Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 1190/2025 - IUE: 666-691/2025 Montevideo, 04 de noviembre de 2025
VISTO:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estas actuaciones: “PIEZA POR
APELACIÓN: AA C/ BB. V.G.
LEY N.o 19580. (PRINCIPAL IUE: 666-442/2024). RECURSO DE APELACIÓN.” IUE: 666- 691/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra las providencias interlocutorias n.o 3456/2025 del 8 de agosto de 2025, 3902/2025 del 2 de setiembre 2025 y 3908/2025 del 2 de setiembre de 2025, dictadas por la Dra. Aída Hortensia Vera Barreto, Juez Letrado de Familia Especializada de 12o Turno.-
RESULTANDO:
1.- Por las recurridas se dispuso:
“Decreto Nro. 3456/2025: Téngase por presentado y por solicitado el cese de la pensión alimenticia en favor de la Sra. AA.-
Decretase el cese de la pensión alimenticia provisoria fijada en junio de 2024, en favor de la Sra. AA.-
Notifiquese a ambas partes: AA y BB”.-
“Decreto Nro. 3902/2025 Téngase por presentado y por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido.-
A los petitorios II, III, IV, y 5: Oportunamente se dispondrá.-
Traslado a la Defensa de la niña CC.”- “Decreto Nro. 3908/2025 Teniéndose presente que ambos padres, están patrocinados por Defensa particular, designase como Defensa de CC, a la Dra. patricia MANGO, ...quien será notificada y a quien se le concede un plazo de cinco días, para acerptar el mismo.-
Aceptado el cargo, cúmplase el numeral 3902/2025, numeral 3ero.-”
2.- Agravios.-
- Agravios contra la providencia 3456/2025.-
El 18 de agosto de 2025 compareció la Sra. AA a denunciar hechos nuevos y a interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia n.o 3456/2025. Expresa que su situación no ha variado, que sigue desempleada, que el denunciado le inició un juicio de desalojo y al disponer el cese de la pensión alimenticia, se la deja a ella y a su hija en una situación de absoluta desprotección. Solicita que se de traslado y se revoque la recurrida.-
- Agravios contra las providencias n.o 3902/2025 y 3908/2025.-
A fs. 163/165 y ss., comparece el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación contra las interlocutorias n.o 3902/2025 y 3908/2025. Expresa que el único punto que está en debate es el cese de la pensión alimenticia fijada a favor de la denunciante, en virtud de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la providencia n.o 3456/2025, por lo que no corresponde la designación de defensor a la menor, ya que el cese del servicio pensionario cuestionado es respecto de la progenitora y no de la niña. Solicita que se revoque las recurridas -
3.- La defensa de la niña, Dra. Patricia M. Mango Bentancurt compareció a evacuar el traslado y solicitó se mantenga la providencia n.o 3908/2025 por la que se la designó defensora de la niña (fs. 172/174 y ss.).-
4.- Por providencia n.o 4433/2025 del 20 de setiembre de 2025, la Sra. Juez A quo mantuvo la providencias recurridas 3902/2025 y 3908/2025.-
Por providencia n.o 4539/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, la Sra. Juez A quo resolvió el recurso de reposición planteado por el denunciado, no haciendo lugar al mismo, así como que se cumpla con la resolución n.o 3456/2025 del 8 de agosto de 2025.-
5.- Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 9 de octubre de 2025.-
Por providencia n.o 1072/2025 del 13 de octubre de 2025 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden.-
CONSIDERANDO:
1.- Este colegiado, con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la providencia n.o 3456/2025 y a revocar las providencias n.o 3902/2025 y 3908/2025, en base a los fundamentos que se expresan a continuación.-
2.- Estas actuaciones dieron inicio el día 20 de junio de 2025por la denuncia formulada ante la autoridad policial por la Sra. AA por violencia física y psicológica contra su ex pareja, el Sr. BB. Solicitó el retiro del hogar. Se dispuso citar a las partes a audiencia para el día 21 de junio de 2025.-
3.- En la audiencia se recibió la declaración de las partes.
