Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1260/2025
21 de noviembre de 2025
El Tribunal tiene por mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, atento a que no fue anunciado en la audiencia evaluatoria donde fue dictada la resolución impugnada.
- Ficha (IUE)
- 436-402/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
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Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas
“TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA C/ BB
VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19580 RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3” IUE:
436-402/2025, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 4886/2025 de fecha 7 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializada de 4o Turno, Dra. Lucía Granucci.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso “1. MANTIENENSE LAS MEDIDAS EN TODOS SUS TÉRMINOS INCLUYÉNDOSE EL MONITOREO ELECTRÓNICO, PRORROGÁNDOSE POR EL PLAZO DE 120 DÍAS DESDE EL VENCIMIENTO,PASANDO A VENCER EL DÍA 4/01/2026, DEJÁNDOSE CONSTANCIA EN LA CARATULA EL VENCIMIENTO DE LAS MEDIDAS, OFICIÁNDOSE A DIMOE Y AUTORIDADES POLICIALES. 2.
OFICIESE A LAS AUTORIDADES POLICIALES A LOS EFECTOS DE NOTIFICAR AL
DENUNCIADO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEBIÉNDOSE REMITIR LOS
RECAUDOS CORRESPONDIENTES, ASIMISMO. INFORMAR SI FUE
DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y DE LA PRESENTE AUDIENCIA EN PLAZO NO MAYOR A 72 HORAS. 3. OFICIESE A DIMOE E INMUJERES A LOS EFECTOS DE QUE CON UNA ANTELACIÓN DE 45
DÍAS PREVIOS AL VENCIMIENTO DE LAS MEDIDAS REMITAN INFORMES
CORRESPONDIENTES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO Y SITUACIÓN ACTUAL
DE LOS INVOLUCRADOS. 4. CON LOS REFERIDOS INFORMES O DE NO
RECIBIRSE LOS MISMOS, 30 DÍAS ANTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PÓNGANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL DESPACHO. 5. EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE MEDIAS CAUTELARES HACIA EL MENOR HIJOS DE LAS PARTES, PREVIO A EXPEDIRSE POR EL MISMO, DESIGNASE DEFENSA PUBLICA A LA QUE POR
TURNO CORRESPONDA Y UNA VEZ ACEPTADO EL CARGO CONFIERASELE
VISTA DE LAS ACTUACIONES.”.-
2.- A fs. 38 y ss. compareció el Sr. BB a presentar recursos de reposición y apelación y expresó: que el episodio desencadenante de la denuncia acaeció en ocasión que fue a buscar a su hijo de 14 años al domicilio materno, un día miércoles ya que su hijo entrena con él ese día y su madre no lo dejó ir, impidió la visita, entrando al menor por la fuerza al domicilio. Esto terminó con el uso de un dispositivo de monitoreo a su persona.
Agrega que fue notificado en el curso de este expediente de las medidas en sede policial y de la primera audiencia a la que no compareció pero cumplió las medidas impuestas. No fue notificado para la pericia en ETEC pero fue ingresado en el sistema de DIMOE. Tampoco fue notificado de la audiencia evaluatoria, donde se dispuso la prórroga de las medidas cautelares, ni de su derivación al programa de violencia de género del Mides.
Solicita que en definitiva se revoque por indefensión la providencia No 4886/2025 ya que no fue notificado de la audiencia evaluatoria y se proceda a la desconexión del sistema de monitoreo electrónico.-
3.- Por providencia No 5530/2025 del 29 de agosto de 2025, se dispuso el traslado del recurso y se solicitó a las autoridades policiales que remitan constancia de la notificación al denunciado del oficio librado a fs. 12.-
4.- A fs. 50 y ss. compareció la denunciante Sra. AA a contestar los recursos de reposición y apelación. Solicitó que en definitiva se mantengan las medidas cautelares impuestas.-
5.- Por providencia No 6105/2025 del 19 de setiembre 2025 la sede A quo resolvió el recurso de reposición manteniendo la providencia impugnada.
6.- Por providencia No 6626/2025 de fecha 13 de octubre de 2025, la Sra. Juez A quo dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.-
7.- Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 29 de octubre de 2025, disponiéndose por providencia No 1174/2025 el pase a estudio a los Sres. Ministros por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto necesario de sus integrantes procederá a declarar mal franqueado el recurso de apelación interpuesto por los fundamentos que se expresan a continuación.-
2.- Estas actuaciones dieron inicio el 28 de febrero de 2025, con la denuncia presentada por la Sra. AA ante la sede administrativa contra el Sr.
