Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº256/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 14 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ROMERO, MARÍA DEL ROSARIO Y OTROS C/ CONAPROLE - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-122152/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº42/2025 de 1º de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº42/2025 (fs. 1267), dictada el 1º de setiembre de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Oportunamente, archívese. Honorarios fictos para la parte demandada: 3 BPC. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las pretensiones por premio de egreso, solicitando sea revocada (fs. 1302 a 1333).
4) Por Decreto Nº2065/2025 de fecha 18 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 1341, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº2256/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1359).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1363).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, ratificando en la presente su jurisprudencia hasta ahora en el punto, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Comparecen a fs. 34 María del Rosario Romero, Gustavo Calviño, Eduardo Saldías, Luis Goichea y Jorge Nion promoviendo demanda laboral contra CONAPROLE, reclamando el pago del premio beneficio por retiro, fundados en las resoluciones del Directorio de la demandada desde 1959 y uso patronal o costumbre, por la que devino obligatorio y no puede ser desconocido por acto inconsulto y unilateral de la empleadora.
De las relaciones laborales interesa destacar los siguientes extremos: Romero ingresó el 10/01/1986 y egresó el 30/4/2024; Calviño ingresó el 14/01/1982 y egresó el 30/09/2024; Eduardo Saldías ingresó el 4/10/1993 y egresó el 31/12/2023, Luis Goichea ingresó el 21/12/1976 y egresó el 31/8/2024; Jorge Nion ingresó el 16/9/1985 y egresó el 31/1/2024.
Por su parte CONAPROLE, evacuando el traslado de la demanda (fs. 197), expresa en resumen que el 14 de abril de 2020 el Directorio resolvió (resolución nº 89319) que debido a la situación económica de los últimos años, en adelante no autorizaría el pago de gratificaciones por egreso que se solicitaren para integrantes del personal que decidieran retirarse. Contrariamente a lo afirmado por la parte actora, los requisitos, caracteres, condiciones y vigencia de las diversas prestaciones relacionadas con el retiro de los trabajadores de la Cooperativa no se originan en la costumbre, ni en los usos de la empresa, sino en los actos derivados de la autonomía normativa del Directorio de CONAPROLE, establecida por el art. 21 de la Ley 9.526. No existe una práctica histórica o un caso que obligue a continuar pagando el incentivo por egreso, sino el ejercicio de una facultad discrecional en el marco legal aplicable.
III) La sentencia (fs. 1267), valorando la prueba producida y compartiendo las conclusiones de los reconocidos juristas que se expiden en las consultas agregadas con la contestación y la jurisprudencia del TAT 4º, entiende en síntesis, que no existe obligación de la demandada de abonar el rubro reclamado, por lo cual desestima las pretensiones formuladas.
En lo central expresa la sentencia: “Surge de autos que Conaprole por diferentes resoluciones de su Directorio otorgó a trabajadores, que reunieran determinadas condiciones, incentivos de retiro. Dichas resoluciones fueron adoptadas en forma unilateral y voluntaria en uso de su poder de dirección y organización así como de su facultad premial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la Ley No. 9.526. Se considera que siguiendo a la Dra. Mangarelli, que “el empleador tiene la potestad de crear incentivos de retiro, establecer condiciones y su vigencia. También tiene la potestad de modificarlos y eliminarlos”. De las resoluciones individualizadas en la prueba documental, surge que la parte demandada fue mutando la denominación de los beneficios que otorgó, así como modificó con el transcurso de los años los requisitos de generación y circunstancias por las cuales los trabajadores podían solicitar acogerse a dichos beneficios, por lo que, se considera que no se trató de un mismo concepto conforme señala el Profesor Garmendia. En efecto. En las diferentes resoluciones del Directorio se establecieron diferentes límites temporales, fechas, plazos o periodos de vigencia de cada una de las partidas por lo cual surge que su vigencia era temporal y no estaba asegurado su percepción por todos los trabajadores de Conaprole. Tanto es así, que en autos surgen agregadas las resoluciones dictadas por el Directorio respecto a cada uno de los trabajadores que solicitaron percibir dicho premio, luciendo en la misma la situación funcional del trabajador, resolución recaídas, datos referentes a fecha de la resolución, miembros firmantes del directorio y notificaciones efectuadas. Por lo cual se concluye que a lo largo de los años el Directorio, en forma discrecional, analizó cada una de las solicitudes de los trabajadores no siendo por tanto un derecho subjetivo de los trabajadores a acceder a dicho beneficio en forma automática como manifestaron los testigos propuestos por los accionantes. … Los actores sostienen que la demandada desconoció la vigencia y obligatoriedad del uso patronal, por lo cual decidir su eliminación en forma unilateral excede largamente el ejercicio del poder de dirección y constituye un comportamiento arbitrario que los afectó injustificadamente. La Sede no comparte lo expresado en cuanto a que la resolución fue arbitraria. Ello no es cierto, siendo que se efectuó atendiendo al contexto adverso que atravesaba la Cooperativa, se aprobó por el Directorio de conformidad a lo dispuesto por la ley 9526 estableciéndose un período de transición para que el personal que estuviera próximo a desvincularse pudiera solicitar el premio. Por otra parte, es dable destacar que dicho beneficio no obligaba a la demandada, dado que no surge impuesto por ley, convenio colectivo, contrato de trabajo. Por el contrario, el premio fue dispuesto por el Directorio de Conaprole, variando su denominación, personal comprendido, montos así como plazos de vigencia, por lo cual el alcance y vigencia del premio fue analizado por el Directorio en diversas ocasiones, dictándose resoluciones que lo modificaron, probando que dichos beneficios mutaban y eran temporales. … La Sede comparte in totum la posición de la doctrina y de la Jurisprudencia del TAT 4to citada, concluyendo que durante un período importante el Directorio de Conaprole dictó Resoluciones a los efectos de beneficiar a los trabajadores que reunieran los requisitos establecidos en las mismas. Los requisitos, montos de los beneficios, personas y situaciones comprendidas fueron variando con el transcurrir de los años, y en las resoluciones se establecieron límites temporales. Por otra parte, surge acreditado de la senda prueba documental agregada por la demandada que el Directorio analizó la situación de cada uno de los trabajadores, y decidió en cada caso concreto si otorgaba o no el premio, siempre que el solicitante se adecuara a los requisitos establecidos. No surge probado por tanto, la voluntad de la empleadora de obligarse sine die a otorgar el premio, por lo cual se concluye que no existe uso, obligación, o fuente alguna que obligue a Conaprole a continuar abonando un premio, a pesar de una situación económica adversa que debió revertir.”
