Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº252/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 12 de septiembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GONZALEZ DAMIAN, HORACIO C/ ELANSOL S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-41909/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº25/2025 de 2 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº25/2025 (fs. 264), dictada el 2 de junio de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a la demandada ELANSOL S.A. al pago al actor Horacio Moisés González Damian de la suma de $85.213 (pesos uruguayos ochenta y cinco mil doscientos trece) por los rubros licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa, con actualización e intereses a mayo de 2025, más los que se generen desde esa fecha hasta el efectivo pago. Desestimando en todo lo demás. Sin especial condenación en la instancia. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestiman los reclamos de diferencias de salarios y despido, solicitando sea revocada (fs. 288 a 289 vto.).
4) Por Decreto Nº1409/2025 de fecha 26 de junio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 301, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1614/2025 de fecha 30 de julio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 306).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 310, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 320).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor quien señala que ingreso a trabajar en el año 2022, como oficial instalador en montaje en el Grupo 9 subgrupo 1 Industria de la Construcción y reclama diferencias de salarios por categoría, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, presentismo, e indemnización por despido e ilíquidos.
Por su parte, comparece la demandada y opone la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda y controvierte en todos sus términos la procedencia del reclamo. En tanto sostiene que la empresa gira en el ramo de Barracas de Construcción, siendo clasificada en el Grupo 10 subgrupo 8 hace 23 años, por lo que las pretensiones son infundadas.
Sentadas las bases de debate la sentencia ampara parcialmente la demanda.
III)Agravios de la parte actora.
Conforme se desprende de obrados, la parte actora se agravia en cuanto se desestima las diferencias salariales por diferencia de categoría y la indemnización por despido solicitada.
- Agravio en cuanto se desestiman las diferencias de salarios por categoría.
Del examen de la demanda se desprende que el actor reclama diferencias de salarios por diferencias de categoría, en tanto expresa que realizaba tareas de operador de montaje del Grupo 9 industria de la Construcción, agrega que dichos montajes se realizaban en la planta de UPM Centenario en altura, manejaba plataformas, era chofer de camión, pero a pesar de ello se le pagaba como peón de barraca.
En cambio, la parte demandada se opone a la procedencia del rubro, en tanto alega que realizaron dichas tareas para UPM y fue en el marco de un subcontrato de suministro e instalación de ventanas de aluminio y barandas por un periodo de 11 meses.
Asimismo, agrega que la empresa demandada está definida en el Grupo 10 Subgrupo 8 “barracas de construcción” desde hace más de 23 años y se dedica a la venta de aluminio para trabajo y piezas de aluminio para la instalación por terceros y excepcionalmente realiza la instalación de ésta.
También cuestiona que corresponda amparar las diferencias de categoría reclamadas en base a su desempeño como Oficial instalador de montaje, en tanto esta tarea no se encuentra descripta en el grupo y subgrupo al que pertenece la empresa demandada.
La sentencia rechaza el reclamo pretendido en base a distintos elementos relevados en la instancia.
En primer lugar, señala que no resulta claro cuál es la categoría pretendida por el actor dentro del Grupo 9 correspondiente a la Construcción, puesto que alega ser oficial instalador en montaje y luego reclama la diferencia de categoría en base al salario de peón de montaje.
En segundo lugar, se señala que la categoría no se define por las tareas realizadas por el actor, sino que se define por el grupo de actividad principal de la empresa y la normativa a aplicarse, sino que es a la inversa. El actor pertenece a una empresa que se ubica dentro del Grupo 10 Subgrupo 8 y no surge de autos argumentación respecto a la reclasificación del grupo de la empresa o trámite alguno ante el MTSS tendiente a lo mismo.
En tercer lugar, señala que de la prueba también se puede concluir que el actor realizaba tareas de peón, no acreditándose que efectuara el mismo las instalaciones de las aberturas, ventanales, mamparas o vidrios, sino que siempre se constató una actividad de auxilio, alcanzando, cargando, transportando a efectos de que se pudiera realizar la tarea en forma.
