Forense que el arma incautada fue la utilizada por el adolescente.-
9.- La Prueba.-
Fiscalía.-
Testimonial: Declaraciones de RR, DD, MM, CC,KK, LL, OO, II, SS.-
Pericial.-
Dra. PP, Médico Forense ITF.
QQ, pericia de balística.
Cabo UU, pericia vehicular.
Sub-comisario EE, pericia criminalística con domicilio laboral en Policía Científica.
Material.-
Informe fotográfico N° 313/2025.-
Informe fotográfico N° 314/2025.
Informe fotográfico N° 306/2025.
Video- extracto de grabaciones de las cámaras de video vigilancia identifcado como "secuencia" Videos Sentencia N° 67/2025 IUE 2-641/2025.-
Prueba anticipada.-
reconocimiento realizado el día 30 de marzo, que se incorpora mediante lectura.
Defensa.-
Testimonial .-
declaraciones de VV, WW, XX Demás resultancias útiles que surjan de autos.-
10.- Analizadas las pruebas incorporadas por las partes en el juicio oral, la Sala concluye que la Fiscalía ha acreditado en grado de certeza razonable que el adolescente AA participó en el hecho que se le imputa, intentando dar muerte mediante disparos de arma de fuego a la víctima BB.
En efecto, los testimonios recibidos conforman la prueba de cargo suficiente respecto de los hechos recogidos en la sentencia apelada.
De la prueba testimonial recibida surge que el 25 de marzo de 2025, el adolescente AA concurrió al Hospital local, precisamente a la sala 6 de cirugía, con la intención de dar muerte a la víctima BB. Ingresó a la habitación y efectuó dos disparos, uno en dirección de la cabeza de la víctima, quien se tira al piso a los efectos de evitar el disparo y otro que termina impactando en su muslo derecho. AA huye inmediatamente del lugar en una moto donde lo esperaba otro sujeto que no ha sido identificado.
Conforme declaró al Médico Forense, Dra. PP en audiencia del día 24 de julio de 2025, el día 26 de marzo de 2025 perició a BB “...el cual fue víctima de dos disparos, uno en el cuerpo por una herida de proyectil sin orificio de salida, siendo que el disparo fue hecho en una distancia no mayor a los 50 o 60 centímetros, siendo que el primer disparo fue a la cabecera del lado derecho y el segundo disparo fue en la pierna. Luego de los dos disparos la persona se va. La bala entró en el muslo, viajó hacia el abdomen y tórax, y se alojó en la costilla, o sea en la parte posterior de la axila.”.-
La testigo Sra. RR, nurse del Hospital declaró que pasadas las 16 horas del día 25 de marzo de 2025, escuchó lo sucedido, sintió el olor a pólvora en el pasillo y fue a la habitación 7 donde estaba BB junto a otro paciente, con poca movilidad. Si bien BB no le dijo que había sucedido, su compañera le dijo que había sido AA.
El Comisario de la Dirección de Investigaciones, OO quien declaró que tomó conocimiento de los hechos sobre las 16.00 horas del día 25 de marzo, llegó a la escena del hecho y constató orificios de bala en la camilla, un proyectil ene le piso y una herida en la víctima BB. En el lugar estaba la pareja de la víctima, NN, y DD y CC.-
MM, guardia de seguridad en el Hospital local por lo que controla todos los accesos, expresó que el 25 de marzo durante el horario de visita llegó un muchacho antes de las 16.00 horas a visitar a BB (a quien reconoció en la diligencia de prueba anticipada como AA). Posteriormente escuchó dos disparos y vio que AA se iba.-
DD quien compartía sala con la víctima ya que su hijo CC había sido intervenido quirúrgicamente declaró que escuchó el primer disparo, y lo puso a su hijo para atrás, y vio el segundo disparo que apuntó al suelo. Llevó a su hijo para la cocina, ya que la cama de su hijo estaba a un metro de la de la victima. Relata que la víctima se tiró de la cama, apuntó para abajo en el segundo disparo, y vio que luego de los disparos el muchacho salio corriendo. El testigo al momento de los disparos hablaba con su hermano YY, y del audio de su celular se escucharon de fondo los disparos. Solo vio el segundo disparo, acotando que era un arma corta. Expresó que BB estaba acostado y tenia fierros en la pierna. La acompañante estaba al lado de BB. Esto paso casi al termino del horario de visitas. El que disparo tenia ropa de negro y tenia tipo una bermuda. En el primer disparo BB estaba en la cama y en el segundo disparo cayo al piso.