IV) Apela la parte actora en los términos de su escrito de fs. 1303 y ss. En síntesis, se agravia por la errónea valoración de la prueba e interpretación de las resoluciones dictadas por el directorio de la demandada, la conducta observada por ésta (de la que deriva en realidad la convicción del uso patronal), y en definitiva por error en la interpretación de la fuente de la obligación del premio o beneficio retiro. Agregan que la sentencia traslada el riesgo económico a los trabajadores.
Como se anunció, conforme a su jurisprudencia en casos similares (v. gr. S. 34/2024 y 179/2024) y que ha decidido mantener, la Sala entiende que los agravios son de recibo, de acuerdo al análisis que sigue.
V) El Directorio de CONAPROLE a lo largo del tiempo dictó resoluciones que establecen, en lo que refiere al objeto del proceso, dos partidas: un premio retiro o gratificación extraordinaria, y un sistema de retiro parcial con una indemnización (o prejubilación con una novación de contrato de trabajo e indemnizaciones a la firma y a la jubilación), resoluciones que obran de fs. 151 y ss.
A los efectos de analizar cuál fue la conducta desplegada por la demandada en el tiempo en relación al otorgamiento del beneficio o gratificación reclamada, se hace necesario un racconto de las resoluciones:
- En 1959 (Resolución 2637 del 23 de abril, fs. 151V/152) se crea el BENEFICIO POR RETIRO o recompensa por retiro, para los obreros y empleados que cesen en sus tareas para jubilarse, estableciéndose determinados requisitos para su generación, que se vinculan a la antigüedad y puntaje de calificación. Asimismo, se establece que en todos los casos la resolución final corresponde ser dictada por el Directorio de la institución. Sobre esto último la demandada hace hincapié en su defensa en que siempre el Directorio tenía la última palabra. A criterio de la Sala ello no significa discrecionalidad del Directorio en otorgar o no el beneficio por retiro, sino que lógicamente era necesaria una resolución del Directorio que en definitiva lo que hacía era reconocer que se cumplían respecto de determinado trabajador que se jubilaba los requisitos previstos en la resolución para tener derecho al beneficio. Asimismo cabe destacar que la resolución de 1959 no establece un término de vigencia, es decir, establece un beneficio o recompensa de allí en más, sin estar acotado hasta determinada fecha.
En la consulta del Prof. Castello (fs. 133), se hace referencia a una Resolución del 4 de setiembre de 1962 que dispuso que se agregarían ¼ de sueldo más por cada año de antigüedad con un máximo de tres sueldos, y a una Resolución del 23 de julio de 1981 (Nº 19.948) que dispuso un acrecimiento del premio de retiro de un 10% para los empleados u obreros con una antigüedad de 35 años o más en la empresa, pero estas resoluciones no obran agregadas en autos.
- Resolución de Directorio Nº 46.890 (fs. 152v/153), establece estímulos económicos para que se jubile el personal según sean mayores o menores de 65 y 60 años, hombres y mujeres, respectivamente. Y dispone: “los estímulos referidos en el Artículo 1º son complementarios de los que, de acuerdo a las normas vigentes, viene sirviendo por la misma causal la Cooperativa (Beneficio por Retiro) y por tanto su otorgamiento se regula por tales normas”.
- Resolución Nº 55.385 (fs. 153v). Establece que aquellos trabajadores que tengan causal jubilatoria y hayan alcanzado 65 o 60 años hombres y mujeres respectivamente, quedan desvinculados de la Cooperativa (salvo decisión del Directorio por razones de servicio, la que también establecerá la fecha de la desvinculación) y dispone un plazo para que presenten su renuncia a efectos de “obtener los beneficios de retiro actualmente vigentes. En el futuro, los trabajadores dispondrán de un plazo de 5 meses a contar de la fecha en que alcancen dichos entremos (60 y 65 años según corresponda con causal jubilatoria) para que se haga efectiva su desvinculación de la Cooperativa”.
- Resolución Nº 58.212 de 16 de marzo 1995 (fs. 154) hace referencia a la resolución Nº 56.655 de 1994 (que no está agregada, pero según se relaciona estableció un régimen para quienes renunciaran para acogerse a los beneficios jubilatorios antes del 31/12/94 que consistía en un estímulo económico complementario del Premio por Beneficio por Retiro vigente) y dispone “un estímulo económico complementario del Premio por Beneficio por Retiro vigente” para el personal con causal jubilatoria al 30/6/95 y que revista en determinados niveles salariales, y renuncie antes de esa fecha. Establece además que si no renuncia ese personal será dado de baja, y recibirá también el estímulo económico complementario del Premio de Beneficio por Retiro que la resolución establece, pero los estímulos económicos serán considerados como indemnización por despido, debiéndose en ese caso también suscribirse un acta en el MTSS.
- Resolución Nº 58.518 (fs. 154v) únicamente modifica el plazo establecido en la Resolución N.º 58.212, llevándolo al 31 de octubre de 1995.