La denunciante expresó que la relación con del denunciado comenzó hace 14 años, y la convivencia se inició en el 2013 o 2024. Cuando se enteraron que estaba embarazada, pasaron a convivir en el domicilio actual. Actualmente se encuentran separados desde julio o agosto del año pasado, pero conviven bajo el mismo techo. Ella trabajaba para él en el comercio que este tiene en el predio y cuando le dijo que se fuera de la casa, el denunciado le dijo que no fuera a trabajar más. No le pasa dinero para la niña, no se interesa por la misma.
Solicita que se retire al denunciado del domicilio, que se establezca la prohibición de comunicación y acercamiento. Expresó que está de acuerdo con que el denunciado siga trabajando allí, ya que es el sustento de la familia.-
El Sr. BB expresó que es cierto que se encuentran separados, que efectivamente tiene un comercio en el mismo predio donde viven a unos 70 metros de la vivienda y que la dejó sin trabajo. Está de acuerdo con servir una pensión alimenticia a favor de la niña.-
Por providencia n.o 2721/2024 la Sra. Juez A quo dispuso: medidas de prohibición de comunicación y/o acercamiento del Sr. BB respecto de AA estableciéndose un radio de 6 metros por 180 días. El retiro del Sr. BB del hogar compartido con la Sra. AA, dispuso una pensión alimenticia provisoria a abonar por el Sr. BB a la Sra. AA, de 2 BPC mensuales, y otra pensión alimenticia a favor de su hija de 2 BPC, ambas pagaderas del 1 al 10 de cada mes, otorgó la tenencia provisoria de la menor CC a su madre AA, dispuso un régimen amplio de visitas que se llevaría a acabo por el traslado de una tercera persona e informe de ETEC para el día 25 de junio de 2024 hora 09:30.-
La defensa del denunciado anunció recurso de apelación.-
4.- ETEC informa a fs. 21 a 23, que “...De lo realizado y según el Protocolo de VBGG no existen indicadores en este momento que permitan considerar la presente en una situación de alto riesgo, no obstante será importante el seguimiento de las medidas dispuestas por la sede a partir de lo antes mencionado...”.-
5.- El día 27 de noviembre de 2024 la Sra. AA comparece a denunciar varios incumplimientos de las medidas, vulnerándose el radio de los 6 mts. por el denunciado. Solicita se le intime el estricto cumplimiento de las medidas y que se prorroguen las medidas por 90 días.-
Por providencia n.o 5515 del 29 de noviembre de 2024 se hizo lugar a lo solicitado.-
6.- El 5 de diciembre de 2024, compareció el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia n.o 5515/2024 y expresó que la recurrida le causa agravios en tanto no se oyó a esa parte por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa, no se celebró audiencia evaluatoria, se tomó como cierta la denuncia que carece de sustento y no se respetó en el proceso la igualdad de las partes consagrada en el art. 8 de la Constitución. Agrega que ha cumplido con las medidas cautelares y ha servido las pensiones alimenticias. Asimismo comunica que llegó a un acuerdo laboral con la denunciante abonando la suma de $ 100.000, convenio celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Solicita que se revoque la recurrida, se confiera traslado del hecho nuevo denunciado y se convoque a las partes a audiencia evaluatoria conforme al art. 9 de la ley 19.580.-
7.- Sustanciados los recursos estos fueron evacuados conforme surge de fs. 60/62 a 64/66, abogando por que se mantenga la recurrida.-
8.- A fs. 65/67 vto. a 69/71 luce agregado informe de INAU en que se concluye “En suma: Se interviene en referencia a la situación de la niña CC.
En función de lo expuesto ut supra, contactándose con registro de la existencia previa de un expediente judicial en curso, se informa a la Sede para su conocimiento. Y para sugerirle que se rectifiquen y extiendan las medidas cautelares de restricción de acercamiento y comunicación ya impuestas al Sr. BB, D.l.: DD con respecto a la Sra. AA, D.I.: EE.
A su vez, se sugiere oficiar al dispositivo Comuna Mujer, a tomar contacto con la situación de la Sra. AA, con el fin de que pueda recibir fortalecimiento y asesoramiento en la temática de Violencia Basada en Género y Generaciones.
