Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB y otros - Disolución de Unión Concubinaria - Recurso de Apelación - TAF 3°T”, IUE: 2-62610/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 164/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Raquel Gini, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 164/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 1006 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr.
Ezequiel Bueno, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia impugnada, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes agravios:
A) Manifestó que le agravia la recurrida en su totalidad, dado que, al iniciar su razonamiento y aplicación del DIPR de manera errónea, consecuentemente todo lo posterior se encuentra contaminado de ese error inicial.
De esta forma, la sentenciante analiza la unión concubinaria como proceso aislado y no como cuestión preliminar a la sucesión, lo que lleva a la Sede a un evidente error de calificación, ya que cuando debería estar citando normativa atinente a la sucesión y su alcance extensivo, la Sede ingresa directamente a la categoría uniones no matrimoniales, lo cual resulta en un error de aplicación y razonamiento de DIPR.
Afirmó que la sentencia analiza el caso como si se tratara de una unión no matrimonial constituida en el extranjero cuya disolución se pretende en Uruguay. Según esta hipótesis planteada por la Sede, la jurisdicción competente sería la del país en el que los concubinos tuvieron su domicilio común.
Sin embargo, en el caso concreto, indicó el recurrente que nos encontramos frente a la hipótesis de una unión no matrimonial constituida en el extranjero, pero que se pretende hacer valer en Uruguay a los efectos de probar la vocación hereditaria. Por lo tanto, debe ser calificada en la categoría sucesión y, consecuentemente, tiene como jurisdicción la uruguaya por encontrarse los bienes en este país, sin perjuicio de que la ley aplicable debe ser la argentina a los efectos de determinar la validez de ese concubinato.
Asimismo, expresó que existe una errónea aplicación del derecho uruguayo, dado que la misma normativa uruguaya reconoce la calidad de heredero del concubino sin necesidad de reconocimiento judicial previo, y la Sede está exigiendo una suerte de sentencia para dicho reconocimiento.
B) Sostuvo que la Sede confunde los conceptos de ley aplicable y jurisdicción, sin lograr distinguir adecuadamente ambas categorías, las cuales son distintas en el DIPR. Indicó que la sentencia concluye que la jurisdicción es argentina, pero para sustentar dicha conclusión cita un artículo que refiere a la ley aplicable.
C) Señaló que, en aplicación de la normativa argentina, y a los efectos de constatar si el concubinato alegado cumplía con los requisito de la normativa, la Sede le arroga una exigencia a la misma que no es tal, dado que el Código de Comercio y Civil argentino no requiere en ningún momento que la unión convivencial sea registrada.
De esta forma, la norma argentina es clara en cuanto a la libertad probatoria que tienen las partes a los efectos de la unión convivencial y, además, es sumamente clara en cuanto a que el registro de esa unión es a los solos efectos probatorios, tal como coincide la doctrina argentina y surge de los arts.
509 a 513 del Código de Comercio y Civil de Argentina.
En este sentido, afirmó que la situación de la Sra. AA y el Sr. BB se adecúa plenamente a los requisitos previstos por la normativa vigente, por lo que debe ser reconocida como una unión convivencial válida conforme a la ley nacional argentina, y eficaz para hacer valer en el territorio uruguayo Su existencia no requiere sentencia declarativa previa en Argentina, y el reconocimiento judicial que aquí persigue el recurrente tiene eficacia meramente probatoria y constitutiva de la vocación hereditaria a los efectos de la cuestión sucesoria.
Asimismo, si se optare por aplicar los requisitos de la ley uruguaya previstos en la ley N° 18.246, como se sostuvo oportunamente en la demanda, también se encuentran ampliamente cumplidos.
D) Manifestó que le agravia la recurrida por cuanto desestima la demanda por declararse incompetente territorialmente y no ingresar al fondo del asunto, donde se encuentra probado con creces la existencia de un concubinato por más de 30 años, cumpliendo con los requisitos legales de Argentina y también de Uruguay, si se quisiese.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, reconociéndose y declarándose disuelta la unión concubinaria mantenida entre los Sres. CC y AA.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 6147/2025 a fs.