- Resolución Nº 59.253 (fs. 155) y Resolución Nº 59.927 que amplía la anterior (fs. 156), y están relacionadas al régimen establecido por la Resolución Nº 58.212 supra referida, extendiéndolo a otro personal, es decir, en definitiva establecen estímulos económicos complementarios al Premio de Beneficio por Retiro, para personal con determinadas condiciones y hasta cierta fecha.
- Resolución Nº 67.772 de 20 de mayo de 1999 (fs. 157v), señala que es política de la Cooperativa promover el retiro del personal que obtiene causal jubilatoria, que se está realizando una reestructura, y regula una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales para los trabajadores que presenten renuncia para jubilarse antes del 31 de julio de 1999, y si lo hacen luego y hasta el 31 de diciembre de 1999, 9 retribuciones mensuales o 225 jornales. “Las gratificaciones referidas en los numerales anteriores sustituyen cualquier otro beneficio por retiro que estuviera a cargo de CONAPROLE y no se acumulan a los mismos”. A criterio del Tribunal ésta última resolución no supuso derogación del premio retiro. La gratificación que establece es sustitutiva y no se acumula a otro beneficio por retiro (o sea, el Premio de Beneficio por Retiro que viene de 1959), pero ello no significa que el premio retiro se derogue, sino que para los trabajadores que se jubilen en las fechas que indica la resolución se establece el derecho a esas gratificaciones, en sustitución del premio retiro y sin acumularse al mismo. Pero los que no se jubilen en esas fechas siguen teniendo derecho a los beneficios o premio por jubilarse establecidos y en las condiciones de las resoluciones anteriores.
- Resolución Nº 68.103 (fs. 158). Modifica la redacción de una parte de la Resolución Nº 67.772, disponiendo que: “2.2.1- Los trabajadores una vez que alcancen la causal jubilatoria dispondrán del término de dos meses para presentar renuncia a la Empresa y acogerse a los beneficios jubilatorios. Quienes cumplan con esta normativa, recibirán de CONAPROLE una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales, Prima por Antigüedad y compensaciones de carácter permanente que correspondan, luego de deducidos los aportes personales. 2.2.2- Si no presentasen renuncia en el plazo establecido en el numeral anterior, recibirán de CONAPROLE, hasta el 31 de diciembre de 1999, una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 9 retribuciones mensuales o 225 jornales, Prima por Antigüedad y compensaciones de carácter permanente que corresponda, luego de deducidos los aportes personales”.
- Resolución Nº 68.524 (fs. 158v) prorroga hasta el 31 de julio de 2000 lo dispuesto en el numeral 2.2.2 de la Resolución Nº 68.103 y atiende la situación particular de dos trabajadores en su tramitación de la jubilación ante BPS.
- Resolución Nº 71.203 de 6 de junio de 2002 (fs. 159) dispuso: “Derogar todas las disposiciones relativas al otorgamiento de gratificaciones y/o compensaciones especiales motivadas en la desvinculación voluntaria de los trabajadores”.
- Resolución Nº 71.268 (fs. 159v). Establece esta resolución en sus resultandos, que a pesar de que en la Resolución Nº 71.203 “no hay excepciones, motivo por el cual estaría comprendido el personal que se retire para acogerse a los beneficios jubilatorios. Sobre este aspecto corresponde destacar que en los últimos tiempos y por indicación expresa de la Dirección la Jefatura del depto. de Personal conjuntamente con la Asistente Social, han desarrollado actividades a los efectos que los integrantes del personal próximos a su jubilación, se informen, comprendan y acepten que al cumplir 60 años de edad, deberán renunciar al puesto que ocupan en la empresa. Con la debida antelación se los convoca y se les asesora permanentemente durante el trámite del expediente jubilatorio, en especial aquellos que no tienen los 35 años de servicios exigidos y también se les informa del beneficio que la empresa les concederá cuando se retiren. Por lo tanto, el personal que debía retirarse en el período hasta el 31/12/2022 ya ha sido debidamente informado. El Directorio de la Empresa desde el 23/04/1959 concedió gratificaciones extraordinarias al personal que se retira para jubilarse y estos beneficios fueron puestos en conocimiento de los trabajadores, comprendiendo incluso a sus causahabientes, en caso de que fallezcan en actividad. Se concedía un máximo de 3 sueldos nominales a quienes superaran los 20 años en la Empresa. En mayo de 1993, Directorio por Resolución 53642, con la finalidad de reducir el número de sus trabajadores, concedió un estímulo adicional del Premio Beneficio por Retiro al personal que alcanzara la causal jubilatoria y presentara renuncia a la Empresa, de un máximo de 7 salarios nominales más Prima por Antigüedad y Compensaciones fijas. Este Beneficio tuvo un plazo de 6 meses. Posteriormente, a partir del momento que la Empresa dispuso el retiro obligatorio mediante renuncia personal al cumplir 60 años de edad, concedió diferentes Premios de Beneficio por Retiro. Asimismo se resolvió que la liquidación final se pague mediante acuerdo en el MTSS. De lo contrario se estableció que se desvincularán pagándose la Indemnización por Despido (IPD) correspondiente” (subrayado agregado). Reseña los Beneficio por Retiro mencionados: Resoluciones Nº 56.655 de 30/6/1994 (señalando que “los 9 salarios se componían de: 6 salarios complementarios de los 3 establecidos por Res. Del 23/04/1959”) y 67.772 del 20/05/1999 que estableció “un Premio Beneficio, correspondiente a 12 retribuciones mensuales líquidas, sin tener en cuenta los años en la Empresa”. Seguidamente el Resultando anota que “hay un total de 20 trabajadores que a partir del mes de julio y hasta diciembre del presenta año, cumplen 60 años de edad y deben renunciar a la Empresa. Si se suprime el Beneficio por Retiro y no se le puede precisar una suma aproximada, la gestión que se viene desarrollando por parte del Área RRHH, quedaría trunca, lo que traería como consecuencias dificultades para que el personal se retire voluntariamente al cumplir los 60 años. Si llegado ese momento se opta por el despido, este alcanzaría una cifra próxima a los 10 salarios líquidos. No obstante, y de mantenerse la actual normativa del Fondo de Retiro Paritario, esos trabajadores perderían el derecho a su cobro, lo que inevitablemente llevaría a un reclamo por la vía judicial, siempre y cuando se hayan acogido a la jubilación. En este estado de situación la Empresa no logrará mayores beneficios económicos y asume una postura que difiere de la que venía sustentando en forma ininterrumpida desde el año 1959, lo que podría determinar además del impacto negativo en el clima laboral, un aumento de los juicios laborales ya sea reclamando el Fondo de Retiro y/o otros ítems de naturaleza salarial, al no poderse celebrar los acuerdos en el MTSS” (fs. 159v/160, subrayado agregado). Por eso resuelve: “Reconsiderar lo dispuesto e la Resolución N.º 71203, manteniendo como excepción el pago del Beneficio por Retiro aprobado por Resolución de Directorio Nro. 67772 el 29/07/1999, que otorga una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales, Prima por Antigüedad y compensaciones de carácter permanente que correspondan, luego de deducidos los aportes personales, hasta el 31 de diciembre de 2002” (subrayado agregado).
