Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1215/2025
10 de noviembre de 2025
La Sala entiende que de acuerdo la gravedad de los hechos que motivan los presentes, los incumplimientos denunciados, las resultancias de los informes de ETEC y a los efectos de precaver nuevos eventos de violencia entre las partes, corresponde mantener la providencia impugnada por la cual se mantuvieron las medidas cautelares oportunamente dispuestas.
- Ficha (IUE)
- 222-279/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho › Ley de género
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB. VIOLENCIA DE GENERO. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE: 222-279/2025, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria n.o 1375/2025 del 13 de agosto de 2025, dictada por el Dr. Marcelo Bonavota Piaggio, Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
"Por no evacuada la vista conferida.
Atento a los hechos nuevos denunciados posteriormente a la finalización de las medidas cautelares, y conforme lo solicitado por la Sra. AA, atendiendo al principio cautelar y de prevención que rige a este proceso, teniendo presente que al cesar las medidas se consideró que el denunciado se encontraba en el exterior del país, no obstante, conforme informa la denunciante, esta situación podría haberse modificado y encontrarse el Sr. BB en Uruguay, es que se dispone:
_ Impónese a BB una orden de restricción de comunicación y acercamiento a AA a partir del día de la fecha, por el plazo de 180 días y el radio de 500 metros venciendo el día 09/02/2025, comunicándose a la UEVDG para su conocimiento.
_ Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que informe el último ingreso al país del denunciado.
_ Practíquese informe de riesgo cometiéndose a ITF.-
_ En cuanto ya se ha celebrado audiencia en autos, con el informe a la vista se señalará nueva audiencia.
_ Notifíquese a las partes en los domicilios electrónicos constituidos la presente resolución.”
2.- A fs. 167 compareció la Defensa del denunciado, Dra. Norma Moreira a interponer recursos de reposición y de apelación contra la citada providencia y expresó:
- que las medidas impuestas no se encuentran justificadas conforme lo exige el art. 64 de la ley
19.580.
- que en el período que se encontró el país, desde el 31 de diciembre al 20 de enero 2015, su defendido no registró ningún incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
- que su defendido regresa al Uruguay el 11 de octubre de 2025 y dicha circunstancia no puede ser por sí sola fundamento de la imposición de medidas cautelares.
- que el riesgo moderado a alto informado por el ITF se estableció por situaciones ocurridas hasta el mes de diciembre de 2024 y luego de las medidas no se han producido nuevos incidentes entre las partes ni incumplimientos.
- que su cliente regrese al país no significa un riesgo para la denunciante.
- que la denunciante no ha probado nuevos hechos de violencia o incumplimientos que ameriten las medidas solicitadas.
- que no pueden aplicarse las medidas por las dudas; expresa que el denunciado viene a vivir a la casa de unos amigos que estaría amueblada, por la que no se le pide garantía y por un arriendo accesible, que estaría ubicada a menos de 500 metros del lugar donde trabaja la denunciante dos días a la semana (CC).
- que las medidas le impedirán compartir actividades con su hijo como partidos de fútbol, fiesta de fin de año, etc..
- que las medidas dictadas no son fundadas y le generan un grave perjuicio; que se trata de una nueva denuncia por lo que se debió convocar a audiencia lo que no se hizo, por lo que las medidas deben considerarse nulas.
Solicita la revocación de las medidas.
3.- Por providencia n.o 1467/2025 del 23 de agosto de 2025, se dispuso el traslado de los recursos interpuestos y con la anuencia de la Sra. AA y su Defensa, atendiendo a la autonomía de su voluntad, autorizó en forma excepcional la reducción de la prohibición de acercamiento al radio de 250 metros cuando la Sra. AA concurra a trabajar en CC Colonia, y que el Sr. BB pueda concurrir a los eventos escolares de su hijo, sin incurrir en incumplimientos a la prohibición de acercamiento a la denunciante.
