Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 861/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, y fija una pensión alimenticia provisoria del equivalente al 20% del total de los ingresos de la madre, a favor de su hija adolescente, cuyo padre detenta la tenencia.
- Ficha (IUE)
- 180-53/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Alimentos › Medidas cautelares › Alimentos provisorios
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3°”, IUE: 180-53/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3203/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Dr. Mario Federico Suárez Suñol, Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“En éste estado del proceso, y examinando el asunto, en punto a un control preliminar de la demanda, para encauzar debidamente la pretensión, se estima procedente, ajustado a derecho, dejar sin efecto, revocar el decreto N° 2324/2025 del 04/09/2005 que decretó una pensión alimenticia provisoria, en beneficio de CC. Y es que, en ese momento, y contándose con la única información que proporcionaba la demanda, se entendió que se atendía una situación regular y corriente de alimentos necesarios, provisionales, para la consecución del proceso. Pero ocurre, que ello no es así; la real situación es que está fijado un convenio de alimentos, que refleja una verdadera transacción judicial, debidamente homologada, en las recíprocas concesiones, aparece como que el Sr. AA obtuvo como beneficio la rebaja de una pensión de alimentos para dos de sus hijas, y se hizo cargo, asumió la tenencia de su hija CC.
Por tanto, corresponde, pues, remover, modificar ese convenio, ese programa jurídico que vincula a las partes, con las razones que fueren necesarias, y si éstas se han verificado, y consiguen demostrarse, configurando el necesario presupuesto procesal del “cambio de situación”, al que refiere el art. 347, disponer lo necesario para el interés de todos los involucrados de acuerdo a las nuevas circunstancias.
Siendo así, se revoca, se deja sin efecto la medida cautelar de pensión provisoria impuesta por decreto N° 2324/2025.(...) Y, en tanto el actor, resulta obligado alimentario, debe presentar su declaración jurada de bienes e ingresos para continuar con el proceso, como lo exige el art. 58 del CNA.”
2.- A fs. 82 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra.
Alejandra Otheguy, e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Respecto al convenio señalado por el Juez a quo, indicó el compareciente que este refiere al acuerdo arribado en el expediente IUE 180-333/2022, donde en audiencia se estipuló que la tenencia de CC la detentaría su padre, mientras que la tenencia de DD y EE la tendría su madre.
Asimismo, en dicha oportunidad, se acordó únicamente respecto de la pensión alimenticia de DD y EE, estableciéndose que, dado que la tenencia de CC pasó a estar a cargo de su padre, la pensión que el Sr. AA debía abonar a favor de sus otras dos hijas se reduciría en un 25%.
Por lo tanto, no puede sostenerse que la reducción de la pensión alimenticia de un 30% a un 25% en los autos 180-333/2022 comprenda los alimentos a favor de CC, dado que solamente se estableció la pensión alimenticia referente a DD y EE.
En consecuencia, mal podría sostenerse que CC no tiene derecho a una pensión alimenticia, cuando lo cierto es que en autos nunca se fijaron alimentos a su favor, sino que únicamente se dispuso la reducción del monto que el Sr. AA abonaba por sus tres hijas al momento que estas vivían con su madre.
Sostuvo que la presente solicitud de pensión alimenticia a favor de CC no implica una modificación del convenio existente, sino la regulación de una obligación alimentaria que no fue prevista ni determinada en dicho acuerdo.
Asimismo, señaló que le agravia la recurrida por cuanto estableció que el actor debe presentar declaración jurada de bienes e ingresos, dado que el actor no es obligado alimentario en la pretensión que se dilucida en autos y no existe una demanda planteada contra él que implique que deba presentar dicha declaración.
3.- Por decreto N° 3230/2025 a fs. 85, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 87 y ss. manifestando que la presente situación solo puede ser modificada mediante una solicitud del actor de modificación del porcentaje acordado, y no solicitando una nueva pensión alimenticia.
4.- Por resolución N° 3315/2025 a fs. 91, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 455/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme necesario de sus miembros naturales revocará parcialmente la impugnada por los fundamentos que se exponen.
2.- En autos surgen acreditados primariamente los presupuestos básicos que nos imponen la determinación de alimentos provisionales a favor de la beneficiaria.
De fs. 26-27 del expediente acordonado IUE: 180-54/2026 surge que los Sres.