- Resolución Nº 71.727 (fs. 160v), lo vuelve a extender un año más, hasta el 31 de diciembre de 2003. En los resultandos dice: “El Directorio de la Empresa por resolución de 23 de abril de 1959 dispuso el otorgamiento de gratificaciones extraordinarias para el personal que se retira para jubilarse. Por la resolución Nº 71.268, de 4 de julio de 2002, se aprobó otorgar una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales, Prima por Antigüedad y compensaciones de carácter permanente que correspondan, luego de deducidos los aportes personales, hasta el 31 de diciembre de 2002. En el transcurso del año 2003, un total de 33 trabajadores (cuya nómina se reproduce a continuación) adquieren causal jubilatoria … por lo que esta Gerencia propone a la Dirección de la Cooperativa, se prorrogue el beneficio de referencia hasta el 31 de diciembre de 2003” (subrayado agregado), y así se resuelve. Aquí interesa a la Sala destacar que conforme surgen de los resultandos de las dos últimas resoluciones indicadas (en concreto partes que se destacaron con subrayado), cabe entender que para CONAPROLE se trata de un mismo beneficio o gratificación, con variantes, cuya creación se remonta al año 1959. Es decir, ininterrumpidamente desde 1959 la Cooperativa por resoluciones del Directorio estableció un beneficio, premio o gratificación por retiro para quienes se jubilaban. En el transcurso del tiempo se dispusieron mejoras y condiciones, pero el beneficio tuvo continuidad.
- Las Resoluciones Nº 72.288 de agosto 2003 (con sus modificativas o prórrogas Nº 72.935 y 75.985), agregada a fs. 161/162v, refieren a un régimen de novaciones e incentivos para el personal mayor de 55 años, o régimen de pre-jubilables, que se relaciona con el premio beneficio por retiro, porque adelanta la mitad del mismo (6 sueldos) cuando se hace la novación del contrato de trabajo, que supone un retiro parcial de la empresa, y los otros 6 sueldos cuando tiene causal jubilatoria y se retira al mes de configurar la misma. Establece que la solicitud del trabajador de ingresar en este régimen de retiro parcial debe ser “aprobada expresamente por el Directorio”, lo que resulta lógico porque el trabajador sigue siendo dependiente de la empresa. Y dispone: “5º) Los trabajadores que se acojan al régimen previsto en esta resolución no tendrán derecho a otros incentivos de retiro o complementos de la indemnización por despido previstos por anteriores resoluciones para el personal de CONAPROLE. 6º) Esta Resolución deroga todas las anteriores Resoluciones que hayan establecido incentivos por retiro o complementos de la indemnización por despido para el personal de Conaprole”.
- La Resolución Nº 73.391 (fs. 163) refiere también al régimen de prejubilables, y establece incentivos por jubilación anticipada total o parcial, y entre otras cosas dispone que, si el trabajador “tiene 55 años o más y no ingresó al Plan de Prejubilables, no le corresponde ningún beneficio”.
- La Resolución Nº 74.788 (fs. 164) extiende el régimen de novaciones laborales, retiro parcial e incentivos para el mismo de la Resolución Nº 72.288 hasta el 31 de marzo de 2007, la Resolución N.º 75.935 (fs. 164v) lo mantiene vigente hasta nueva resolución al respecto, y la Resolución Nº 77.017 lo mantiene hasta el 31 de enero de 2009 (fs. 165).
- La Resolución Nº 77.162 (fs. 165v) mantiene la vigencia del régimen de novaciones laborales con retiro parcial anticipado hasta el 31 de enero de 2009 (como la Resolución Nº 77.017) pero establece un procedimiento para el ingreso del personal al Plan de Prejubilables, es el siguiente: “El Área Recursos Humanos analiza con las Jefaturas el personal que estará en condiciones de incorporarse o no al régimen de prejubilable, teniendo en cuenta la organización del trabajo. a) Si la Jefatura considera que se trata de personal que puede incorporarse al régimen de prejubilables se le envía una nota invitándolo a informarse al respecto. Si habiendo recibido la nota, manifiesta su voluntad de amparo al régimen, la Jefatura fijará la fecha de retiro. Si habiendo recibido la nota no desea ingresar al Plan o se vence el plazo establecido, será de su conocimiento que no cobrará los doce salarios líquidos en su retiro, debiendo plantearse periódicamente al trabajador la posibilidad de reconsiderar su situación. En caso de que este decida a posteriori ingresar al plan, se analizará cuántos sueldos se le otorgarán por concepto de beneficio por retiro. En caso de ratificar su postura de no ingresar al plan, se le reiterará que al momento de su retiro no cobrará ningún sueldo adicional” (negritas en el original, subrayado agregado). En cuanto a esta resolución (de la que no resulta de autos la fecha, pero por la fecha y número de otras resoluciones tiene que ser posterior a agosto del 2006 y anterior a enero de 2009) se pregunta el Colegiado: ¿si se había derogado y no estaba vigente (desde enero de 2004) el premio o beneficio por retiro, por qué se le debe informar al trabajador que si no acepta ingresar al plan de prejubilables cuando fue seleccionado al efecto, al retirarse no cobrará los 12 sueldos?