4.- A fs. 176 y ss., compareció la denunciante a evacuar el traslado y solicitó que se rechace el recurso de apelación.
5.- Por providencia n.o 1639/2025 del 15 de setiembre 2025, se resolvió el recurso de reposición y dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal el 15 de octubre de 2025, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre que su regreso al país no es suficiente para disponer nuevas medidas y que no han habido nuevos hechos de violencia ni incumplimientos que ameriten la nueva imposición dispuesta.
2.- Este proceso se inició por la denuncia efectuada el día 23 de setiembre de 2024 por la Sra.
AA contra el Sr. BB ante la sede judicial (fs. 35 a 40).
La denunciante afirmó que mantuvo una relación sentimental con el denunciado fruto de la cual nació el hijo de ambos, DD el 15 de marzo de 2014.
Expresa que durante toda la relación de pareja el denunciado presentaba actitudes obsesivas y humillantes incluso frente a terceras personas, familiares y amigos, lo que determinó que en el mes de noviembre de 2024 se separaran, recrudeciéndose a partir de allí el maltrato psicológico, el que se mantiene hasta hoy en día a pesar que el denunciado se domicilia en España.
Describe distintas situaciones vividas con el denunciado, agrega documentación y solicita que se le prohíba al agresor acercarse al domicilio de la denunciante, así como la comunicación, relacionamiento o entrevista o cualquier conducta similar en relación a la misma.
3.- Por providencia n.o 1727/2024 de fecha 24 de setiembre 2024, se le impuso al Sr. BB una orden de restricción de comunicación y acercamiento a la denunciante AA en su domicilio o lugar de trabajo por el plazo de 180 días y el radio de 500 mts. Las medidas vencerían el 23/3/2025. Libró requisitoria para el denunciado, ordenó su notificación por mail y se citó a audiencia para el día 3 de octubre 2024.
4.- A fs. 42 el denunciado compareció a designar Defensa y a solicitar que la audiencia dispuesta se realice por zoom, ya que se encuentra viviendo en España, a lo que se hizo lugar (fs. 43).
5.- Se celebró la audiencia dispuesta en la que se escuchó a las partes y se dictó la providencia n.o 1797/2025, por la que se mantuvo las medidas de restricción de comunicación y acercamiento del Sr. BB respecto de la Sra. AA por el plazo de 180 días y por un radio de 500 metros, que vencerían el 23/3/2025.
Dispuso la realización de informe de riesgo por ITF, exhortó a las partes a concurrir a terapia psicológica y se convocó a audiencia evaluatoria para el 25 de febrero de 2025.
6.- A fs. 74 a 79 consta agregado el informe de la pericia de ITF con evaluación de riesgo parcializada, a la espera que el denunciado ingrese al país para su evaluación.
Concluye la perito que “A partir de la entrevista y la información consignada es posible visualizar que se trata de un caso de riesgo alto de violencia grave.
Si bien se trata de una evaluación parcial en función de que no se mantiene pericia con el denunciado, de lectura del expediente surgen elementos e información que da cuenta de acciones de parte del denunciado que permiten arribar a la valoración de riesgo de la situación.” Se sugiere: “- La continuidad de la participación de la Sra. AA del Servicio de atención a mujeres victimas de violencia de MIDES, Inmujeres, La Voz de la mujer. - Se informe desde migraciones del ingreso del denunciado al país con la finalidad de realizar la evaluación de riesgo pendiente.” Agrega la perito que “...la violencia no cesa con la separación o divorcio, por el contrario muchas veces recrudece, se reorienta hacia los hijos o se usan los encuentros de visitas para amenazar o atacar y por tanto se produce un aumento del riesgo para la mujer y los hijos, debiendo adoptarse las medidas de protección correspondientes...”
7.- A fs. 99 y ss., comparece la Sra. AA a denunciar incumplimientos de las medidas cautelares dispuestas por parte del denunciado.
8.- El 25 de febrero de 2025 se celebró nueva audiencia a la que no compareció el denunciado.
