Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1214/2025
10 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que mantiene la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, con la implementación de dispositivo de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 435-746/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho › Ley de género › Principios
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas autos caratulados “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO. LEY 19.580 Y LEY 17.514. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 435-746/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia n.o 4875/2025 del 23 de setiembre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializada de 3o Turno, Dr. Ruben Etcheverry.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida en lo que la apelación interesa se dispuso:
“... 2-. Dispónese la colocación de dispositivo de localización electrónica al Sr. BB, prohibiéndole acercarse a la Sra. AA, al domicilio de la misma, así como el lugar de su trabajo y/o estudio ,en un radio no inferior a 700 metros según acordada 80/2019 y 7755, no pudiendo comunicarse con la misma por ningún medio, las medidas son hasta el día 23/03/2026...”.
2.- A fs. 23 y ss., la Defensa del denunciado Sr. BB compareció a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó: que las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 700 mts. por 180 días resultan adecuadas y suficientes para proteger a la denunciante.
La tobillera resulta una medida más gravosa que no guarda relación con un episodio constatado sin riesgo actual de reiteración. El dispositivo electrónico tiene un carácter excepcional y debe reservarse como ultima ratio ante la ineficiencia de medidas restrictivas menos invasivas. Implica una estigmatización y restricción indebida. Agrega que el denunciado carece de antecedentes judiciales.
Solicita - además de las medidas de no acercamiento y comunicación dispuestas – la sustitución de la tobillera por un régimen de presentación periódica en la seccional policial de su domicilio.
3.- Por providencia n.o 5065/2025 del 30 de setiembre de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación, el que fue evacuado a fs. 29 y ss., abogando por el mantenimiento de la apelada.
La Sra. AA denuncia además un incumplimiento del día 6 de octubre 2025 hora 11.45 a.m, del cual fue notificada por Dimoe y señala las resultancias del informe de ETEC en el que se determinó Alto riesgo en VBG para la denunciante. Solicita que en definitiva se confirme en su totalidad la recurrida.
4.- Por providencia n.o 5323/2025 del 10 de octubre de 2025, se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 22 de octubre de 2025 (fs. 37).
Por decreto n.o 1130/2025 de fecha 23 de octubre de 2025, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada.
2.- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad administrativa el día 21 de setiembre 2025, por la Sra. AA contra el Sr. BB por violencia de género.
Puestos los hechos en conocimiento del Sr. Juez A quo este dispuso para el denunciado la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros, por 180 días y pericia de riesgo de ETEC.
3.- Del informe de la pericia de ETC (fs. 15 a 17) surge un alto riesgo para la denunciante.
4.- En la audiencia celebrada el 23 de setiembre de 2025, se recibieron las declaraciones de ambas partes y se dictó la recurrida, providencia n.o 4875/2025 del 23 de setiembre 2025.
El denunciando admitió haber pinchado una de las ruedas del coche de la denunciante.
En el informe de la pericia de ETEC se estableció un riesgo alto para la denunciante al tenor de los incidentes denunciados y características del denunciado.
5.- A juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas.
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf.a S.Klett-A. Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea: Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
6.- A juicio de la Sala, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta de la declaración de la denunciante y teniendo presente el informe de ETC, se estima que en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
7.- Así las cosas, se entiende que debe mantenerse la disposición de colocación de monitoreo electrónico.
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
8.- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada n.o 4875/2025 del 23 de setiembre 2025 .
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen Dra. María Helena Mainard. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.