- La Resolución Nº 78.170 (fs. 166) establece otro plan de novaciones laborales e incentivos para el personal, o plan de prejubilables, con una vigencia de 4 años a partir del 1º de abril de 2009.
- La Resolución Nº 89.319 del 14 de abril de 2020 (fs. 167v), por último, indica como Vistos: “la gratificación especial extraordinaria que se resuelve caso a caso ante la renuncia de los trabajadores de Conaprole al cumplir 60 años”. Luego indica como resultando la resolución 71.727 Beneficio de Retiro: gratificación extraordinaria por egreso de 12 retribuciones mensuales. Y señala: “Con posterioridad a esa fecha [es decir, a partir de enero 2004], lo que ha ocurrido es que el Directorio, en forma discrecional, ha considerado cada una de las situaciones planteadas, analizando cada caso y sus circunstancias, previo a adoptar una resolución particular”. Luego, refiere a la situación económica de la empresa lo que “determina que en adelante el Directorio no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitaren para los integrantes del personal que decidieran retirarse de CONAPROLE. IV- No obstante, lo anterior, se entiende necesario contemplar la situación particular de aquellos integrantes del personal que, hasta 31 de octubre de 2020, cuenten con 60 o más años de edad, y presenten carta de renuncia antes del 1º de Junio de 2020, para ser la misma efectivizada máximo al 31 de Octubre de 2020 según coordinación obligatoria con la Gerencia o Jefatura del sector en que presta servicios el interesado. En estos casos, el Directorio podrá analizar discrecionalmente, como hasta la fecha, el pago de una gratificación excepcional”, lo que así se aprueba (fs. 134).
VI) Estando a lo establecido en los fundamentos de las resoluciones dictadas a lo largo de los años por la Cooperativa de conformidad a la autonomía establecida en la Ley 9.526 (art. 21), está fuera de discusión que en el año 1959 se crea un premio o recompensa beneficio por retiro, sin término de vigencia, que solo tenía como condición para que el trabajador que se jubilaba tuviera derecho al mismo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución (determinada antigüedad -en función de la cual era el monto de la recompensa por retiro- y calificación, fs. 151).
Luego se fueron dictando las resoluciones relacionadas y cuando se dicta la Resolución Nº 67.772, del 20 de mayo de 1999 (que establece una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales para los trabajadores que renuncien para jubilarse antes del 31 de julio de 1999 o de 9 retribuciones mensuales o 225 jornales para quienes lo hagan luego de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del mismo año) se dispuso que es sustitutiva y no se acumula a otro beneficio por retiro, es decir, el premio o beneficio por retiro que venía de 1959. Por ende, y como ya se adelantó al hacer referencia a esa resolución, ello no implicó derogación del beneficio retiro, sino que para los trabajadores que se jubilaran en las fechas que dispone la citada resolución, se estableció el derecho a esas gratificaciones, en sustitución del premio retiro, y sin acumularse al mismo. Ahora bien, los que no se jubilaron en esas fechas, siguieron teniendo derecho al premio por retiro establecido y en las condiciones de las resoluciones anteriores.
De la articulación de las Resoluciones posteriores (Nº 67.772, 68.103, 68.524, 71.268), de acuerdo a los contenidos que emergen de sus resultandos y de lo que disponen, surge que cuando un trabajador alcanzare causal jubilatoria dispondría de dos meses para presentar renuncia a la empresa y acogerse a los beneficios jubilatorios, y tendría entonces derecho a la gratificación de 12 sueldos (con sus prórrogas, esto formalmente rigió hasta el 31 de diciembre de 2003, en los hechos y como incluso surge de Resoluciones posteriores, veremos que continuó aplicándose). Aquí la sustitución respecto del premio retiro (en tanto no se acumula al mismo) pasa a ser definitiva (por la derogación de todos las gratificaciones y/o compensaciones especiales motivadas en la desvinculación voluntaria de los trabajadores de la Cooperativa que había dispuesto la Resolución Nº 71.203), o incluso más precisamente, ese monto de 12 sueldos pasa a ser el contenido del Beneficio por Retiro. Es una mejora al premio retiro, o el equivalente al premio retiro llevado a 12 sueldos.
Pues bien, a partir de la reseña de las resoluciones y sus contenidos, y del examen de las razones de su dictado a lo largo del tiempo, a juicio de la Sala surgen elementos esenciales que nos permiten desentrañar cuál fue la voluntad de la empresa en lo que hace al beneficio o gratificación por retiro otorgada desde el año 1959 hasta el año 2020.
VII) En base a lo que se ha venido analizando y del correlato de lo resuelto por el Directorio, se llega a las siguientes conclusiones:
- En primer lugar, es de orden señalar que el Directorio en los fundamentos de las Resoluciones Nº 71.268 de 4 de julio de 2002 y Nº 71.727 establece expresamente: “que desde el 23/04/59 se concedió gratificaciones extraordinarias al personal que se retira para jubilarse”. Por lo cual, es dable inferir que se ha reconocido la concesión del Beneficio por Retiro o gratificación por retiro como una práctica constante a lo largo un periodo muy extenso.
