Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados “RECURSO DE APELACIÓN. AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO. LEY 19.580 (PIEZA DEL IUE: 499- 249/2025) TAF 3o To, IUE: 499-639/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia n.o 5766/2025 del 18 de setiembre 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia Especializado de 5o Turno, Dra. Marcela Sena.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso, en lo que a la apelación refiere:
“ 1.- Respecto de las visitas se estará a lo dispuesto por resolución N.o 2998/2025”.
La denunciante anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 41 y ss., la Defensa de la denunciante compareció a interponer recurso de apelación y expresó:
- el denunciado tiene un consumo problemático de sustancias, consumo de alcohol, ha llevado a sus hijos a bocas de pasta base a comprar sustancia que consume frente a ellos.
- no están dadas las garantías para que las visitas tengan lugar, lo que resulta de la entrevista mantenida por la Defensa con los niños en la que le manifiestan que se llevan mal con el padre, que cuando van a la casa les pega, que ellos piensan que se droga o alcoholiza, que quieren verlo pero no ir a su casa.
- entiende que el Sr. BB amenazó a sus hijos, cuando les manifestó que la compra de los championes dependía de los que ellos declararan.
- con el fin de proteger la integridad física y emocional de sus hijos no permite las visitas, ya que BB no cumple con los deberes y cuidados inherentes a la patria potestad.
3.- Sustanciado el recurso este fue evacuado a fs. 49 y ss. por el denunciado. Quien expresó:
- que en la entrevista mantenida con la defensa, CC y DD manifestaron que quieren mantener el contacto con su padre, pero no quieren ir a su casa.
- niega haber ido con sus hijos a comprar sustancias y afirma que los fines de semana no fuma delante de ellos.
Solicita que se mantenga la recurrida.
4.- A fs. 52 compareció la Defensa de los adolescentes quien reiteró la voluntad de los mismos de mantener el vínculo con su padre. Que estas actuaciones comienzan por una situación de violencia de género con medidas dispuestas desde abril de 2025, no surgiendo un riesgo mayor que implique imponer medidas cautelares hacia los hijos de las partes.
Solicita que se mantenga la recurrida.
5.- Por providencia n.o 6153/2025 del 7 de octubre de 2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
6.- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 15 de octubre de 2025 (fs. 59).
7.- Por decreto n.o 1106/2025 de fecha 21 de octubre de 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada en mérito a los siguientes fundamentos.
2.- Los presentes se inician con la denuncia presentada ante la sede A quo el día 24 de abril 2025, por la Sra. AA contra el Sr. BB por violencia de género.
Expresa que mantuvo con el denunciado una relación de concubinato durante 7 años y que de dicha relación hubo tres hijos: EE de 18 años, DD de 16 años y CC de 13 años.
Hace 14 años que están separados por una denuncia de violencia doméstica que efectuó la denunciante, en la que se dispusieron medidas de no acercamiento y comunicación.
El denunciado consume alcohol y sustancias psicoactivas.
No tiene contacto con sus hijos en forma regular, pasando hasta un año sin verlos, y no ha colaborado en la educación ni manutención de los mismos.
El día 14 de marzo de 2025 el Sr. BB llamó a su hijo DD en estado de ebriedad y le dijo que lo pasaba a buscar en la noche para ir a la fiesta del Río. Realizó la consulta en la Unidad Especializada donde le dijeron que si no tenía medidas de alejamiento tenía derecho a verlos, por lo que permitió que se los llevara. Afirma que el denunciado consume sustancias psicoactivas frente a sus hijos, según relato de DD cuando tenía 9 años de edad. Asimismo expresa que cuando los adolescentes van a la casa, el padre trae chicas para que mantengan relaciones sexuales. Y que el denunciado le dijo que “tiene una bala con su nombre para su frente”. Solicita medidas cautelares, la colocación de dispositivo electrónico de localización y prohibición de comunicación y acercamiento hacia sus hijos.
3.- Por providencia n.o 2567/2025 del 25 de abril de 2025, la Sra. Jueza A quo dispuso para el denunciado la prohibición de comunicación y acercamiento hacia la denunciante en un radio de 500 metros, por 180 días, evaluación de riesgo y la citación a audiencia ante la Sede.