Se detalla que, por vía interna institucional, se derivará la situación familiar a un equipo de enclave territorial dependiente de la Coordinación Regional Este, de la Dirección Departamental de I.N.A.U. Montevideo, para orientación, apoyo y seguimiento.”.-
9.- Por providencia n.o 5892 del 18 de diciembre de 2024 se franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo, no resolviéndose la reposición planteada.-
10.- El 17 de enero 2025, compareció el Sr. BB a solicitar la tenencia provisoria de CC ya que la madre de la niña, Sra. AA fue internada en la clínica psiquiátrica Xikos, a lo que se hizo lugar por providencia n.o 84/2025 del 17 de enero 2025.-
11.- El 13 de febrero de 2025 la Sra. AA denuncia nuevo incumplimiento de las medidas, por lo que solicita una nueva prórroga de las cautelares, a lo que se hizo lugar por providencia n.o 385/2025 del 14 de febrero de 2025.-
12.- A fs. 94/96 compareció el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia 385/2025.-
Sustanciados los mismos la Sra. AA evacuó el traslado.
13.- Por providencia n.o 936/2025 del 17 de marzo de 2025 se mantuvo la recurrida franqueándose el recurso de apelación sin efecto suspensivo.-
Por sentencia interlocutoria de segunda instancia n.o 697/2025 del 16 de julio de 2025, dictada por este Tribunal se confirmó la providencia impugnada.-
14.- El 21 de marzo de 2025 compareció el Sr. BB a informar un hecho nuevo y a solicitar el cese de la pensión alimenticia provisoria fijada a favor de la Sra. AA ya que la misma se encontraría trabajando. Solicitó que se oficiara al Residencial “FF” y al BPS para que informe sobre la actividad laboral d la misma, a lo que se proveyó de conformidad por providencia n.o 1101/2025 del 24 de marzo de 2025.-
15.- Por providencia n.o 3456/2025 del 8 de agosto de 2025 se decretó el cese de la pensión alimenticia provisoria fijada en autos a favor de la Sra. AA.
16.- El 18 de agosto de 2025 compareció la Sra. AA a denunciar hechos nuevos y a interponer recursos de reposición y apelación contra la providencia n.o 3456/2025. Expresa que su situación no ha variado, que sigue desempleada, que el denunciado le inició un juicio de desalojo y al disponer el cese de la pensión alimenticia, se la deja en una situación de absoluta desprotección. Solicita que se de traslado y se revoque la recurrida.-
17.- Sustanciados los recursos por providencia n.o 3703/2025 del 20 de agosto de 2025, este fue evacuado por el denunciado. Denuncia como hecho nuevo que la Sra. AA promovió ante el Juzgado Letrado de Familia de 12o Turno, proceso de pensión alimenticia, IUE: 2-41799/2025, disponiéndose una pensión alimenticia provisoria de 2 BPC, por lo que solicita el cese de la pensión alimenticia dispuesta en autos. Pide se mantenga la providencia recurrida n.o 3456/2025.-
Por providencia n.o 3902/2025 del 2 de setiembre 2025 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dio traslado a la Defensa de la niña CC.-
Por providencia n.o 3908/2025 del 2 de setiembre de 2025 se designó defensa particular a la niña a la Dra. Patricia Mango, en sustitución de la Defensa Pública y que aceptado el cargo se cumpla con lo dispuesto por providencia n.o 3902/2025.-
18.- A fs. 163/165 y ss., comparece el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación contra las interlocutorias n.o 3902/2025 y 3908/2025. Expresa que el único punto que está en debate es el cese de la pensión alimenticia fijada a favor de la denunciante, en virtud de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la providencia n.o 3456/2025, por lo que no corresponde la designación de defensor a la menor, ya que el cese del servicio pensionario es respecto de la progenitora y no de la niña. Solicita que se revoque las recurridas -
19.- La defensa de la niña, Dra. Patricia M. Mango Bentancurt compareció a evacuar el traslado y solicitó se mantenga la providencia n.o 3908/2025 por la que se la designó defensora de la niña (fs. 172/174 y ss.).-
20.- Por providencia n.o 4433/2025 del 20 de setiembre de 2025 la Sra. Juez A quo mantuvo las providencias recurridas.-
Por providencia n.o 4539/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, la Sra. Juez A quo resolvió el recurso de reposición planteado por el denunciado, no haciendo lugar al mismo así como que se cumpla con la resolución n.o 3456/2025 del 8 de agosto de 2025.-
21.- Resolución.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales,condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAWI los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
22.- La norma prevé la adopción de medidas, aunque tal violencia no haya sido comprobada, como forma de precaver una situación violenta a futuro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW, los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
Y dicha protección debe ser célere, no puede admitir ninguna demora, ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección.
