Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estas actuaciones caratuladas: "AA; BB; CC – Art. 117 CNA – RECURSO DE APELACIÓN- TAF 3”, IUE: 448-93/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de las sentencias interlocutorias n.o 1990/2024 del 26 de setiembre de 2024 y 2198/2024 de fecha 24 de octubre de 2025, dictadas por el Dr. Fabricio Cidade Collins, Juez Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la providencia n.o 1990/2024 se dispuso: ”No hacer lugar a la nulidad planteada.
No hacer lugar a la recusación de la defensa del niño.
Convocar a nueva audiencia para el día 15 de octubre del corriente a la hora 16:30 a efectos de recibir la declaración de las psicólogas solicitada y oficiar al centro ARENAS a efectos de que informe respecto al tratamiento que tuvo el niño de autos, manteniendo la actual situación de CC, sin perjuicio de ulterioridades.
Amplíase el régimen de visitas a un día más en la forma dispuesta oportunamente, oficiándose a CEPRODE-INAU, quedando las partes notificadas en éste acto.” La defensa de la Sra. DD anunció recurso apelación.
2.- A fs. 380 y ss., compareció la Sra. DD a interponer recurso de apelación y expresó como agravios:
- que el Estado no ha velado por los derechos de su hijo CC.
- que luego de la denuncia presentada por el padre del niño, solo lo puede ver un día a la semana, no comparte un espacio libremente, todo lo que ha afectado a CC en su humor, comportamiento.
- que el niño manifestó delante de la licenciada en psicología EE que es quien supervisa las visitas en INAU que fue agredido por la compañera de su padre y a pesar de ello se lo deja convivir con la agresora.
- refiere a la solicitud de nulidad de la audiencia efectuada por su irregularidad, en tanto no se dieron “las garantías del cuidado de derecho y no re victimización en el proceso de acceso a la justicia, tal como lo establece la ley 19.747...”.
- no se consideró por la Sede los informes técnicos de funcionarios del Estado como la perita de la Sede.
- no se citó a audiencia a la psicóloga de INAU que es quien supervisa las visitas .
Solicita la nulidad de la audiencia del 26 de setiembre de 2024, se tenga por recusada a la defensa del menor, el reintegro de su hijo y que se establezca un régimen libre de visitas con el padre con estricto seguimiento de INAU.
3.- Conferido traslado del recurso a fs. 402 y ss., fue evacuado por la Defensa de CC, quien abogó porque se mantenga la recurrida.
4.- Con fecha 24 de octubre de 2024 se dicta la providencia n.o 2198/2024 por la que se dispone “Al escrito de fs. 402: tiénese por evacuado.
Al escrito de fs. 407: atento a los fundamentos expuestos y lo informado por la defensa del menor practíquese el régimen de visitas dispuesto en la forma solicitada”. Conforme el escrito señalado las visitas serían los martes y jueves de 18 a 19 horas.-
Con fecha 13 de noviembre de 2024 compareció la Sra. DD a recurrir la interlocutoria n.o 2198/2024 mediante reposición y apelación Expresa que la citada providencia resuelve en forma arbitraria una situación sobre visitas que había quedado firme.
5.- Por providencia n.o 1681/2025 de fecha 20 de agosto de 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin especificar el efecto.
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 15 de setiembre 2025 y se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus integrantes este Tribunal confirmará la resolución impugnada, en los términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Proceso de Protección.-
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...".
Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.
El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
3.- De la lectura de los autos a estudio, no procede más que llegar a la conclusión de que el “proceso de protección” incoado se ha desvirtuado, ya sea por la duración del mismo, más de cinco años - lo que atenta contra la efectividad de la adopción de medidas protectivas concretas - y mediante discusiones y enfrentamiento entre los distintos actores del proceso que distan de ser académicas.
Así, se señala la “recusación” planteada por la defensa de la progenitora respecto de la defensa de CC.
La recusación en sentido técnico-procesal está pensada para apartar al Juez o Tribunal, cuando existan motivos que ponen en duda su imparcialidad al adoptar una decisión. No puede recusarse a una parte, podrá tacharse a una parte cuando hay sospecha de parcialidad, de interés, etc.
El art. 325 del CGP establece que será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene....” Igual previsión existe para los Fiscales ya que cuando actúan en calidad de partes no pueden ser recusados. Si pueden ser recusados como dictaminantes, y si son recusados, no pueden emitir dictámenes.
En cuanto a la nulidad de la audiencia del día 26 de setiembre de 2024 solicitada por la defensa de la progenitora por no haber podido controlar la declaración del niño CC, resulta totalmente improcedente.
La declaración de los NNA obviamente requiere de un tratamiento especial en tanto se busca proteger en interés superior del niño y evitar su revictimización. Puede realizarse mediante Cámara Gessell preferentemente en materia de abuso o causas donde puede existir un impacto emocional fuerte, permitiendo que el niño declare en un ambiente protegido, mientras el Juez y los abogados observan desde otra sala. O en casos de procesos de familia, el Juez puede escuchar directamente al niño en audiencia, siempre teniendo presente su edad y grado de madurez (art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño, art. 129 del CNA). No realizará un interrogatorio como a un adulto, sino que se lo escucha al niño, se le habla en lenguaje comprensible; se trata de escuchar al niño, de su derecho a ser oído para conocer su voluntad.
En función de lo expuesto teniendo presente el principio de especificidad de las nulidades así como el de trascendencia, en tanto el acto aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, y no existió indefensión, corresponde el rechazo de la nulidad invocada.
4.- Se entiende que de acuerdo con las últimas actuaciones cumplidas, fs. 488 y ss., habiéndose dispuesto que la madre de CC detente la tenencia provisoria, las vías recursivas deducidas carecen de objeto, ya que la solicitud de revocatoria refería al reintegro del niño a su madre y a establecer un régimen libre de visitas con el padre con estricto seguimiento de INAU, lo que aparentemente se logró.
No obstante ello, teniendo presente que la vulneración de derechos continúa (obviamente) se impone estar a los informes técnicos pendientes y que se convoque a nueva audiencia evaluatoria , todo ello sin perjuicio de las resoluciones que se adopten en relación a la tenencia, visitas, y pensión alimenticia, y demás de acuerdo a los planteamientos que con las garantías necesarias realicen las partes, ante la sede de Familia competente.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE: CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. María Helena Mainard. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.