- En segundo lugar, de las resoluciones dictadas es dable advertir que de las fechas que en ellas se establecen, resulta que en determinado momento se decidió acotar la vigencia del beneficio o gratificación por retiro de 12 retribuciones mensuales a un determinado periodo y por ello en definitiva (Resoluciones Nº 71.203, 71.268 y 71.727) se dispuso que a partir del 2004 estaba derogada (como excepción a la derogación operada por la resolución 71.203, las otras indicadas prorrogaron el beneficio por retiro hasta el 31 de diciembre de 2003 y no más allá).
Pero lo anterior luego no se refleja en la Resolución Nº 77.162 (de la que no se sabe con precisión su fecha, pero por los antecedentes que cita es posterior a agosto del 2006), donde se mantiene la vigencia del régimen de novaciones laborales con retiro parcial anticipado (plan de prejubilables establecido por Resolución 72.288) hasta el 31 de enero de 2009, de la que resulta que si un trabajador es seleccionado para incorporarse al referido régimen, y se le cursa nota, si no desea ingresar al plan de prejubilables o vence el plazo que tiene para hacerlo “será de su conocimiento que no cobrará los doce salarios líquidos en su retiro” (destacado en el original).
Entonces, si analizamos las dos resoluciones y sus plazos, surge una contradicción manifiesta, dado que si estaba derogado y no vigente el beneficio de retiro a partir del año 2004 en general, no se encuentra fundamento alguno para disponer que se le explique a aquellos trabajadores seleccionados para el plan de prejubilación que si no optan por el mismo no van a cobrar los doce sueldos líquidos. Si hacemos una interpretación de la resolución y su proyección al caso, es dable sostener que la comunicación a los trabajadores de que no cobrarían el premio retiro, solo se justifica sí en los hechos y como un derecho subjetivo de los trabajadores, se continuó pagando la gratificación por retiro. Ello porque si estaba derogado este premio, nos debemos preguntar ¿qué sentido tiene que el mismo Directorio disponga informar a los trabajadores seleccionados que si no se amparaban al plan de prejubilables, no iban a cobrar la gratificación al momento retiro?.
- En tercer lugar, también se debe precisar que en la última resolución, la Nº 89.319 dictada en el año 2020, se consigna en el numeral III) de los resultandos expresamente que: ”La situación económica que arrastra en los últimos años la Cooperativa y sus socios cooperarios, determina que en adelante el Directorio no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitaren para los integrantes del personal que decidieran retirarse de Conaprole” (fs. 167v). Ante esto, cabe preguntarnos, ¿cuál fue la razón de establecer expresamente que no se autorizaría hacia el futuro el pago de la gratificación, si como se ha sostenido por la demandada en su contestación, esta gratificación solo se otorgaba discrecionalmente.
Más aún, si partimos de la consigna de que la partida no era obligatoria (como lo sostiene la accionada), carece de todo sentido disponer que no se autorizará su pago hacia el futuro, dado que la posibilidad de que un trabajador reciba o no este beneficio, estaba siempre supuestamente supeditada a la voluntad del Directorio.
VIII) Bajo las premisas delineadas y analizando la postura que ha tomado la accionada a través del Directorio a lo largo del tiempo, más precisamente desde 1959 en adelante, otorgando un beneficio por retiro o gratificación mediante el dictado de resoluciones y más allá de las mismas, corresponde entonces analizar si el pago de la partida se da solo en el marco de su potestad discrecional o por el contrario su pago se debe antes y también a la existencia de una práctica constante de la empresa.
Del relevamiento de las resoluciones relacionadas, surge probado en obrados, que el premio o beneficio por retiro, luego denominado “gratificación extraordinaria” por egreso, ha sido abonado desde el año 1959, en base a resoluciones vigentes; y que aún luego de su derogación (estrictamente última prórroga de su vigencia) en 2004 por la Resolución Nº 71.727, igualmente se siguió pagando y en las mismas condiciones que se venía haciendo.
Partiendo de este escenario fáctico, es de orden señalar que la propia conducta o práctica de la Cooperativa, hizo que los trabajadores tuvieran la legítima expectativa que verificadas las condiciones requeridas tenían derecho al cobro del premio o beneficio por retiro, que solo se limitaba a su aprobación. Siendo la aprobación un requisito de forma, en tanto el Directorio es el único órgano que puede expresar la voluntad de la Cooperativa.
El Tribunal no tiene el honor de compartir lo alegado por la accionada a través de su distinguido patrocinante y concluido también por la Sra. Juez A-quo, en cuanto a que la autorización o concesión del beneficio fue discrecional del Directorio, lo que resultaría de las resoluciones dictadas respecto de cada uno de los trabajadores que solicitaron percibir el premio. Al respecto, es del caso preguntarnos ¿si el beneficio o gratificación se abonó por más de 16 años luego de su supuesta derogación, es lógico que solo se aleguen escasos casos de denegación del beneficio? En el pendrive y luego en papel (de fs. 269 a 1115), se incorporaron al expediente decenas y decenas de Resoluciones donde el Directorio de Conaprole dispone la liquidación de 12 salarios por Beneficio de Retiro (aún incluso posteriormente a la finalización del régimen de prejubilables y trabajadores no comprendidos en éste), y la parte demandada solo refiere a nueve casos (contestación apelación fs. 1345/1346), pero en siete de ellos el fundamento de la denegatoria era que no se ampararon al régimen de prejubilación que regía en ese tiempo (resoluciones todas anteriores a marzo 2008), con lo que solo quedan dos casos en lo cuales no surge motivo para no otorgarse el beneficio por retiro (dos resoluciones del año 2012).
