Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº259/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 14 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “NÚÑEZ, NÉSTOR C/ LIDERPONIT S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-26334/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº7/2025 de 15 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera instancia de Rocha de 3º Turno, Dr. Rafael Gómez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº7/2025 (fs. 164), dictada el 15 de agosto de 2025, se dispuso “Ampárase en forma parcial la demanda condenándose a la empresa Liderpoint S.A. a abonar al actor la suma de $144.573 (pesos uruguayos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y tres) por concepto de licencia, salario vacacional, prima por continuidad, daños y perjuicios y multa de precepto, condena que deberá ser actualizada desde el día siguiente de la presentación de la demanda hasta su efectivo pago, debiendo responder en forma subsidiaria la codemandada MTOP. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, y oportunamente archívese. Honorarios a los efectos fiscales 3 BPC. Notifíquese personalmente en el día de la fecha.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto a la valoración probatoria respecto de los jornales trabajados por el actor, y a la naturaleza de la responsabilidad del MIEM, solicitando sea revocada (fs. 179 a 179 vto.).
4) Por Decreto Nº174/2025 de fecha 20 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por el MTOP a fs. 183, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº200/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 188).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 197).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor quien señala que ingresó a trabajar en el 3 de octubre del 2022 y egresó el 13 de setiembre del 2024, cumpliendo tareas de lunes a sábados, por ocho horas diarias.
Agrega que estuvo amparado al seguro de enfermedad desde el 7 de marzo del 2024 hasta su egreso.
Por su parte, comparece el codemandado Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien señala que existen inconsistencias en la demanda, en cuanto donde no es cierta la cantidad de jornales trabajados y las horas trabajadas, ya que ninguno de los meses trabajados completó los 25 jornales por mes. Por lo cual realiza una liquidación alternativa.
Sentadas las bases de debate la sentencia ampara parcialmente la demanda.
III)Agravios de la parte actora.
Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto del fallo dictado, en cuanto entiende que la recurrida efectúa una incorrecta valoración de la prueba respecto a la cantidad de los jornales trabajados, lo que impacta en la liquidación de los montos objeto de condena.
La sentencia, toma como elementos determinantes a la hora de establecer los jornales trabajados los siguientes:
a. Que la parte actora no acredita en obrados que estuvo amparada al seguro de enfermedad ya que no fue agregada prueba documental, pero aún más los testigos relatan que desconocen si el actor estuvo enfermo.
b. Que no surge acreditado mediante la prueba recabada en la instancia, que el actor trabajara los días sábados. Y asimismo destaca, que existen contradicciones entre los hechos afirmados en sede de demanda y las declaraciones testimoniales.
Antes bien.
El recurrente se agravia respecto de la errónea valoración de la prueba por la atacada y lo funda en dos premisas, a saber:
-En primer lugar, entiende que los testimonios son claros al respecto y cómo surge de las declaraciones testimoniales se admite por los declarantes que se trabajaban algunos sábados y por ende, los jornales objeto de liquidación de la demanda se compadecen con la declaración de los testigos.
-En segundo lugar, sostiene que la parte demandada no cumple con la agregación de la documentación en su poder, en tanto los testigos afirman que en ocasiones se firmaba el ingreso en un cuaderno negro y este no fue agregado.
Es de orden señalar que, en el caso a la hora de examinar la procedencia de los agravios interpuestos, el eje central del análisis queda delimitado en determinar si las partes cumplieron con las cargas procesales que le incumben a la hora de acreditar los hechos alegados.
Como es sabido, recae sobre la empleadora la carga de acreditar los jornales laborados por el trabajador, mediante la agregación de la documentación que acredite la situación laboral de su dependiente, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios. Como estableciera el T.A.T. 1° Turno en Sentencia T.A. Trabajo No. 44/000-1 de 7 de abril de 2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del C.G.P. que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
Entonces a la luz de los conceptos expresados se debe analizar los agravios formulados.
Del examen de la prueba documental se desprende que de fs. 90/99 vto. surge acreditando que se adjudicó la Licitación Abreviada No.18/2021 a la empresa LIDERPOINT SA y se agregaron por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas las tarjetas de marcas horarias del Sr Néstor Núñez desde octubre 2022 al 7/03/24.
Asimismo, de la prueba testimonial recabada se desprende que el testigo Barboza a fs. 151 vto. expresa que: ”… El actor trabajaba para hidrografía, no sabe el horario que cumplía, trabajaba de lunes a viernes y algún sábado lo veía también…”. En este sentido también el testigo Julio González a fs. 152 expresa que:”… que había un reloj tarjetero para marcar y cuando se rompía, se hacía en un libro negro se le dice registro y lo lleva la oficina de hidrografía…”. Por su parte el testigo Eugenio González que también afirma que trabajaba algún sábado, dejo de trabajar al mes de ingresar el actor.
Pues bien, en lo que respecta al fundamento del agravio formulado en relación a la omisión de la accionada en agregar la prueba documental en su poder, la Sala no tiene el honor de compartir lo expresado en sede de agravios, dado que se entiende que la accionada cumplió su carga.
Ello porque, sabido es que las obligaciones que gravan a las partes respecto de la relación de trabajo, se proyectan en el proceso en dos sentidos: uno, determinan la carga de la prueba en sentido objetivo y otro, determinan el medio probatorio conducente.
