Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº257/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 14 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GONZÁLEZ MÁRMOL, JONATHAN C/ GADEREY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-11100/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº40/2025 de 13 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº40/2025 (fs. 261), dictada el 13 de agosto de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a la demandada GADEREY S.A. al pago al actor Jonathan González Mármol de la suma de $109.244 (pesos uruguayos ciento nueve mil doscientos cuarenta y cuatro) por los rubros: licencia, salario vacacional, daños y perjuicios preceptivos, multa, actualización e intereses a julio de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses generados desde esa fecha hasta el efectivo pago. Desestimando en lo demás. Sin especial condenación en la instancia. HF 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de indemnización por despido y por la fecha en que dispone la actualización e intereses, solicitando sea revocada (fs. 101 a 104 vto.).
4) Por Decreto Nº1886/2025 de fecha 29 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 109 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2105/2025 de fecha 22 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 113).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 117).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) Los agravios no logran conmover lo decidido en la recurrida, es decir, que no resulta acreditado el despido alegado por el actor como ocurrido el 7 de junio de 2024, por lo que no corresponde el pago de la indemnización por despido pretendida; ni tampoco la actualización e intereses de los rubros salariales de egreso objeto de condena corren desde entonces, sino desde setiembre 2024 al finalizar el vinculo laboral por abandono de trabajo, extremo éste que resulta adecuadamente probado.
Como lo releva la Sra. Juez A-quo, lo que resulta de obrados es que el actor en junio de 2024 fue enviado al subsidio por desempleo por suspensión de trabajo, lo que supone mantener la vigencia de la relación laboral. Y antes del vencimiento del término máximo de amparo, o sea, cuatro meses, el actor fue convocado a reintegrarse, lo que no hizo por haber conseguido otro trabajo. Todo esto surge del detalle de alta de subsidio por desempleo (fs. 28), de la historia laboral (fs. 1/5), recibo del nuevo trabajo en UCOT (fs. 7), telegramas de reintegro (fs. 10, 30 y 31) y también del conjunto de las declaraciones testimoniales de autos.
El agravio de que el despido resulta acreditado se ve perjudicado en su mismo planteo por cuanto el actor no dijo en la demanda lo que alega ahora como respaldo de que fue despedido. En efecto, en la demanda solo se dice que fue despedido el 7 de junio de 2024. Ahora en la apelación sostiene que el despido le fue transmitido de forma verbal por el supervisor o encargado Gabriel Pérez y tuvo lugar en el contexto de una discusión que mantuvieron en la oficina de ésta a puerta cerrada. Pues bien, ninguna de estas circunstancias fue invocada en la demanda, por lo que la prueba que se relaciona en el recurso al respecto, refiere a hechos que por su carácter de principales debieron ser alegados en la demanda y al no haberlos planteado no integraron el objeto del proceso y de la prueba.
A mayor consideración, cita el apelante la declaración del testigo Santiago Kusavinis, pero lo hace parcialmente en el sentido de refrendar la discusión, porque omite indicar que el testigo dice: “La desvinculación del actor se da porque lo llamó Gabriel (supervisor) para que fuera a su oficina, no me acuerdo qué hora era. El día anterior habían tenido una discusión y al otro día le dijo que iba para el seguro. … Al otro día lo volvió a llamar a su oficina y lo notificó de que lo mandaría al seguro … Gabriel lo notifica a Jonathan que lo mandaría al seguro porque estábamos bajo de trabajo. En realidad estábamos trabajando, capaz no era como para mandarlo al seguro. PREGUNTADO: Gabriel les comentó que estaba echando a González. CONTESTA: no me comentó que lo estuvieran echando. Yo al tiempo, como a la semana, le pregunté a Gabriel si se iba a reintegrar Jonathan y me dijo que no estaba en los planes. PREGUNTADO: si conversó con González luego. CONTESTA: Si, él me dijo que iba al seguro porque supuestamente no había trabajo. PREGUNTADO: en esta situación intervino solamente Gabriel. CONTESTA: que yo sepa no. PREGUNTADO: si sabía por cuánto tiempo iba al seguro González. CONTESTA: por cuatro meses supuestamente según me comentó Gabriel” (fs. 63).
La declaración completa del testigo Kusavinis, que da buena razón de sus dichos y fue propuesto por el actor, es clara. Al actor no se lo despidió, no se le comunicó una decisión de la empleadora en ese sentido el 7 de junio de 2024 como alega, sino que se le comunicó que por baja de trabajo se le enviaba por cuatro meses al subsidio por desempleo. El actor nada explicó en la demanda, más que solo afirmar que fue despedido el 7 de junio. Nada explicó de una discusión en día anterior con el supervisor Pérez, que esa discusión pudiera tener algo que ver con la decisión de enviarlo al subsidio por desempleo, y a partir de allí argumentar en algún sentido en cuanto a la interpretación de una voluntad de despido de la empleadora. La alegación de estos hechos como fundamentos del recurso es entonces extemporánea. Por ello tampoco es relevante que el gerente de la demandada Sr. Stábile haya declarado que había rispideces entre el actor y Pérez, o que haya reconocido en su declaración la ocurrencia de una discusión.
El otro testigo que el apelante menciona, o sea, el Sr. Ferreiro, ciertamente como lo refiere la sentencia, no aporta elementos de convicción, pues ya no trabajaba en la demandada al tiempo de los hechos, y lo que conoce lo sabe por lo que le habría dicho el portero Ubaldo Silvera y el actor. En todo caso se debió proponer al Sr. Silvera como testigo, y obviamente lo que le haya dicho el actor al testigo y éste expone en su testimonio, no hace prueba a su favor.
Que la sentencia haga referencia a que al actor se lo convocó por mensajes de whatsapp, a partir de la declaración de la testigo Viviana Rodríguez, encargada de RRHH de la demandada, y que según enfoca el apelante no sea prueba hábil en tanto debieron presentarse los mensajes, no cambia la decisión, pues luego se le enviaron telegramas colacionados intimando el reintegro, ante los cuales el actor no se presentó (envió telegrama diciendo que había sido despedido el 7 de junio, pero de esto no hay prueba, antes bien la que obra lo desacredita como ya se analizó).
Por lo demás, del resto de la prueba surge que era habitual que se enviaran trabajadores al subsidio por desempleo por baja de trabajo y que al finalizar el periodo de cobertura a algunos se los retomaba y a otros de los despedía según fueran las circunstancias. Al tiempo que se envió al actor había una baja de trabajo. Y cuando la demandada despidió a algún trabajador (caso de Kusavinis en noviembre 2024, le pagó a los pocos días la liquidación de egreso completa (IPD incluida), conforme este testigo declaró a fs. 64.
En suma, no está probado que el actor haya sido despedido el 7 de junio de 2024. Por el contrario, todo concuerda en el sentido de que lo que se le comunicó fue un envío al subsidio por desempleo por suspensión de trabajo, por un máximo de cuatro meses, de allí que tampoco se le liquidaron los rubros salariales de egreso al momento del envío. Estando usufructuando el subsidio por desempleo, el actor consiguió otro trabajo (mejor remunerado, según surge de los recibos agregados con la demanda), y entonces al ser convocado a reintegrarse (lo que se hizo incluso por TCC PC), el actor no se presentó, configurándose el abandono.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.