Como lo señala el TAT 1º en S. 150/2025 (BJN) analizando la misma cuestión: “… son diversas las causales y las situaciones de los trabajadores, dado que algunos renunciaron por incapacidad y no estaban en edad de jubilarse y aparentemente estaban recibiendo una prestación por parte del BPS, en otros casos tenían edad jubilatoria y se alega que no se habían acogido al otro beneficio de la prejubilación dispuesto por la resolución 72.288; lo que en principio puede interpretarse en esos casos, que lo que hizo Conaprole fue ejercer un mero contralor de que se cumplieran o verificaran los requisitos o presupuestos para el otorgamiento del beneficio, en tanto que en otros casos (los del año 2012) directamente no surgen de las resoluciones ni las razones ni específicamente que no se concediera el beneficio, es decir, no se dice nada, se acepta la renuncia y se ordena la liquidación de los haberes que correspondan, sin mención alguna al pago del beneficio por retiro. … no puede dejar de señalarse, que se trata de situaciones excepcionales, es decir, un total de 9 casos en más de 16 años en que no existieron resoluciones generales por parte del Directorio de la demandada. De manera entonces que el Tribunal entiende que asiste razón a los recurrentes [en el caso en primera instancia se desestimó la demanda], en cuanto a que en la inmensa mayoría de los casos (salvo las excepciones referidas) la demandada abonó el beneficio yendo en contra de la propia resolución general que dispuso el pago del incentivo por retiro hasta diciembre de 2003; es decir que se abonaron los premios o incentivos por retiro incumpliendo la propia resolución del directorio del año 2002 (resolución Nro. 71.727 de fs. 129 vto.). En ese marco se comparte con la parte actora recurrente recurrentes, que este aspecto no fue considerado por la sentencia de primer grado y que la reiteración en el tiempo del pago del beneficio en ausencia de resolución general del directorio determinó que el incentivo se transformara en obligatorio por el mero transcurso del tiempo transformándose así en un uso empresarial que … sobrevivió y se mantuvo aún sin que estuviera vigente una resolución que lo dispusiera con carácter general. Ello permite concluir, que la verdadera fuente de la obligación no estaba entonces en esas resoluciones generales del Directorio de Conaprole como afirmó la recurrida, por lo que resulta errónea la afirmación de la misma en tal sentido. … Cabe reiterar y destacar, que en la inmensa mayoría de los casos, las resoluciones particulares del directorio contenidas en el pendrive, no aprueban pagos, sino que simplemente se limitan o reducen a determinar la liquidación del premio, es decir, a determinar las sumas a abonar a cada trabajador; por lo que no se advierte que de ellas surja una verdadera aprobación del rubro, sino que como ya lo consignara este Tribunal en sentencias anteriores de casos similares al de autos (autos: “Avellaneda, Alberto y otros c/ Cooperativa Nacional de Productores de Leche” I.U.E. 2-67754/2023 y “Reherman, Alvaro y otros c/ Cooperativa Nacional de Productores de Leche” I.U.E. 2-68370/2023, sentencia No. 128/2024 del 26/06/2024 en B.J.N. y también en la sentencia No. 180/2024 del 4/09/2024, también en la B.J.N. ), se trata en la mayor parte de los casos de un simple formalidad a los efectos de disponer el pago. Y ello conduce a afirmar, que no existía un componente discrecional en la mayor parte de los casos.”
IX) En síntesis, entendemos que emerge acreditado que durante más de 16 años sin resolución general que fundamentara ese pago, la demandada dispuso a los empleados que renunciaban para acogerse a los beneficios jubilatorios, la liquidación del Beneficio por Retiro. Desde el año 2004 supuestamente no estaba vigente ese premio o beneficio (originariamente así denominado, y que luego se empieza a llamar “gratificación extraordinaria”), pero igualmente fue otorgado sin solución de continuidad hasta el año 2020, lo que nos permite encuadrar la conducta patronal como una práctica habitual y permanente, como elemento constitutivo de al menos un uso de empresa y medio interpretativo del contenido obligacional del contrato laboral de los trabajadores de autos, ingresados entre 1976 y 1993, y egresados en 2023 y 2024.
Señalan Henderson y Castello: “Entendemos que las concesiones o prácticas referidas, tienen su exclusiva fuente en el contrato de trabajo, ya sea mediante un acuerdo de voluntades expreso o por lo general tácito. En realidad, lo que sucede es que la decisión patronal de otorgar una prestación, opera una modificación del contrato de trabajo, en principio no permanente, la que es tácitamente aceptada por los trabajadores en cuanto supone una nueva ventaja. El hecho que esas prestaciones se reiteren sucesivamente, no implica la transformación de la fuente que las origina, que sigue siendo el contrato. Es aquí donde los usos de empresa adquieren significación como medios interpretativos de aquella modificación contractual. En efecto, la repetición servirá para analizar si aquellas prestaciones fueron concedidas con carácter transitorio o permanente, así como para comprobar la extensión del ámbito subjetivo. Cuando las prestaciones otorgadas son imprevisibles, esporádicas, aperiódicas y no continuas, éste comportamiento revela que la modificación contractual querida por el empleador no revestía carácter definitivo, por lo que aquellas prestaciones no se incorporan al contrato y por lo tanto no podrán ser exigidas por el trabajador en caso de no volverse a conceder. En cambio, si las prestaciones económicas o modalidades de actuar en una empresa, tienen las notas de periodicidad, previsibilidad, continuidad e invariabilidad, puede interpretarse que la voluntad de las fue incorporar al contrato una prestación le carácter permanente, produciéndose una variación definitiva del mismo. Como consecuencia de ello, el empleador no podrá apartarse del cumplimiento de éstas obligaciones. De acuerdo a lo expuesto, creemos que el análisis del comportamiento de las partes tiene particular trascendencia en el marco del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el objeto esencial es una actividad humana. Inclusive, este elemento no es ajeno al resto del Derecho, en el cual la teoría del acto propio postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él, y en consecuencia no admite actitudes contradictorias con los precedentes o previos, en la medida en que éstos sean síntomas eficaces de un modo determinado de comportamiento. Esta teoría se fundamenta en los principios de justicia, razonabilidad y sobre todo de buena fe. En suma, consideramos pues que los usos de empresa adquieren significación jurídica en cuanto medios interpretativos y/o complementarios de la voluntad contractual, por lo que la parte que los invoque deberá en todos los casos acreditar su existencia y contenido. No obstante, debe señalarse que cuando la reiteración de las prestaciones se prolongue inveteradamente en el tiempo, e inclusive se extienda su ámbito subjetivo (por ej. a una rama de actividad o región) podría llegar a convertirse en una verdadera costumbre normativa. Esta posición encuentra respaldo normativo en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1291 del Código Civil, por el cual se dispone que los contratos obligan no sólo a lo pactado expresamente, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley. Esta norma de derecho común, es recibida en el D.T. en cuanto no se opone a los principios de la disciplina y constituye además una regla general, aplicable a nuestro ordenamiento laboral en virtud de su base y filosofía contractualista.” (Los usos de empresa, en Treinta y seis estudios sobre las fuentes del Derecho del Trabajo, FCU, pág. 354-355).