Del examen del libelo recursivo se desprende que a la hora de agraviase la parte actora funda sus agravios en base a dos elementos fácticos, a saber: por un lado sostiene que la recategoriazación de la empresa fue solicitada dos veces y no puede rechazarse el reclamo por una cuestión administrativa y por otro lado, entiende que en base a los hechos afirmados por los testimonios recabados en la instancia, quedaron probadas las diferentes tareas que realizaba el actor y que estas no eran supervisadas por los técnicos de la empresa.
Antes bien, es de orden señalar que el recurrente introduce en sede de recursos elementos que no formaron ´parte de la pretensión entablada, como es la solicitud de la recategorización de la empresa, por ende, aplicando las reglas que hacen a la carga de la afirmación, nos lleva a su rechazo sin otro análisis, sin perjuicio de ello, también corresponde señalar que como expresa la atacada ello no surge acreditado en obrados.
Sin perjuicio de lo señalado, es de orden precisar que ha quedado de debate en la causa que la empresa demandada está clasificada en el Grupo 10 Subgrupo 8 perteneciente a Barracas y ello obra como una premisa definitoria a la hora de amparar o no el reclamo. Ello porque, en el punto la Sala tiene posición consolidada y nos remitimos a lo expresado en la Sentencia No.173/2022 donde se señala que “….Así las cosas, y conforme a nuestro sistema de fijación de salarios mínimos (Leyes 10.449 y 18.566; Loustaunau: Fijación del salario, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 2012, ps. 153 y ss.; Loustaunau: Consejos de Salarios, en Raso-Barreto-Loustaunau: Las nuevas relaciones laborales en el Uruguay, 2º de., FCU, 2014, ps. 103 y ss.; Casalás: Lecciónes de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, t. III, FCU, 2022, ps. 431 y ss.), la decisión del grado anterior es la que legalmente corresponde.
Los salarios mínimos se fijan por rama de actividad (o cadenas productivas). “Esto significa que los salarios mínimos que se establecen en un Consejo en concreto, solo alcanzan a los trabajadores que integran la rama de actividad de ese Consejo. … además de fijarse los salarios mínimos por rama de actividad o por cadena productiva, deben también establecerse por categoría” (Loustaunau: Fijación del salario, cit., p. 160/161).
Y señala Hugo Barreto: “La determinación de la categoría puede depender del prerrequisito de probar la pertenencia de la empresa al grupo salarial respectivo. En este sentido, la ubicación de la empresa que realiza el MTSS en casos dudosos, a través del pronunciamiento de una comisión de clasificación de actividades laborales, no obliga al tribunal. Por ello la inclusión de una empresa en su grupo de actividad es muchas veces centro de controversias en los pleitos que se ventilan en la justicia laboral, en tanto esa decisión da pie a la resolución de encuadramiento categorial reclamado. El debate tiene su importancia porque es posición aceptada por los tribunales que la aplicación de la categoría debe efectuarse dentro del grupo salarial respectivo, no aceptándose la regulación de una categoría particular de acuerdo a lo preceptuado en un grupo diverso al que se ubica la empresa: ‘la categoría laboral de la reclamante debe encontrarse dentro del grupo a que corresponde la función del establecimiento’ [AJL 88-91 c. 122 TAT 1º], y por ello no es admisible que, reconociendo que la empresa se ubica en un grupo, se pretenda ‘que, sin perjuicio del grupo en que esté incluida la empresa, la tarea de la reclamante se encuadra en lo laudado’ para otro grupo” (Categorización profesional y flexibilidad laboral, en Raso-Barreto-Loustaunau: Las nuevas relaciones laborales en el Uruguay, cit., ps. 153 y ss., lo transcripto ps. 163/164).
En el caso no es necesario ingresar a la discusión de si la reclasificación incidenter tantum de una empresa en un grupo y/o subgrupo de los Consejos de Salarios integra la jurisdicción o competencia del Poder Judicial, porque como se vio, la parte actora no plantea que su empleadora esté mal o erróneamente clasificada.