BB por violencia y amenazas.
Se dispuso por la sede A quo notificar al denunciado la prohibición de comunicación y acercamiento a la denunciante, estableciéndose un radio de exclusión de 500 mts., por el plazo de 180 días y convocatoria a audiencia para las partes el día 11 de marzo
2025.-
3.- A la audiencia compareció solo la denunciante asistida por su defensa.-
Recibida su declaración, la Sra. Jueza A quo dispuso mantener las medidas cautelares, oficiar a las autoridades policiales para que controlen el cumplimiento de las medidas dispuestas, derivar al prestador de salud la atención de la violencia de género, remitir testimonio la Fiscalía, notificar al denunciado de la resolución, comunicar a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 de la ley 20.141 y convocar a audiencia evaluatoria para el 7 de agosto 2025.-
4.- En el informe de ITF (fs. 16 a 17) se establece que “...no se puede descartar que estemos ante una situación de alto riesgo, evaluándose imprescindible la adopción de medidas de protección que e consideren pertinentes...” (fs. 17).-
5.- Por providencia No 1399/2025 del 12 de marzo de 2025 ante el informe de riesgo se dispone el ingreso de las partes al sistema de monitoreo por el plazo de las medidas dispuestas.
6.- El día 7 de agosto se celebra la audiencia evaluatoria a la que no concurre el denunciado y se dicta la providencia impugnada No 4886/2025.-
7.- Entiende la Sala que de acuerdo a la normativa aplicable a estos procesos de violencia de género, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado debe tenerse por mal franqueado.
8.- En efecto, el art. 71 de la ley 19.580 establece el ámbito de aplicación de la ley y dispone que “Los procesos en materia de familia derivados de situaciones de violencia basada en género, doméstica o sexual, se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de la Niñez y la Adolescencia...”.-
El art. 62 establece la obligación del denunciado de comparecer “(Carga de comparecencia).- El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser conducido ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, si no fuere ubicado o no concurriere a la audiencia por cualquier motivo, esta se celebrará de todas formas y se adoptarán las medidas que correspondan”.
9.- El denunciado expresó que no compareció a la primera audiencia por falta de asesoramiento y a la segunda audiencia porque no fue notificado.- Conforme surge consignado en el acta de fs. 10 y registrado en el sistema Audire, el 11 de marzo de 2025 se celebró la primera audiencia a la que no compareció el denunciado. En la parte final de la providencia No 1308/2025 se dispone “Convócase a audiencia evaluatoria para el día 7/8/2025 a la hora 13.00”.
10.- El art. 76 del CGP, establece que toda actuación judicial , salvo disposición expresa en contrario debe ser inmediatamente notificada mediante el procedimiento establecido por los artículos siguientes. Pero “Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir”.-
11.- El denunciado tenía la carga de concurrir pero no lo hizo a pesar de estar notificado. De acuerdo a las normas citadas, tenía la obligación de hacerlo y las providencias que allí se dictaron se tienen por notificadas.-
12.- En cuanto a la apelación interpuesta contra la providencia interlocutoria No 4886/2025 dictada en audiencia del 7 de agosto 2025, a la que reiteramos el denunciado incumplió su carga de comparecer, de conformidad a lo dispuesto por el art. 254.2 del CGP, por tratarse de una providencia pronunciada en audiencia deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior, o sea 6 días.-
13.- El denunciado no cumplió con su carga de comparecer a la segunda audiencia de la cual quedó notificado en la convocatoria celebrada con anterioridad, por lo que no pudo anunciar el recurso y en consecuencia no debió ser sustanciado.
Al no haberlo anunciado, no corresponde su sustanciación en esta etapa, conforme a la normativa citada.-
14.- Si bien se notificó la medida por disposición del A quo, a juicio de la Sala ello no habilita una nueva oportunidad para recurrir. No se desconoce que resultan de aplicación en materia adopción de medidas cautelares los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso por disposición del art. 70 de la ley 19.580, pero las cautelares dispuestas no fueron dictadas sin conocimiento ni intervención del denunciado, ya que el mismo fue emplazado en forma a comparecer, a estar a derecho, pero omitió hacerlo, por lo que la notificación dispuesta en primera instancia y realizada si bien fue correcta, en tanto se le comunica las medidas dispuestas para su cumplimiento, no reabre su oportunidad para recurrir.-
15.- No se dispondrán sanciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP., el Tribunal
RESUELVE:
Tener por mal franqueado el recurso de apelación.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.