1025, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 1029 y ss.
Señaló que la Sede actuó correctamente al determinar la existencia y validez de la unión como una cuestión previa indispensable para que la cuestión sucesoria pueda prosperar.
Sostuvo que la Sede acude correctamente a la Ley N° 19.920, dado que es la norma específica y más reciente que rige la materia. El artículo 27 de la citada ley, es claro al establecer que para que la unión extranjera tenga eficacia en Uruguay, debe cumplir con las formalidades del lugar de constitución.
Por tanto, es claro que esta norma supedita la validez de la unión en el foro uruguayo y, por ende, su aptitud para generar efectos sucesorios al cumplimiento de la formalidad de registro o reconocimiento en el Estado de constitución, siendo en este caso Argentina. En consecuencia, la validez internacional de la unión, que es el presupuesto para disolverla en nuestro país y generar efectos sucesorios, se ve condicionada por este requisito formal.
En este sentido, y referido por el recurrente a que el registro argentino es solo de publicidad, afirmó que la falta de registro impide que la unión cumpla con la forma requerida para su reconocimiento extraterritorial, configurando un obstáculo insalvable para su validez en Uruguay.
De esta forma, al no haberse registrado la unión en Argentina para cumplir con el estándar de validez exigido en primera instancia por el art. 511 del Código Civil y Comercial argentino, y por el art. 27 de la Ley N° 19.920, la unión no puede surtir efectos jurídicos ante terceros ni ante el Estado Uruguayo en sede sucesoria.
Asimismo, la Sede también realiza una correcta ponderación del derecho interno, ya que la Ley N° 18.246 solo se aplica una vez que la unión extranjera ha superado el filtro de validez impuesto por la Ley N° 19.920; si la unión no cumple con el requisito de registro o reconocimiento en su Estado de origen para ser considerado válido internacionalmente, el derecho uruguayo queda excluido.
Respecto a la falta de jurisdicción, indicó que el incumplimiento de la norma en conflicto -art. 27 Ley N° 19.920- convierte el caso en un asunto no regulado o no reconocido por el foro, lo que fundamenta la inhibición de la jurisdicción uruguaya. En tal sentido, la sentencia logra la síntesis jurídica apropiada al desestimar la demanda por un óbice de orden público internacional, que lleva a la falta de jurisdicción.
Sostuvo que la ausencia del requisito formal en el Estado de constitución, exigido por nuestra Ley N° 19.920, impide a la jurisdicción uruguaya pronunciarse sobre la disolución, quedando la actora impedida de hacer valer sus pretensiones en el foro.
Asimismo, manifestó que correspondía a la actora acreditar la existencia de los distintos elementos establecidos por el legislador para la acreditación de la existencia del vínculo, lo cual no sucedió en autos.
4.- A fs. 1036 y ss. compareció el Dr. Jorge Gil, en representación del BPS, a evacuar el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5.- Por resolución N° 6714/2025 a fs. 1044 y ss., la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 123/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, con el voto unánime de sus integrantes, revocará la sentencia dictada en primera instancia por los fundamentos que se exponen.
2.- Con fecha 16 de noviembre de 2022 la Sra. AA promovió demanda de reconocimiento de la unión concubinaria mantenida con el Sr. CC.
Afirmó que fue concubina del antes nombrado por más de 30 años, con quien mantuvo desde 1987 una relación de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, compartiendo el domicilio que fue hasta el día de su fallecimiento su hogar y que continúa siendo su domicilio hasta el día de hoy en la calle DD de la ciudad de Buenos Aires.
Solicitó que se dé noticia de los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 18.246, a los hermanos y sobrinos de su concubino como interesados, quienes abrieron el expediente sucesorio IUE: 2- 21244/2022.