Como hemos expresado en pronunciamientos anteriores en casos similares (v. gr. S. 37/2024), de lo hasta aquí analizado, corresponde considerar cómo incide ese uso y costumbre a la hora de examinar las obligaciones que despliega el vínculo contractual. En este sentido, sabido es que la interpretación de los contratos debe realizarse a la luz de lo previsto en el Código Civil y más precisamente de acuerdo a los artículos 1297/1307 que establecen una serie de criterios interpretativos, más allá de la dosis de subjetivismo que inevitablemente incluye toda interpretación y ciñen la actividad del intérprete. Así, se consagra el principio del significado normal y típico de la declaración que se compone a su vez de los principios de confianza, autorresponsabilidad y buena fe (art. 1297 CCivil); principio de la primacía de la intención sobre la expresión (art. 1298 CCivil); principio de interpretación sistemática (art. 1299 CCivil); valoración del comportamiento de los contratantes en etapas de tratativas y ejecución del contrato (art. 1301 CCivil); usos y costumbres (art. 1291 CCivil).
En dicha tarea de interpretación del contrato, viene en auxilio para desentrañar el real significado de lo acordado los principios referidos, siendo del caso destacar la previsión del arts. 1301 CCivil: “Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.” Por ende, el beneficio por retiro o gratificación por retiro abonada por la empresa de la forma y con las notas analizadas, es a lo menos en el caso de especial significación jurídica como medio interpretativo y complementario de la voluntad contractual.
En este sentido se expresó la Dra. Patrón en Sentencia No. 94 de fecha 27.9.2001, publicada en ADL año 2001 caso 1044: “La procedencia del pago del incentivo por retiro y del fondo de pensión. La pretensión de dichos rubros se fundamenta en que tales beneficios, abonados por la empresa históricamente a sus funcionarios de jerarquía, al cese de la relación laboral, integraron el haz obligacional del contrato de trabajo que lo vinculó a la demandada y constituyó una importante expectativa que pautó sus opciones laborales y las sucesivas modificaciones al pacto laboral que se desencadenaron con el correr de los años. El pago de tales beneficios, argumenta, fue de práctica constante en la empresa, integrando, por ende, una de las obligaciones contractuales asumidas por la misma a través del referido pacto laboral. (...) Sabido es que el uso y costumbre en materia laboral constituye una fuente de derecho, cuando, como en el caso, dicha práctica es regular y constante. Así lo ha sostenido el TAT 3o en la Sent. N° 73 de 1/10/97: "… Sin embargo, en esta rama del derecho se acepta pacíficamente que la costumbre puede ser fuente de derecho …, pero siempre que se trate de una costumbre empresarial que manifiestamente beneficie al trabajador, y obviamente que no colidan con una ley …". No es otra cosa que la aplicación del principio de la norma más favorable. Dicha norma, en el caso concreto que nos ocupa, ¿se aplica al reclamante? La respuesta debe ser afirmativa, pues el Contador P. reúne los elementos tenidos en cuenta por la empresa para su aplicación, a saber, y como lo sostuvieron los testigos arriba mencionados, era un funcionario de jerarquía (Jefe de asuntos financieros), apoderado de la firma, con una antigüedad de más de 23 años, que además usufructuó todos las gratificaciones extraordinarias que ésta abonaba a sus empleados de nivel jerárquico….”.
No basta para repeler la procedencia de la pretensión con la alegación de que es un acto discrecional del Directorio, dado que se demostró que en los hechos se desconoció la resolución que derogó o puso fin a la vigencia del beneficio e igualmente en una práctica constante se siguió abonando desde el año 2004 al 2020 a todos quienes optaban por la jubilación en las condiciones establecidas.
X) Lo expuesto fundamenta a juicio del Tribunal el amparo de las pretensiones deducidas, lo que conlleva la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se dispondrá la condena a la demandada al pago a los actores del Beneficio por Retiro, conforme las respectivas liquidaciones de la demanda (fs. 51v y ss.), que no fueron objeto de cuestionamiento.
XI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A CONAPROLE A PAGAR A MARÍA DEL ROSARIO ROMERO, GUSTAVO CALVIÑO, EDUARDO SALDÍAS, LUIS GOICHEA Y JORGE NION, EL RUBRO BENEFICIO POR RETIRO, CONFORME LIQUIDACIONES DE LA DEMANDA, MÁS ILÍQUIDOS AL EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.