En base a lo afirmado se debe relevar que la codemandada cumplió con las obligaciones formales en cuanto a la relación de trabajo ya que registro los días y horarios de trabajo y este medio probatorio no fue impugnado en cuanto a su valor por la parte actora, en base a ello es de orden afirmar que la prueba incorporada cumple a cabalidad con los requisitos objetivos y sin duda, es conducente a efectos de acreditar los hechos alegados.
En tanto que, si bien el recurrente en sede de alegatos pretende minimizar la eficacia a este medio probatorio, en base a hechos nuevos que surgen de la prueba testimonial, como es la existencia de un “libro negro”, ello no se alega en la etapa correspondiente y más aún la posible existencia de este registro fue un hecho aislado afirmado solo por un testigo, máxime que no se puede pasar por alto que el actor no solo lo debió alegar en sede de demanda, sino que cuando se agregaron las marcas horarias el actor debió oponerse y alegar que dichos documentos adolecían de falsedad ideológica, en tanto debía conocer la existencia de esa otra forma de registro.
Por ende, la alegación de este extremo fáctico no puede ser tomado como un elemento válido para fundar los agravios en lo que hace al incumplimiento de las cargas probatorias y en este sentido sostiene la Sala que la accionada ha cumplido a cabalidad con sus cargas procesales compartiendo en un todo la fallado respecto de este punto.
En otro orden, como ya se señaló, dado que la sentencia puso el énfasis a la hora de determinar la cantidad de jornales en la contradicción entre lo afirmado en sede de demanda y las versiones testimoniales recabadas en la instancia. En primer término, se debe destacar que la demanda se asienta en un relato fáctico que no encuentran respaldo probatorio alguno, ello porque a la hora de determinar la extensión del vínculo, en la demanda se expresa que en un periodo el actor estuvo amparado al seguro de enfermedad, extremo que no acreditó documentalmente y ni siquiera era conocido por los testimonios recabados en la instancia.
En segundo término, en lo que hace estrictamente a los días trabajados, es claro que en el desarrollo fáctico de la demanda se parte de la base que se realizaban al mes 25 jornales, en tanto señala que trabaja de lunes a sábados, con continuidad, por lo que es dable sostener que en su liquidación la parte actora a la hora de formular sus cálculos toma como base que trabajaba todos los días sábados.
En cambio, del examen de los testimonios referenciados ut supra surge sin duda alguna que los testigos en lo que hace al trabajo de los días sábados se refieren en forma muy genérica cuando señalan que “trabajaban algún sábado”, no dicen si debía a períodos de zafra o estaba vinculado a otro extremo fáctico.
Pero aún más, si admitiéramos que existe un indicio a favor del actor, a partir de la declaración de los testigos que refieren al trabajo en día sábados, ello debe ser valorado en su conjunto con los hechos afirmados en sede demanda y la conducta desplegada por el actor a lo largo del proceso.
En mérito a ello, cobra especial relevancia la conducta procesal de la parte actora, en tanto una vez incorporado el registro horario no se alegó falsedad alguna respecto horarios plasmados en las tarjetas, pero aún más ni siquiera el actor afirmó en sede de demanda que existía otro medio de registro horario y hoy pretende introducir este extremo traído a la causa por los testigos, yendo aún más allá, dado que pretende que se le sancione a la demandada en cuanto a que se “incumplió con la obligación de agregación” de un medio que ni siquiera fue referenciado, a juicio de la Sala no pude sostenerse que los jornales tomados como base de la liquidación estén probados como se pretende.
En definitiva, de la priorización de la incidencia de la posición de las partes en la relación sustantiva respecto de la procesal y en consecuencia, de la pretensión y la defensa, el poder que cada una hubiera podido ejercer sobre el hecho a probar (su determinación, su ejecución, etc.) y articulando dichas reglas con la prueba rendida en la causa en su conjunto, nos permite sostener que los registros horarios se condicen con los hechos que rodearon la ejecución del contrato celebrado y por ende, se debe estar a la liquidación subsidiaria como establece la atacada.
De acuerdo a lo expresado los agravios formulados no logran conmover lo fallado.
IV) La Sentencia apelada en su Considerando VI (fs. 170/173) analiza detenidamente tanto la legitimación pasiva como la naturaleza que corresponde a la responsabilidad del MTOP en el marco de las leyes de tercerizaciones, concluyendo que de la prueba obrante en autos resulta que el referido Ministerio ha efectuado un control razonable en los términos dispuestos en dichas leyes.
En cuanto al agravio por la naturaleza de la responsabilidad asignada al MTOP, es decir, subsidiaria, si bien brevemente fundamentado, entiende el Tribunal que asiste razón al recurrente por cuanto el hecho de que se le adeude al accionante duirante toda la relación laboral la prima por continuidad establecida en el laudo aplicable, siendo la misma de liquidación mensual, pone de manifiesto que la empresa principal o usuaria, o sea el MTOP, no ejerció adecuadamente el derecho a ser informada por la subcontratista sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales (art. 4º Ley 18.251), y en consecuencia no mutó su responsabilidad de solidaria a subsidiaria. Por tanto se revocará en el punto la Sentencia de Primera Instancia, estableciendo la responsabildiad del MTOP como solidaria.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL MTOP, EN LO QUE SE REVOCA, ESTABLECIÉNDOLA EN SU LUGAR EN SOLIDARIA RESPECTO DE LIDER POINT S.A.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.