En definitiva peticionó que se reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el Sr.CC, desde 1987 hasta la fecha de su fallecimiento (fs.49 y ss.).
3.- Se emplazó a estar a derecho en autos y en el marco de la estructura del proceso extraordinario, a los Sres. BB, EE, FF, GG, HH y II, y a JJ y KK (decreto 631/2023 del 1/3/23- fs.66).
4.- Comparecieron los emplazados a fs. 456 y 487 oponiéndose a la pretensión e interponiendo como defensa de fondo la incompetencia de la Sede, bajo el fundamento de que no corresponde que en Uruguay se promueva un proceso de reconocimiento de unión concubinaria, en tanto nuestra Justicia no es internacionalmente competente para tal reconocimiento ya que los presuntos concubinos siempre vivieron en Argentina. Afirman que se trata de una relación doméstica que debería ser acreditada conforme a la ley argentina que sería la aplicable y serían competentes los jueces de aquel país, de acuerdo al artículo 57 literal C) de la ley 19.920.
5.- La sentencia impugnada desestimó la demanda por entenderse incompetente en razón de territorio, sin entrar al fondo del asunto (fs.989 y ss.).
6.- Agravios:
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma expresando como agravios: A) que la impugnada inicia su razonamiento y aplicación del DIPR de manera errónea, ya que analiza la unión concubinaria como proceso aislado y no como cuestión preliminar a la sucesión, lo que lleva a la Sede a un evidente error de calificación, ya que cuando debería estar citando normativa atinente a la sucesión y su alcance extensivo, la Sede ingresa directamente a la categoría uniones no matrimoniales, lo cual resulta en un error de aplicación y razonamiento de DIPR; B) confunde los conceptos de ley aplicable y jurisdicción, sin lograr distinguir adecuadamente ambas categorías, las cuales son distintas en el DIPR. Indicó que la sentencia concluye que la jurisdicción es argentina, pero para sustentar dicha conclusión cita un artículo que refiere a la ley aplicable; C) señaló que, en aplicación de la normativa argentina, y a los efectos de constatar si el concubinato alegado cumplía con los requisito de la normativa, la Sede le arroga una exigencia a la misma que no es tal, dado que el Código de Comercio y Civil argentino no requiere en ningún momento que la unión convivencial sea registrada; D) desestima la demanda por declararse incompetente territorialmente y no ingresar al fondo del asunto.
7.- Situación de hecho y marco regulatorio:
En el caso, es una situación de hecho acreditada que el Sr. CC, domiciliado en DD 1802 2 C-C.A.B.A.-
Buenos Aires, falleció en dicha ciudad el 16/2/2022. (fs. 1 del expediente sucesorio acordonado, IUE:2-21244/2022).
Asimismo, de las manifestaciones de la actora emerge que convivía con el Sr.
CC en Buenos Aires hasta el momento de su fallecimiento. Cuestión que no fuera controvertida por los demandados.
Es así que bajo dichas premisas fácticas la que nos ocupa constituye una situación a abordarse desde el Derecho Internacional Privado, en tanto, la relación concubinaria que se invoca, se ha desarrollado en un estado (Argentina) y se pretende que se la disuelva en otro (Uruguay).
Se hace imperioso entonces, determinar cuál es la jurisdicción competente y la ley aplicable al caso concreto, pero, previo a ello es necesario establecer cuál es la norma de Derecho Internacional Privado a la que corresponde acudir para determinarlo.
Uruguay y Argentina se encuentran vinculados por los Tratados de Montevideo, en especial el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
Dicha norma no prevé a la unión concubinaria, ni para regularla materialmente, ni tampoco contiene una norma de conflicto para dicha categoría.
Es así entonces que debemos recurrir al Derecho Internacional Privado Nacional, es decir a la ley 19.920 El artículo 27 de dicha ley regula las Uniones no matrimoniales en cuanto al Derecho aplicable.