Luego, como viene de referirse, los salarios mínimos establecidos por Consejos de Salarios son aplicables a los trabajadores de las empresas que integran determinado grupo y subgrupo de actividad, conforme a la descripción de categorías realizada en el mismo, y a la categoría que en ese grupo y subgrupo corresponde de acuerdo a las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador. Y entonces, si la parte actora no cuestionó la clasificación de su empleadora, no es posible buscar la categoría de los accionantes para resolver si el salario abonado respeta o no los mínimos, en un grupo y subgrupo de actividad diferente, como pretenden hacerlo los reclamantes…”.
De lo que viene de expresarse, la Sala comparte en un todo lo expresado por la atacada en cuanto que: “… Las tareas realizadas por el actor no definen el grupo de actividad principal de la empresa y la normativa a aplicarse, sino que a la inversa. El actor pertenece a una empresa que se ubica dentro del Grupo 10 – subgrupo 8 y no surge de autos argumentación respeto a la reclasificación del grupo de la empresa en trámite alguno ante el MTSS tendiente a lo mismo…”, sic fs. 280.
Por ende, dado que se rechaza la pretensión instaurada de plano, no corresponde ingresar al análisis de los agravios referidos a la cuestiones de fondo que hacen al error de la valoración de la prueba testimonial.
Por todo lo expresado, se desestima el agravio formulado.
-Agravio en cuanto se desestima la indemnización por despido Del examen de la demanda formulada, se desprende que el actor solo se limita a señalar que trabajó:“hasta el 24/12/2022, donde se le dejo sin trabajo”.
Por su parte la empresa al momento de contestar señala a fs. 68 que:“…luego de haber sido tolerante con su incomparecencia y sabiendo que el actor estaba en Colombia, se le dio la baja…”.
En este escenario fáctico, la sentencia expresa que:“De la prueba de autos resulta que desde el día 13 y hasta el 24 de diciembre de 2022 el actor estuvo en subsidio por enfermedad amparado al BPS ( fs. 36). De acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Migración, el actor registra salida del país el día 21 de diciembre de 2022 a las 5:07 horas por el Aeropuerto Internacional de Carrasco, sin posterior registro de entrada. De la prueba testimonial recabada, todos sabían que el actor se iba a ir del país, teniendo comunicación con algunos testigos de que se fue sobre fin de año de 2022 y que aún permanecía en Colombia. No surge que el actor haya tenido comunicación con la empresa, la cual esperaba que se reintegrara luego de la licencia de la construcción, hecho que no ocurrió. El actor alega que le comunicaron el despido el 24 de diciembre de 2022, pero 3 días antes se había ido del país, situación que ni siquiera menciona en su demanda. Sin perjuicio de lo anterior, no surge acreditada la decisión unilateral de la empresa de despedirlo, no le fue comunicada, sino que la empresa esperó a que volviera luego de la licencia de la construcción, lo que no ocurrió y esperó para darle la baja hasta el 31 de enero de 2023 por causal de egreso voluntaria, permaneciendo el actor en el exterior, sin comunicarse con la empresa y a juicio de la sede demostrando su clara voluntad de no reintegrarse a sus tareas, por lo que no se hará lugar al despido peticionado…”.
El agravio se basa en dos líneas argumentales, a saber: en cuanto entiende que se completó el periodo de carencia y no se le intimo el reintegro a su fuente laboral, so pena de tenerlo por renunciado.
Antes bien.
Como podemos advertir el relato en sede de demanda no se ajusta a la realidad, ello porque el actor expresa que se le comunicó el despido el 24/12/2022, en cambio del examen de la prueba por oficios agregada surge probado a fs. 199 que el 21/12/2022 el actor viajó a Colombia y ello queda admitido en sede de recursos cuando señala:” En constante disconformidad , lo llevó a dejar de trabajar y a buscar nuevos horizontes…” sic fs. 290 vto, por ende la versión del actor encuadra en un despido directo comunicado con fecha 24/12/22 no se condice con la versión desplegada en sede de recursos, por ende es claro que el diseño de la pretensión sella la suerte de sus agravios, en base a las contradicciones constatadas.
Más aún, del examen de los fundamentos delineados en sede recursos, es dable advertir que estos se ajustan a una hipótesis de un despido indirecto que ni siquiera fue alegado como fundamento de la pretensión.
Por todo lo cual, se procede a rechazar el agravio introducido.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.