Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº250/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 12 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CAMINO BORBAS, FABIANA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-14252/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº41/2025 de 6 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº41/2025 (fs. 224), dictada el 6 de agosto de 2025, se dispuso “Haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta, y acogiendo la demanda incoada condenando a la parte demandada a abonar a la actora las diferencias en el complemento block quirúrgico que reclama, pero de acuerdo con la liquidación alternativa que se realiza por parte de la Comisión de Apoyo, al contestar la demanda, con más 10% por concepto de multa (art. 29 Ley Nro. 18.572) y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y haciendo lugar a la sentencia de condena de futuro, estableciendo que la Comisión de Apoyo en un futuro deberá abonar el complemento block quirúrgico, con los ajustes que correspondan hacer al mismo anualmente, mientas se mantenga incambiada la relación laboral. Sin especial condenación.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción opuesta por la demandada, solicitando sea revocada (fs. 244 a 250).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la el reclamo de condena a futuro respecto del rubro complemento block quirúrgico, solicitando sea revocada (fs. 255 a 256 vto.).
5) Por Decretos Nº1453 y 1477/2025 de fecha 19 y 21 de agosto de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 261.
6)Por auto Nº1685/2025 de fecha 16 de septiembre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido a la parte demandada y se franqueó la alzada (fs. 266).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 270).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio de la parte actora por el amparo de la excepción de prescripción.
En los términos de la sentencia y apelación, previo a resolver lo atinente a la prescripción quinquenal y su aplicación respecto al reclamo de diferencias en complemento block quirúrgico, debe establecerse desde cuándo rigieron o estuvieron vigentes los valores de este complemento establecidos por convenio colectivo.
En efecto, la sentencia indica que la liquidación de la parte actora parte de enero de 2009 “incluyendo cálculos que exceden ampliamente el plazo de prescripción quinquenal, y que no deben ser computados so pena de anular en los hechos los efectos de la prescripción” (fs.238).
La accionante Sra. Fabiana Camino, ingresó a trabajar en el 16 de junio de 2008 como instrumentista del Hospital Maciel. Cuestiona que existen diferencias entre las sumas que debieron pagarse por ésta partida y las que efectivamente se abonan, lo que surge de aplicar los ajustes salariales dispuesto por convenios bipartitos y que la propia demandad otorga, desde la creación de la partida en setiembre de 2008.
A juicio de la Sala corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia, aunque por diversas razones.
Como ya hemos referidos en anteriores pronunciamientos el acuerdo complementario del 29 de diciembre de 2008 lo que hace, además de completar las etapas previstas en el de fecha 1º de octubre, es establecer montos de complemento de block quirúrgico y una escala coherente, que regirá durante el año 2009, lo que forma parte de la autonomía colectiva que estableció el beneficio (en el caso a nivel de empresa), y comprende mantener en 2009 el valor aplicado para los Hospitales Maciel y Pasteur desde el 1º de setiembre de 2008 y el que también eventualmente se venía aplicando en el Pereira Rossell (cabe entender para los dependientes de Comisión de Apoyo). El Hospital Pereira Rossell, Maciel y Pasteur integran el primer y segundo escalón de la escala. Conforme los escalones establecidos según la cantidad de intervenciones quirúrgicas en los años 2006 y 2007, a partir del cuarto comenzará a regir el 1º de enero de 2009 y el sexto el 1º de mayo de 2009. Para Enfermería el complemento del block quirúrgico se fija en $ 4700 para el primer y segundo escalón, $ 4230 para el tercero, $ 3760 para el cuarto, $ 3290 para el quinto y $ 2820 para el sexto (fs. 65 vto.). Es decir, Pereira Rossell, Maciel y Pasteur tienen un mismo valor de complemento de $ 4700, valor que se toma como referencia: 100%, pues el tercer escalón equivale al 90% del mismo, el cuarto 80%, el quinto 70% y el sexto 60%. Si expresamente se establece que del cuarto escalón se inicia con el monto previsto el 1º de enero de 2009 y el sexto con el monto previsto el 1º de mayo de 2009, ello confirma que todos los valores, que responden a una escala de porcentajes a partir de los escalones primero y segundo de un valor $ 4700, rigen también desde el 1º de enero de 2009 y durante todo el 2009, atento a los aumentos anuales aplicados por ASSE y tomados en los acuerdos entre Comisión de Apoyo y la FFSP (este análisis guarda coherencia con la considerado por este Tribunal en Sent. No. 54/2024 y 101/2025, en tanto la sentencia de la Sala referida en la apelación no corresponde al block quirúrgico que tiene en los acuerdos previsiones específicas).
Si se analiza la tabla incluida en la demanda a fs. 91 vto/92 se advierte que el porcentaje de aumento que se aplica para encontrar las diferencias parte de enero de 2009, lo que como vimos no corresponde, ya no por el tema de la prescripción sino por el momento a partir del cual tienen que aplicarse los reajustes a esta partida. Este razonamiento empleado por la actora “arrastra” diferencias que impactan directamente en lo reclamado, y que de acuerdo a nuestra postura no debieron ser consideradas.
Ahora bien, la sentencia condena a las diferencias liquidadas en forma alternativa por la demandada, lo que no fue objeto de agravio por ésta. Estas diferencias han sido calculadas según manifiesta la demandada a fs. 192 vto./193 aplicando los porcentajes de aumentos (no debatidos) a partir de enero de 2010 (5,90 %).
Sin embargo cuando se analiza la tabla de liquidación alternativa, a la que insistimos se condena, se advierte que la demandada calcula las diferencias partiendo del valor complemento que aporta la actora.