AA y BB con fecha 24/11/2022 acordaron respecto de la tenencia de sus tres hijas, estableciendo que la tenencia de CC estará a cargo del padre y la de DD y EE de la madre.
Acto seguido agrega el convenio “para estas dos, el Sr. AA se obliga a servir una pensión alimenticia equivalente al 25% de todos sus ingresos líquidos mensuales...lo que reduce la de 30% jurisdiccionalmente fijada...”.
El convenio fue homologado en la misma fecha por decreto N°2818/2022.
3.- Con fecha 2 de septiembre de 2025 se presentó en éstos el Sr. AA a promover demanda de pensión alimenticia respecto de su hija CC, de 16 años de edad y contra la progenitora, Sra. BB.
Solicitó un servicio pensionario provisorio y uno definitivo del 25% de los ingresos de la demandada (fs.22 y ss.).
Por interlocutoria N°2324/2025 de fecha 4/9/2025 se fijó una pensión alimenticia provisoria equivalente al 20% de los ingresos líquidos de la demandada.
Luego de contestado el accionamiento y ante las alegaciones de la demandada, se dictó la resolución en recurso N°3203/2025 por la cual se revocó la pensión provisoria y se impuso al actor la presentación de su declaración jurada de bienes al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del CNA.
4.- En el caso, donde no existe controversia en cuanto a que CC vive con su padre y que de acuerdo a la transacción celebrada por las partes, tal como viene de describirse, se fijó pensión alimenticia respecto de DD y EE, corresponde que se determinen alimentos provisorios a fin de que CC solvente parte de sus necesidades.
En efecto, de la lectura del acuerdo surge que el Sr. AA se obligó a servir una pensión alimenticia a sus hijas DD y EE del 25% de sus ingresos. Nada dice el convenio respecto de los alimentos de CC.
Eso es diáfano en principio y si las partes tuvieron otro espíritu al rebajar la pensión anterior o el Sr. AA no ha cumplido con su obligación, será objeto de discusión en el proceso y se decidirá una vez que se diligencie la totalidad de la prueba.
Pero, en esta instancia tenemos una adolescente que vive con su padre y que se pretende que la madre colabore con proporcionarle alimentos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que no cabe más que fijar alimentos provisorios.
5.- Ha de tenerse presente que los alimentos fijados en autos constituyen una medida meramente provisoria dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del CNA y que lo son sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, luego del diligenciamiento de la totalidad de la prueba allegada a la causa.
El fundamento de dicha previsión legal que habilita la fijación de los alimentos provisorios en forma inmediata y sin escuchar a la contraria, es el entendido de que los hijos menores de edad carecen de ingresos para su sustentación, por lo que es imperioso fijar el servicio pensionario que satisfagan sus necesidades básicas.
“La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora...se colige, en todo caso, del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquella aspira a cubrir (particularmente cuando se trata de alimentos con base en los deberes de la patria potestad) sin que ello implique empero, que el peticionante quede relevado automáticamente en todos los supuestos de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca” (cfme. Kielmanovich, citado por M. de Hegedus en RUDP - Procesos de Familia - Pag. 238).
En tal entendido es que, acreditados los presupuestos básicos fundantes del derecho que se invoca, se presumen las necesidades de los niños o adolescentes y así se fijan los alimentos provisionales que satisfagan sus necesidades básicas impostergables, no siendo posible que aguarden para ello, las resultancias del proceso.
Privarlos de tales recursos significaría atentar contra sus derechos fundamentales, tales como a la vida, salud, alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento, etc.
6.- Bajo tales premisas el Colegiado considera que corresponde fijar la pensión alimenticia provisoria a favor de CC y a servir por su progenitora en el 20% de sus ingresos líquidos.
7.- En lo que tiene que ver con el agravio esgrimido por haberse impuesto al actor cumplir con la declaración jurada establecida por el artículo 58 del CNA, quienes suscriben la presente entienden que no es de recibo, en tanto, dada la reconvención deducida, el Sr. AA resulta también demandado en éstos y como tal corresponde que cumpla con lo dispuesto por dicha norma.
8.- Se entiende que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada N°3203/2025 del 20/11/2005,fijando una pensión alimenticia provisoria a favor de CC del 20% de los ingresos líquidos de la demandada, Sra. BB, a abonarse en la forma solicitada en el petitorio 2 de la demanda.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.