CC, expresó que el 25 / 03 / 2025 estaba internado en el Hospital, fue al baño, entro un chico con un arma, e hizo dos tiros, uno a la cabeza y otro al piso. El se bajo de la camilla y se quedo atrás de su padre. Vio el primer disparo, el segundo disparo no porque tenia sus manos en la cabeza. La victima se tiró de la cama luego del primer disparo.-
AA admite haber concurrido al Hospital local, ingresar a la sala donde se encontraba BB y haber efectuado los dos disparos, pero niega que su intención fuera quitarle la vida.
11.- La intentio necandi.-
En lo que guarda relación con la falta de acreditación de la “intentio necandi” invocada por la defensa, corresponde precisar que existen circunstancias objetivas materiales que dan cuenta de ello.
Sobre el punto, Camaño Rosa nos indicaba: “así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente” (Cfme. CAMAÑO ROSA, Antonio. “Tratado de los Delitos”. Amalio Fernández, Montevideo, 1967, pág. 471).
En palabras de Bayardo Bengoa: “la intentio necandi cuando no emerja confesada, puede de todos modos inferirse de una serie de aspectos extrínsecos, a saber: los medios usados, modo de la agresión, número de heridas, dirección de los golpes, intensidad de los mismos, lugar del cuerpo escogido para hacer el blanco, etc.; todo lo cual –excluyendo por supuesto toda presunción- dibuja una verdadera cuestión de hecho, a elucidarse, frente a cada caso en concreto” (BAYARDO BENGOA, Fernando. “Derecho Penal Uruguayo”, T. VIII, JVS, 1970, pág.
30).
A juicio de la Sala los disparos realizados a corta distancia hacia la víctima encontrándose la misma acostada e inmovilizada con una férula en la pierna, son un elemento claro del inicio de la conducta que constituye el tipo homicidio.
La tipificación fue tentativa de homicidio, comienzo de ejecución de un delito determinado, involucra el peligro de consumación de ese delito. El dolo directo está en la intención de cometer el delito, el elemento material de la tentativa es el comienzo de ejecución del delito y hay comienzo de ejecución si el autor realiza actos demostrativos de que ha puesto en obra su finalidad delictiva. Fue la reacción de la víctima, lanzándose al suelo - ajena a la voluntad del agente - lo que impidió la prosecución. En el caso tenemos un cúmulo de elementos que por su conexión con la conducta típica, demuestran que el autor puso en obra su finalidad de cometer el delito de homicidio.
Dicha plataforma quedó ampliamente acreditada con las declaraciones testimoniales recibidas ya reseñadas, de la declaración de la Médico Forense y lo que surge de la pericia efectuada por policía científica en relación a los efectos que fueron abandonados por el adolescente y que utilizó para el ataque (arma de fuego, casco, pasa montaña, moto Zanella color negro, casco) A ello se agrega lo expresado por el adolescente AA en su declaración cuando expresa que "...es consciente de lo que hizo, y que estaba mal ese día, que había consumido cocaína y pastillas, y cuando fue a ver a su Compañero le dijo que BB estada con tres mas, y como AA lo judeaba por una gurisa con la que andaba antes, él le apuntó con un arma y luego chocó. El andaba en moto con una gurisa y lo tenían amenazado. El no planificó lo sucedido ni tomó represalias por el tema de FF. No quería tener problemas. Ese día sí consumió cocaína, pastillas y pasta base. Ese día abusó, siguió de largo y perdió el control de la cabeza. Ese día les hizo señas a los Policías cuando reconoce que estando normal no lo hace. Esta arrepentido siendo que escucho a BB al verlo y se metió de chusma por la Sala. HH sabia que él iba a ir a visitarlo, y se metió de chusma y no se controló. BB lo tenia re podrido. El se fue corriendo, se fue con el que estaba afuera y no recuerda bien lo que hizo. Estando en IN/SA se empezó a acordar a los días de lo sucedido.
Ese día se tiro al agua y no sabia nadar. No se acuerda bien de lo sucedido. El teléfono se lo había fumado. La moto era de su compañero. El conocía esa sala del Hospital porque había ido a verlo a HH, siendo que fue una vez sola. HH es amigo de él. Sí hizo dos disparos a las piernas, y quería que él sintiera que le estaba haciendo algo. No quería matarlo.
BB andaba de vivo. No sabia el estado de salud de BB. No sabia que había un guardia hasta que lo vio, ni que la Seccional Policial estaba cerca. Pensó que lo podía matar la Policía si lo veía. No se acuerda si entro a cara cubierta. Cuando fue al Hospital fue a ver a HH, y entro por la puerta, lo atendió un muchacho y escucho a BB reírse, no acordándose si se lo imagino o no, y HH le dijo que estaba BB con tres Amigos mas, y por eso entro a la Sala y le disparo porque no se controló. Fue con un Compañero al Hospital ese día. El compañero lo espero afuera, y le sacó del lugar. Al Guardia de Seguridad no le dijo que iba a ver a BB".