A modo de ejemplo en la línea febrero 2020 la actora dijo que el complemento ascendía a $ 11.912,81 y la liquidación alternativa dijo exactamente lo mismo (ver fs. 86 y 106).
Es decir su liquidación alternativa se ajusta a los criterios que aporta la actora y no a los suyos propios. Esto pudo ser así para demostrar la falencia del procedimiento liquidatorio de su contrario si se entendía que nada se adeudaba, pero en ese caso la condena debió ser objeto de agravio, lo que no hizo. De hecho las diferencias entre lo pretendido por la actora y la liquidación alternativa de la demandada a la que se condena, lo que insistimos no fue objeto de agravio por ésta son escasas ($ 221.300 vs 256.500 ver fs. 106/107 y 86/87) y parecen estar justificadas por la no inclusión de la incidencia de licencia.
Entonces la confirmatoria de este punto, lo que se impone porque no existe agravio y por tanto no puede el Tribunal ingresar a su análisis, determina la inocuidad del análisis de la defensa de prescripción, en tanto en nada de esto incide la prescripción quinquenal (art. 2 Ley 18.091), objeto de agravio.
Por todas éstas razones el agravio carece de objeto, debiendo ser rechazado.
III) Agravio de la parte demandada por la condena a futuro.
Sostiene la apelante que la demanda no está sustanciada en este aspecto, en tanto no se detallan las condiciones que concretamente deberían mantenerse para el pago a futuro de los rubros reclamados.
Entiende la Sala que no le asiste razón, reiterando en el punto la posición que ya ha expresado en anteriores pronunciamientos donde debió resolver cuestiones similares a la presente.
Así hemos dicho que “el art 11.3 del C.G.P. mantiene su vigencia y es aplicable en virtud de lo previsto por el art 31 de la Ley 18.572, sin que obste a ello el art 15 de la misma norma que no comprende este supuesto.
La aplicación del instituto, no solo se ajusta a los principio consagrados en los art. 1 y 30 de la Ley, sino al principio protector, de onda aplicación en la materia.
El artículo 11.3 del Código General del Proceso habilita el reclamo de dictado de sentencia condicional o de futuro.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en Sentencia No. 321/2003: “... la posibilidad de aplicar el art. 11.3 in fine del C.G.P. en forma genérica es aceptada por prestigiosa doctrina procesalista; en efecto, los autores del C.G.P. Comentado, anotado y concordado, expresan que el art. 11.3 del C.G.P. admite en forma genérica la posibilidad de dictado de sentencia condicional o de futuro” (Vescovi y otros, “C.G.P. Comentado, anotado y concordado”, t.1. págs. 240 y 241)”. Expresando más adelante: “Señalan Vescovi y otros que: “... entre los códigos procesales civiles de México, el del Estado de Sonora ha regulado la condena a una prestación futura como figura general... cuando la acción versa sobre prestaciones periódicas y se faltó al cumplimiento de alguna de ellas, con el efecto de que se ejecute a sus respectivos vencimientos... La ZPO alemana regula la acción de condena en el futuro en situaciones similares a las comentadas para el Código mexicano, consagrándola en forma residual para cuando las circunstancias justifiquen el temor de que el deudor trate de sustraerse al cumplimiento de su obligación en el tiempo debido. Pauta general que entendemos de aplicación a nuestro orden jurídico procesal... Se concluye, pues, que en estas acciones no existe violación actual del derecho y por tanto la función jurisdiccional es ejercida preventivamente, bastando el interés legítimo que invoca el actor...’” (“Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, T. 1, págs. 241 y ss.)”.
Por su parte, refiere el Dr. A. Landoni Sosa que: “…el legislador ha querido dejarle tanto a los justiciables como a los magistrados un amplio campo de actuación, dentro del cual podrán moverse para intentar dar respuesta a los intrincados problemas que una sociedad cada vez más compleja y con mayores urgencias le requiere, en la búsqueda de soluciones adecuadas que anticipen la tutela impidiendo, o por lo menos no estimulando, comportamientos ilícitos, que usufructúan para ello de la demora en los trámites procesales o que hacen un uso abusivo de los mismos.” (cfr. R.U.D.P. N° 3/1997, página 291, “Sentencias condicionales o de futuro”).- Así se sostiene que: “En general, la doctrina admite que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza. El concepto de conflicto de intereses ha venido a sufrir una especie de prolongación hacia aquellos casos en que el titular del derecho carece de los medios que le aseguren su pacífico goce.” (vide de E. J. Couture, “Fundamentos…”, página 317) (L.J.U., tomo CIII, setiembre-octubre 1991, caso 11801, página 166).
En el caso, el derecho de parte actora es reconocido y de allí la condena a satisfacer el reclamo; resulta admisible concebir que no hay completa satisfacción del acreedor si el crédito de marras al tiempo que se condena su satisfacción sobre lo originado no se contempla hacia el futuro, cuando se devenga en razón de la existencia de un vínculo y en determinadas oportunidades.
El sustento de la Sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, máxime en la materia donde rige el principio protector, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho de los actores-acreedores en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que en el caso se tiene presente para emitir Sentencia de condena.
En definitiva en tanto la actora continúe teniendo derecho a percibir el complemento, el mismo habrá de ser liquidado conforme las pautas consignadas en la liquidación alternativa que agregó la demandada, a la que se condenó y no fue objeto de agravio. Estas son las condiciones a las que se alude.
De ahí que resulta procedente la condena a futuro.
En consecuencia, la Sala habrá de desestimar el agravio promovido, confirmando la Sentencia en el punto.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.