Preventivo es el accionar que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete. Esta característica ambienta el llamado principio de precaución.
Que la protección sea inmediata, asegura poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes.
Claramente este principio se concreta en el artículo 59, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial.
Es por lo tanto un proceso cautelar, no sancionatorio el que se ventila al amparo de esta ley, no se trata de establecer responsabilidades, sino de adoptar concretas medidas de protección.-
23.- En lo que refiere al servicio pensionario provisorio fijado, el art. 67 de la ley 19.580 establece entre las medidas de protección a disponer en caso de violencia intrafamiliar: “A)La pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y de sus hijos e hijas u otras personas a cargo, en los casos que correspondiere.”.-
El TAF 2° en sentencia n.o 108/2014, dijo respecto de la pensión alimenticia provisoria "es solo una estimación provisoria, cautelar, hecha para preservar el interés superior de los hijos sin que implique prejuzgamiento alguno sobre el monto de la pensión alimenticia definitiva a fijarse en la etapa procesal pertinente, analizada la totalidad de la prueba y oídos los alegatos de las partes".
El fundamento de la previsión legal que habilita la fijación de los alimentos provisorios en forma inmediata y sin escuchar a la contraria, es el entendido de que las víctimas de violencia intrafamiliar carecen habitualmente de ingresos para su sustentación, por lo que es imperioso fijar los alimentos que satisfagan sus necesidades básicas.
"La verosimilitud del derecho y el peligro en la demora...se colige, en todo caso, del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquella aspira a cubrir (particularmente cuando se trata de alimentos con base en los deberes de la patria potestad) sin que ello implique empero, que el peticionante quede relevado automáticamente en todos los supuestos de la comprobación sumaria del principio de bondad del derecho que invoca" (cfme. Kielmanovich, citado por M. de Hegedus en RUDP Procesos de Familia-Pág. 238).
En tal entendido es que, acreditados los presupuestos básicos fundantes del derecho se presume la necesidad de fijar los alimentos provisionales que satisfagan necesidades básicas impostergables, no siendo posible que aguarden para ello, las resultancias del proceso.
Ello se cumplió en tanto se estableció una pensión alimenticia provisoria para la niña y otra para la denunciante, conforme lo establece el texto legal, resolución que fue adoptada correctamente en los términos de la urgencia.
Hoy en la sede de familia correspondiente la progenitora ha promovido el proceso de alimentos a favor de su menor hija, fijándose un servicio pensionario provisorio de 2 BPC, debiendo estar las partes a lo que se resuelva en definitiva en dicho proceso.-
24.- En lo que refiere a la pensión provisoria dispuesta a favor de la denunciante, esta formaba parte de las medidas cautelares adoptadas (art. 67 de la ley 19.580).
Solicitado el cese por el Sr. BB, la Sra. AA se opone y solicita que se mantenga la pensión provisoria fijada.-
Viene al caso recordar que la pensión alimenticia fijada al tenor de lo establecido en el artículo 67 de la ley 19.580 y como medida especial de protección, “Tiende a proteger la decisión de las víctimas de denunciar a quien es proveedor de alimentos, pero en cuanto cese la urgencia, corresponde la intervención del juzgado de la materia de familia común...” (cf. TAF 2.o, S. N° 533/2022).
Por lo que todo reclamo que implique modificar la resolución liminar adoptada en términos de urgencia relativa a pensión alimenticia deberá plantearse ante la sede de familia correspondiente.
Acorde con lo que viene de decirse y por resultar de recibo los agravios esgrimidos por la Sra. AA, se procederá a revocar la impugnada providencia n.o 3456/2025.-
25.- Sin especial condena en el grado (art. 688 y 56.1 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Revocar la providencia n.o 3456/2025 del fecha 8 de agosto de 2025, manteniendo la pensión alimenticia provisoria fijada a favor de la Sra. AA.-
Revocar las providencias n.o 3902/2025 que dispuso el traslado de los recursos a la Defensa de la niña y la n.o 3908/2025 de fecha 2 de setiembre de 2025 por la que se designó Defensa a la niña.-
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra.
Dra..María Helena Mainard - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.