Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1213/2025
10 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, apelada por el denunciado, manteniendo las medidas dispuestas (suspensión de la patria potestad), y dispone la realización de la audiencia evaluatoria legalmente prevista.
- Ficha (IUE)
- 588-256/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas accesorias › Penas accesorias a la de penitenciaria. suspensión de la patria potestad
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “AA y BB - SU SITUACIÓN- RECURSO DE APELACIÓN, IUE: 588-256/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No. 1029/2025 de fecha 5 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Dahiana Da Costa Leites, Jueza Letrada de Colonia de 4to. turno.
RESULTANDO:
1.- Por la providencia recurrida se dispuso: “... Sin perjuicio de que no existen actualmente hechos de violencia, encontrándose la patria potestad suspendida por sentencia dictada en autos IUE 2-46025/2020 y en virtud del principio precautorio, con citación del Sr. CC se dispone la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros y hasta el cese de la suspensión del Sr. CC hacia AA y BB.
Ofíciese a ASSE a fin de que se le de prioridad en la atención psicológica a BB.
Requiérase a la Jefatura de Policía que notifique la presente resolución al Sr. CC quien tiene como último domicilio conocido el de Felix Laborde DD, Montevideo.
Una vez se encuentre firme la presente resolución y no existiendo derechos vulnerados actualmente que ameriten que las niñas continúen judicializadas se dispone la clausura y archivo de las actuaciones debiendo INAU seguir su abordaje en el ámbito de su competencia”.
2.- La representante del Sr. CC interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio y expresó en síntesis: que el Sr. CC recuperó su libertad en diciembre de 2023, habiéndosele colocado la tobillera electrónica por 180 días respecto de la Sra. EE y habiéndosele impuesto como medida accesoria, entre otras, la suspensión de la patria potestad.
El Sr. CC no ha incumplido las medidas en ninguna oportunidad y ha sras, la suspensión de la patria potestad.
El Sr. Píriz no ha incumplido las medidas en ninguna oportunidad y ha servido pensión alimenticia a sus hijas con el peculio obtenido en la unidad carcelaria durante el tiempo de reclusión.
El 14 de junio de 2024 en los autos IUE 588-151/2024 ante denuncia de la Sra. EE de que siente miedo y no se siente segura, se dispuso: “Atento a lo que surge de la presente audiencia, teniendo en especial consideración que en estos seis meses no se ha incumplido con la medida, no existiendo un riesgo actual y sin perjuicio de las medidas que se dispongan de carácter precautorio se resuelve: Dispónese como medida de protección hacia la Sra. EE y sus hijas menores de edad AA y BB, mantiene la prohibición de comunicación y acercamiento por el término de 180 días en un radio de 500 metros del Sr. CC hacia ellas venciendo las mismas el día 14 de diciembre de 2024. No se hará lugar a la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico, sin perjuicio en caso de ser denunciado incumplimiento de las medidas, se deja desde ya dispuesta la conexión....” El 5 de diciembre de 2024, por no haberse registrado incumplimientos se dispuso clausura y archivo. En el último informe de riesgo de fecha 6 de noviembre de 2024 se consignó que se trataba de un caso de riesgo moderado.
El 5 de junio la Sra. EE denunció por haber recibido mensajes en los que supuestamente el denunciado le exigía ver a sus hijas y expresó que ya ha utilizado esa estrategia en otras oportunidades para violentarla. A esa denuncia recayó la resolución: “No configurándose un hecho de violencia a las medidas solicitadas no ha lugar”.
Se realiza nueva denuncia con informe del Centro Juvenil invocando esos mensajes.
Afirma el recurrente que esos mensajes no existen y no han sido presentados como pruebas.
El último mensaje que le envió a la Sra. EE fue en el año 2020.
Por otra parte manifiesta que no fue notificado de la audiencia que se celebró el 5 de agosto de 2025 ni fue indagado en Seccional Policial.
El hecho que las hijas no quieran ver a su padre, no es motivo suficiente para disponer una medida de restricción.