Si bien AA no admite la intención de dar muerte a BB para situarse en una mejor posición, a juicio del colegiado corresponde acudir a los demás elementos probatorios, aún los indiciarios para desentrañar lo sucedido.
Adquieren especial relevancia:- el arma empleada, calibre 38 especial, apta para disparar – la potencialidad ofensiva del arma que en el caso se señala la capacidad letal de la misma en tanto un disparo con dicha arma a un metro de distancia puede ser letal, penetrando piel y hueso (pericia balística introducida por el perito QQ).- las zonas vitales afectadas en atento no es lo mismo disparar a cabeza o al corazón de una persona que a sus piernas. En el caso surge probado con la declaración testimonial, relevamiento del lugar y pericias técnico forenses que el primer disparo fue dirigido a la cabeza de la víctima a una distancia no mayor a 50 o 60 cms. y el segundo atento a que la víctima se tiró al suelo impactó en su glúteo derecho – cantidad de disparos efectuados, en el caso se realizaron dos disparos, uno que erró por el accionar de la BB y el segundo que alcanzó a la víctima; - la existencia de un motivo para el ataque, ya que según AA “BB lo judeaba por una gurisa con la que andaba antes, él le apuntó con un arma y luego chocó. El andaba en moto con una gurisa y lo tenían amenazado.” Y agrega que escuchó a BB y al verlo se metió de chusma por la Sala y no se controló, “BB lo tenia re podrido.”. Admite haberle efectuado dos disparos (a las piernas), y quería que él sintiera que le estaba haciendo algo, pero no quería matarlo, pero “BB andaba de vivo” – el hecho que BB se arrojara al suelo evitó que la desgracia se produjera, en tanto fueron dos disparos con un arma con gran potencialidad ofensiva que no derivó en la muerte de la víctima por un hecho ajeno a la voluntad del agente pero de ninguna manera se explica por la falta de intención del mismo. - a pesar que AA expresó que fue a visitar a otra persona al hospital, de acuerdo a la versión del guardia de seguridad AA fue a ver a BB, se dirigió a la pieza donde este se encontraba y sin mediar palabra le disparó huyendo inmediatamente del lugar en la moto junto a otro sujeto que no ha sido identificado.- el hecho de haber concurrido con un arma de fuego al Hospital local si iba a ver un amigo e ignoraba, según manifestó, que BB estuviera allí internado, - el hecho de haber huido y haber intentado ocultar los efectos utilizados.-
Todos ellos son indicios graves que aunados permiten arribar -con holgura- a la conclusión que fue un ánimo homicida el que gobernó acción del adolescente en la emergencia, que no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agernte (art. 5 del C. Penal), por lo que la hipótesis delictiva tipificada es la que correspondía, tal como postularon el Sr. Juez A quo y el Ministerio Público.-
12.- Agravante Premeditación.-
La premeditación constituye una agravante que traduce una mayor intensidad del dolo y una superior peligrosidad del agente, en tanto revela que el delto no fue producto de un impulso momentáneo, sino el resultado de una resolución reflexiva y persistente.-
Jiménez de Asúa la define como “la resolución persistente y reflexiva de delinquir, adoptada con anterioridad a la ejecución del hecho y mantenida con serenidad de ánimo”, destacando la frialdad moral del sujeto nen la decisión delictiva (Jiménez de Asúa, Luis. Tratado de Derecho Penal. T. IV, Losada, Buenos Aires, 1950, pág. 234).-
En similar sentido Soler sostiene que implica “un examen y resolución del delito, precedidos de un intervalo temporal suficiente para la reflexión”, subrayando la deliberación consciente como elemento diferenciador (Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. T. II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1963, pág. 122).-
A la luz del sustrato fáctico la Sala entiende que cabe concluir que no existió premeditación, en la medida en que no surge probada una intención criminal dilatada en el tiempo, una maquinación y preordenación de los medios de los que se valió el adolescente, lo cual constituye indicio habitual de la premeditación, por lo que se procederá a revocar el fallo en este aspecto (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel, “Curso de Derecho Penal y Procesal Penal”, Tomo III, Ediciones del Foro, 2001, pág. 56; y sentencia No 2.011/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
En efecto, si bien la Fiscalía refiere a una especie de plan de venganza vinculado con la muerte de una líder de la banda contraria a la que pertenecería el adolescente, a juicio del colegiado dicho extremo, así como la existencia de una maquinación previa a la infracción, no surge plenamente probado, condición necesaria para que proceda la condena.-
13.- Agravante Alevosía.-
A juicio del colegiado, en el caso de autos se considera que a la luz de las resultancias probatorias allegadas al proceso, debe computarse la agravante en estudio.