En lo que refiere a la disolución de dichos vínculos, hipótesis que nos merece la atención en virtud de que es lo que se persigue en los presentes dado el fallecimiento de uno de los integrantes de la relación alegada, el artículo dispone: “La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes...”.
Y posteriormente prevé el caso de que las partes se domicilien en Estados diferentes, en cuyo caso la disolución se regirá por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado a opción del actor.
Evidentemente el caso en decisión no se encuadra en la segunda hipótesis, ya que, tanto la actora como los demandados, afirman que la pareja se domiciliaba conjuntamente en Argentina, por lo que, no cabe más solución que entender que la ley aplicable es la de dicho país, es decir, como previene la norma, la ley del domicilio común de las partes.
Ahora bien, le asiste razón al impugnante al afirmar que dicha norma determina la ley aplicable y no refiere a la jurisdicción competente, por lo que será necesario analizar la competencia sin recurrir al mencionado artículo 27.
8.- Juez competente:
La ley 19.920 no contiene previsión concreta respecto del juez competente para el caso de disolución de uniones no matrimoniales, por lo que la doctrina admite que se acuda a los tribunales uruguayos en aplicación del artículo 57 en las hipótesis A), C) o G) (cfme. R.Santos Belandro - Ley general de DIP de la ROU
19.920, Ed. AEU, 2021, pag. 456).
Es así que éste Colegiado entiende que, dado que los demandados en autos residen en Uruguay y por aplicación del artículo 57 mencionado, en su literal A), los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional.
Véase que la norma no habla de “parte” como lo hace el artículo 27 y refiriéndose a los integrantes de la unión no matrimonial invocada, sino que concretamente alude a la parte demandada, que en los presentes la constituyen los hermanos y sobrinos del causante, quienes fueron emplazados como tales y que según surge de fs. 456 y 487, comparecieron a estar a derecho denunciando sus domicilios reales en nuestro país.
Es así que, quienes suscriben la presente entienden que los tribunales uruguayos resultan competentes para entender en éstos.
9.- Reenvío para la decisión del fondo del asunto:
La Sala considera que le asiste razón al impugnante respecto a que no recayó decisión del A quo respecto del fondo del asunto.
En el caso, este Tribunal revocará la decisión de primera instancia, declarando su competencia para entender en el presente y reenviará los autos para que se pronuncie sobre el objeto principal del proceso.
Y ello en atención a dos órdenes de argumentos:
-Que el Tribunal de Alzada carece de competencia para expedirse respecto de aspectos sustanciales que no hayan sido tratados por la sentencia apelada y que no constituyan agravios;
-Lo contrario implicaría la flagrante violación al principio de la doble instancia previsto en el artículo 22.3 del CGP, derecho fundamental consagrado en los instrumentos normativos internacionales y que según ha entendido la SCJ se trata de un derecho humano de fuente constitucional y convencional vigente en nuestro país (cfme. SCJ, Sent. 39/020 del 5/3/20).
Es en ese sentido que el Dr. Valentín expresó: “entendemos que si el apelante sólo como formuló agravio el error del juez en cuanto a la cuestión previa (por ejemplo, en cuanto declaró la ausencia de legitimación en la causa), el tribunal de alzada debe limitarse a revocar la sentencia y declarar que no existe impedimento para resolver sobre el fondo (en el ejemplo, existe legitimación causal), reenviando el proceso al tribunal inferior. En este caso, el tribunal (de alzada), ingresando al fondo del asunto, resolviendo el objeto principal, estaría incurriendo en una incongruencia por exceso...” (cfme. Gabriel Valentín, La reforma del CGP, FCU, 2014, pág. 180).
Es así entonces, que no corresponde resolver en esta instancia el fondo de la cuestión.
10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts.
688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia impugnada, declarando a la jurisdicción uruguaya como la competente en los presentes.
Dispónese el reenvío a la Sede A quo para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.