4.- A fs. 19 a 21 surge agregado el informe de la pericia de ETEC en el que se establece como consideraciones “ De la lectura del expediente y de las entrevistas realizadas en régimen de urgencia surge que se trata de un vinculo de pareja que se separaron hace 11 años aproximadamente, con tres hijos en común, donde la conflictiva continuó entre las partes referidas a sus hijos, agravándose en los últimos meses en que la visitas paterno-filiales se hicieron más frecuentes, ya que los adolescentes estarían expuestos a situaciones de riesgo, (según refiere la denunciante), motivando las presentes actuaciones.
Se dispusieron medidas cautelares por la Sede hacia la Sra. AA.
Se entiende conveniente que les menores adolescentes cuenten con asesoramiento legal a efectos de poder determinar si los mismos se encuentran en situación de riesgo durante las visitas paterno-filial, o que las mismas continúen.
Sería beneficioso que los menores concurran en su prestador de Salud al área de salud mental, a efectos de determinar si sus derechos se encuentran vulnerados.
Se sugiere que la denunciante concurra a equipo especializado en VG en su prestador de salud o a programa Comuna Mujer.”
5.- Se celebró audiencia el día 29 de abril de 2025, a la que comparecieron las partes y se recibieron sus declaraciones.
Se dicta la providencia n.o 2650/2025 por la que se dispone entre otras medidas en cuanto a las visitas “... se estará previamente al informe que presentará la defensa ART. 8 del CNA y ART 12 de CDN”.
6.- A fs. 29 comparece la defensa de los adolescentes quien expresa que mantuvo una entrevista con los adolescentes quienes le manifestaron que:
- quieren vivir con su progenitora, que con el padre se llevan mal, que ha tenido malos tratos con ellos, que cuando va a la casa les pega, piensan que se droga o alcoholiza.
Que no lo ven muy seguido, porque depende de la voluntad de su padre, que quieren ver a su padre pero no en su casa.
7.- Por providencia n.o 2998/2025 del 12 de mayo de 2025 se dispuso como régimen de visitas “ que deberá atenderse la voluntad de los adolescentes”.
El 18 de setiembre 2025 se celebra audiencia a la que no comparece el denunciado y se dicta la providencia atacada n.o 5766/2025 (en la apelación se indica la providencia n.o 5767/2025, aunque al fundar el recurso refiere a lo dispuesto por la providencia n.o 5766/2025).
Corresponde precisar que la providencia que dispuso sobre el régimen de vinculación del padre con los hijos fue la dictada el 12 de mayo, la cual ha quedado firme por no haber sido objeto de recurrencia alguna.
La providencia atacada simplemente se remite a la anterior y en opinión de la Sala corresponde confirmar.
8.- El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “ es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño.
La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘ declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
9.- A juicio de este colegiado, teniendo presente las edades de los adolescentes, uno de los cuales EE ya es mayor de edad, la poca frecuencia de comunicación que tienen con el padre, que han recibido la información necesaria por parte de su defensa, el régimen dispuesto parece acertado.
Las visitas fueron dispuestas de acuerdo a lo dispuesto en el literal c. nal 6 de la providencia n.o 2650/2025 dictada en audiencia de fecha 29 de abril de 2025, donde se dispuso estar al informe que presentara la Defensa, providencia que quedó firme.
Las visitas que se cuestionan por la progenitora fueron dispuestas en base a las resultancias de la entrevista de la defensa con los adolescentes, en base a la voluntad expresada de los jóvenes de ver a su padre.
10.- Las visitas que hasta aquí se discuten son “provisorias”, y refieren a la comunicación de los adolescentes con su padre. Y la resolución que se adoptó en el proceso tiene tal carácter, es “provisional”. La determinación de un régimen definitivo quedará supeditado al proceso que eventualmente se promueva por las partes en el que seguramente se tomará una decisión acorde a las circunstancias que se invoquen y de manera que el buen desarrollo de los jóvenes se vea afectado de la menor manera posible.
11.- Se entiende que la conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP. El Tribunal,
RESUELVE:
Confirmar la providencia n.o 5766/2025 de fecha 18 de setiembre 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.