En lo que respecta al elemento sicológico para evaluar y juzgar a la alevosía, doctrinaria y jurisprudencialmente se han manejado, tres criterios, a saber: a) objetivo: se debe atender únicamente a las circunstancias externas por las que la alevosía se manifiesta o sea a la indefensión de la víctima; b) subjetivo: el victimario debe tener conciencia del estado de indefensión de la víctima y aprovecharse de ello; y c) eclético o intermedio: alevosía es tener conciencia de las condiciones inadecuadas en que se encuentra la víctima sin que sea necesario aprovecharse de ellas.
IRURETA GOYENA en sus “Notas explicativas” al referirse al numeral 1o. del artículo 47 del Código Penal comenta que: “ la alevosía en sustancia, es obrar sobreseguro; eso depende de que la víctima se halle unas veces físicamente desapercibida para la defensa y otras moralmente. Son circunstancias físicas la ebriedad, el desmayo, la enfermedad, el sueño, la imposibilidad en una palabra de hacer uso de los propios miembros; son circunstancias morales todas que alejan de la vìctima la idea de prever el ataque o la agresión”.
“Entre las primeras debe incluirse las que como la emboscada o el acometimiento por la espalda impiden hacer uso de los miembros, a tiempo. La más características de las últimas, es la simulación de amistad y todas las que implican de parte del agresor, la disimulación de los propósitos agresivos” En análogo sentido se pronuncian BAYARDO BENGOA (“Derecho Penal Uruguayo”, T II, ed.
1978, pág. 281 ) y CAIROLI ( “ Curso de Derecho Penal Uruguayo”, Tomo II, ed. 1988, pág.
175 ).
Conforme surge plenamente probado en autos, en la tarde del día 25 de marzo de 2025, pasadas las 16 horas, finalizado el horario de visitas en el hospital local, arribó al mismo el adolescente AA provisto de una psitola calibre 38. Le expresó al guardia de seguridad que venía aver a BB, se dirigó directamente a la habitación de este y sin mediar palabra efectuó dos disparos, uno dirigido a la zona de la cabecera de la camilla el cual BB eludió tirándose al piso y el segundo que impactó en el glúteo de la víctima. BB se encontraba en preoperatorio, con una férula en la pierna, postrado en la camilla, sin posibilidad de caminar o de huir del ataque.
Así pues, a juicio de la Sala, la víctima se hallaba totalmente desprevenida del sorpresivo y violento ataque del adolescente, acostada en la cama de un hospital, extremos éstos que AA aprovechó para desplegar su accionar, por lo que corresponde desestimar en este aspecto los gravios de la defensa.-
14.- Atenuante confesión.-
No corresponde el cómputo de la atenuante de la confesión porque la misma no se ajustó a la realidad en un aspecto fundamental, precisamente la que determinó a la Sala a aceptar la concurrencia de la alevosía.-
15.- Medida socioeducativa de privación de libertad.-
Finalmente, en cuanto al monto de la medida socioeducativa impuesta al adolescente, se imputó a AA una infracción gravísima a la ley penal prevista como un delito de Homicidio especialmente agravado en grado de tentativa, que se sanciona con la tercera parte que correspondería al delito consumado pudiendo elevarse hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente y en el caso de homicidio puede elevarse hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. Entre estos limites debe fijarse la medida socioeducativa.
Sobre los parámetros para la fijación del plazo de la medida socioeducativa, el art. 73 del CNA en la redacción dada por el art. 79 Ley 19.889 establece: “(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.
No se relevan circunstancias atenuantes de responsabilidad y como agravante la alevosía Teniendo en cuenta todos los parámetros referidos, la edad del adolescente y la agravante relevada de la alevosía se entiende ajustado al caso fijar la medida socioeducativa de privación de libertad dos años y seis meses.-
16.- No se harán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la Sentencia de Primera Instancia No 7/2025 de fecha 18 de agosto 2025, salvo en cuanto al cómputo de la agravante de la premeditación y en consecuencia se establece el monto de la medida socio educativa de privación de libertad en 2 (dos) años y 6 (seis) meses, con descuento del tiempo de internación cumplida.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenegger Gambiassi. Ministra Dr. Gustavo Nicastro - Ministro Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r) Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.