Agrega que en un futuro solicitará la fijación de un régimen de visitas ante el Juez de Familia y que en ningún caso de acercaría a sus hijas sin haber primero una resolución judicial que le de acceso a la vinculación.
En definitiva en la recurrida no se configura violencia y se le aplica una restricción de más de 6 años, hasta 2031 por las dudas, no siendo la medida ajustada a derecho, generando al Sr. CC un grave perjuicio.
3.- Por providencia 1149 de 26 de agosto de 2025 se confirió traslado a las defensas.
4.- La defensa de las niñas evacuó el traslado a fs. 38 y sostuvo que entrevistada con las niñas las mismas le manifestaron que no han tenido ni desean tener contacto alguno con su padre y solicita se mantenga la recurrida.
5.- La defensa de la Sra. EE evacuó el traslado (fs. 39) y solicitó se mantenga la resolución recurrida en tanto la patria potestad se encuentra suspendida, debiéndose tener en cuenta la voluntad de sus hijas las que no desean vincularse con el padre.
6.- Por providencia 1263 de 15 de setiembre de 2025 (fs. 40) se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
7.- Por providencia interlocutoria dictada por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de los autos.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará parcialmente la interlocutoria impugnada.
2.- En primer lugar, debe precisarse que, de las actuaciones surge la existencia de antecedentes de violencia de género relacionados con los progenitores con constatación en los informes técnicos de existencia de riesgo alto, lo que determinó la aplicación del sistema de monitoreo electrónico de las medidas cautelares.
A esto debe agregarse que el Sr. CC fue condenado en virtud de haber abusado sexualmente de la hermana menor de edad de la Sra EE, habiendo recuperado la libertad en diciembre de 2023.
Se le colocó tobillera electrónica y posteriormente se dispuso el archivo de las actuaciones con fecha 5 de diciembre de 2024.
Con respecto a sus hijas, al día de hoy tiene impuesta como medida accesoria la suspensión de la patria potestad hasta el año 2031.
3.- Si bien no se ha constatado una situación actual de vulneración de derechos de AA y BB por parte de su progenitor, el hecho que el denunciado haya intentado comunicarse con su progenitora exigiendo ver a sus hijas, ha generado en las niñas y su madre un sentimiento de temor y angustia (como surge del informe de INAU de fs. 2 y ss) que tiene su fundamento en los hechos acontecidos que dieron lugar a la condena del Sr. CC.
Se impone en autos la aplicación del “Criterio de Precaución” que se encuentra dirigido a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima disponiendo medidas preventivas en aquellas situaciones en las que no hay certeza sobre la afectación que el accionar del denunciado pudiera infligir.
“En lo procesal, vinculado en cuestiones de violencia contra las personas, el criterio de precaución sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables. Ante el hecho sabido que en las relaciones humanas se dan vínculos de poder con manifestaciones contrarias a derecho, se procura por la ley evitar de inicio, cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión.
Se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certera verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan las personas y que tienen cierto sesgo de la indefensión de una con respecto a otra a quien se la considera liminarmente agresora” (Cavalli y Ginares,”Hacia la conformación de un Estatuto Procesal de NNyA”, XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU pág. 451).
De esta manera coincide la Sala con la adopción de medidas adoptadas por la a quo.
4.- En otro orden, en lo que respecta a los aspectos procesales, asiste razón al recurrente en cuanto no se lo ha convocado a audiencia ni se ha dispuesto audiencia evaluatoria en autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 120 del CNA, 62 y 69 de la ley 19680.
Se entiende que el hecho de que la duración de las medidas sea muy prolongada en el tiempo no exime de la realización de la audiencia evaluatoria prevista legalmente, no correspondiendo por tanto el archivo de las actuaciones durante la vigencia de las medidas adoptadas en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 122 del CNA.
5.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase parcialmente la interlocutoria No. 1029/2025, manteniendo las medidas dispuestas, y disponiendo la realización de la audiencia evaluatoria legalmente prevista.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.