En la misma se dispuso mantener las medidas cautelares dispuestas y su ampliación hasta el 21 de junio de 2025 y se ordenó completar el informe de riesgo.
9.- A fs. 126 a 130 luce agregado informe de pericia de ITF en el que se consigna a modo de conclusiones: “En suma:
Esta valoración surge tras la ponderación cualitativa y la lectura del expediente, del análisis de los dichos de las personas entrevistadas y de la valoración descriptiva de los mismos, en el contexto señalado en el cuerpo de este informe.
Cabe destacar que se trata de una valoración situacional en donde varios de los factores (de riesgo y de protección) son dinámicos. Se trata de una estimación probabilistica, considerando que la conducta humana no se puede predecir.
A partir de la entrevista, la información consignada y las pericias mantenidas se infiere que actualmente se trataría de una situación de riesgo moderado a alto de violencia, en función de las situaciones ocurridas hasta el mes de diciembre del 2024, a su vez, se entiende que luego de la ampliación de las medidas no se habrían producido nuevos incidentes entre las partes, sin haber registro de nuevos incumplimientos.
En el caso del denunciado, se evidencia malestar y enojo ante los hechos acontecidos, responsabilizando enteramente a la denunciante de los mismos.
Si bien logra identificar en su conducta situaciones de amenazas, violencia verbal e incumplimientos de las medidas cautelares dispuestas en su momento, justifica su accionar manifestando haber "logrado lo que quería" respecto del vinculo con su hijo; justificando sus acciones en función del fin último.
Por lo expuesto y manifestado en el cuerpo del informe, sin perjuicio de las medidas de protección que la Sede entienda pertinente, se sugiere:
- Derivación a INAU a fin de valorar la situación actual del niño DD (11 años).
- La participación del Sr. BB de un espacio de atención psicoterapéutico.
- La continuidad de la atención de la Sra. AA en el Servicio de atención a mujeres victimas de violencia de Mides Inmujeres, La Voz de la Mujer....
10.- A fs. 141 y ss., comparece la Sra. AA a denunciar nuevos incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado y expresa que ante el retorno del mismo al país, solicita que se mantengan y prorroguen las medidas cautelares impuestas. Reitera la solicitud a fs. 149 y ss., ante el incumplimiento de las medidas cautelares, de lo que se confiere vista a la Defensa del denunciado, la que no es evacuada.
Es así que se dicta la providencia atacada n.o 1375/2025 (fs. 153).
11.- Es imperioso tener presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria, por lo que se debe considerar el riesgo al que está sometida la víctima y no las conductas en sí mismas, debiéndose tener en cuenta el concreto contexto de vida de la denunciante, quien ha estado sometida a episodios de violencia psicológica, circunstancia que ha sido reconocida por el propio denunciado en audiencia.
12.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
13.- En las presentes actuaciones se ventila una clara situación de violencia de género que se ha generado y recrudecido a partir de la separación de las partes.
Ahora bien, como se expresó, las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección instaurado por la Ley 19.580 es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia.
Es por ello que la Sala no comparte el agravio generado por la atacada en tanto dispone medidas de no acercamiento, relacionamiento y comunicación hasta el 9 de febrero de 2026 (fs. 160), como forma de precaver nuevos conflictos entre las partes.
Se entiende que el Sr. Juez aplicó a cabalidad el principio precautorio, adoptando medidas de evaluación de riesgo y nuevo análisis de situación en audiencia.
14.- En función de lo expuesto, a juicio de este colegiado, de acuerdo la gravedad de los hechos que motivan los presentes, los incumplimientos denunciados, las resultancias de los informes de ETEC y a los efectos de precaver nuevos eventos de violencia entre las partes, corresponde mantener la providencia impugnada.
15.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia n.o 1375/2025 de fecha 13 de agosto de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger- Ministra ( r ) Dra. María Catalina Elhordoy- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.