Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1191/2025
4 de noviembre de 2025
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria que dispone medidas cautelares, en tanto no encuadra la situación en las previsiones de la ley 19580, por no tratarse de violencia de género.
- Ficha (IUE)
- 676-362/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho › Ley de género violencia basada en género
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: "AA C/ BB – LEY 19580– RECURSO DE APELACIÓN – IUE: 676-362/2025", venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2100/2025 de fecha 3 de junio de 2025, dictada por la Dra. Rossana Martínez, Jueza Letrada de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1er Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 2100/2025, se dispuso:
“1.-Mantener las medidas cautelares y lo dispuesto por providencia 1858/2025 en lo pertinente.
2.-Intímase en este acto a la denunciada a realizar consulta y recibir atención en salud mental.
3.-Estése a la audiencia evaluatoria convocada.”
2.- La denunciada anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso a fs. 71 en los siguientes términos:
Que los hechos invocados por la denunciante no encuadran dentro del ámbito objetivo ni subjetivo de la ley 19.580. La relación entre las partes no encuadra en una situación de pareja, ni vínculo familiar o afectivo íntimo que encuadre en dicha normativa.
Los hechos descriptos, de verificarse, podrían enmarcarse dentro de un conflicto entre particulares o incluso de naturaleza penal, pero no se evidencia que estén motivados por razones de género, ni que exista una situación de subordinación o desigualdad estructural entre las partes.
De la propia resolución emerge que no existe contacto entre las partes, por lo que la imputación de riesgo no se sustenta en hechos actuales.
El mantenimiento de las medidas restrictivas debe tener un respaldo real y actual, no fundarse en hechos pasados y desvinculados de una amenaza presente o futura.
Mantener las medidas cautelares restrictivas de derechos, sin que exista una amenaza actual o conducta reiterada, vulnera el principio de proporcionalidad.
Se le impone la obligación de concurrir a consulta de salud mental sin informe médico que lo justifique, lo que constituye un exceso judicial e invasión ilegítima a la autonomía personal. El mero conflicto interpersonal o incluso la existencia de tensiones pasadas, no habilita la imposición forzada de tratamiento psicológico.
Solicita que se revoque la resolución impugnada, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas como así también las restantes medidas dispuestas en autos.
3.- Por providencia N° 2279/2025 de fecha 17 de junio de 2025, se dispuso el traslado del recurso, siendo evacuado por la denunciante a fs. 86 y ss., quien aboga por el mantenimiento de la recurrida.
Expresó que en la audiencia se relató la situación que motivó la denuncia, una situación grave de violencia de larga data que se corona con la enjuta expulsión de la misma del certamen Miss Universo Uruguay a raíz de la injerencia de la Sra. BB, con las graves consecuencias que esa persecución obsesiva ha tenido en la salud mental de la denunciante.
Alude al concepto de violencia de género dado por la ley 19.580 y afirma que se ha menoscabado la integridad de la Sra. AA por su presunta condición de “escort”. Se ha vulnerado a la Sra. AA no solo en cuanto a su integridad como mujer, sino también en forma económica y laboralmente dado que la misma es “influencer” y trabaja con sus redes sociales desde hace años.
Entiende que los hechos resultan reseñados en el informe de riesgo y que no se han quebrantado los principio de proporcionalidad ni legalidad ya que los hechos de violencia han existido, fueron relatados por la víctima en forma coherente y la misma ha solicitado medidas para su protección, la Sede en forma acertada las ha dispuesto para evitar cualquier nuevo hecho de violencia entre las partes.
Afirma que la recomendación de atención psicológica a la denunciada tiene como fin que la misma sea valorada por profesional de la salud mental y que el mismo determine si es necesario algún tipo de tratamiento.
4.- Por decreto N° 2491/2025 del 30 de junio de 2025 se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal, luego de levantadas las observaciones efectuadas por el mismo, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos procederá a revocar la recurrida y a disponer el archivo de las actuaciones.
2.- Los presentes dieron comienzo en virtud de la denuncia de fecha 18/5/2025, efectuada por la Sra. AA a través de email a la Sede Policial, contra la Sra. BB, alegando que es víctima de múltiples delitos por parte de la denunciada, teniendo ideas suicidas por tal motivo.
Afirma que la denunciada ejerció violencia física sobre ella, le cortó el rostro con un vidrio.
Ofrece prueba.
Como consecuencia de la intervención se dictó resolución verbal por la Sra. Jueza de turno por la cual se dispuso: “Prohibición de acercamiento y de toda comunicación de la Sra. BB hacia la Sra. AA por un radio de 500 mtrs y un plazo de 180 días...” (fs.15 vto.).
3.- En la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025, a la que no compareció la denunciada, se escuchó a la denunciante y por resolución N°1858/2025 se mantuvieron las medidas cautelares hasta el 15/11/2025.
Posteriormente, en la audiencia del 3 de junio de 2025, se recibió la declaración de la denunciada y se dictó la resolución impugnada N°2100/2025 (fs. 67 y vto.).
4.-Resultancias de las audiencias:
En la audiencia del 20/5/2025 la Sra. AA declaró que hubo reiteradas conductas agresivas por parte de la denunciada. Eran amigas y se pelearon hace dos años porque ella se metió con su pareja, interfirió en la relación colaborando con la violencia de su pareja. Agregó que la denunciada hace dos años le ocasionó una lesión en el rostro con un vidrio, ella se defendió, las dos denunciaron pero se archivó sin resolución.
Después perdieron todo contacto, pero la denunciada a través de las redes sociales le dice que es prostituta y todo tipo de agresiones.
La denunciada se comunicó con el director del certamen Miss Universo Uruguay del cual la denunciante era finalista e hizo que la bajaran del mismo. El director del certamen se lo dijo.
Después de eso siguió hostigando, también a través de cuentas falsas. Ejerció violencia moral y a su dignidad, le dice prostituta, proxeneta, que no es digna de representar a Uruguay, porque es una vergüenza para el país.
Afirmó que está al borde del suicidio. Agrega constancia de atención psicológica y psiquiátrica.
La madre la está acompañando al juzgado.
Solicitó que se disponga tobillera porque la denunciada es violenta y capaz de cortarla con un vidrio.
Señaló que no ha habido acercamiento personal, pero sigue comentando sus fotos en las redes sociales. La denunciante trabaja con las redes sociales y la ha perjudicado.
Se deja constancia que la denunciante llora durante toda su declaración al punto de no poder hablar.
Se recibió la declaración de la Sra. CC (madre de la denunciante), quien manifestó que vive con su hija desde que comenzaron las agresiones por la denunciada porque tiene miedo, estuvo internada por eso.
Está bajo tratamiento psiquiátrico y ella la acompaña a todo y la apoya.
Sostuvo que la denunciada en redes sociales, a través de otras cuentas, le dice “logré bajarte del certamen que era lo que yo quería, nunca vas a ser igual que yo”.
En la audiencia del 3/6/2025 se recibió la declaración de la Sra. BB.
Afirmó que eran amigas un tiempo pero ella después se alejó, le hizo una denuncia porque AA la agredía, por mensajes y llamadas, le decía “muerta de hambre” y otras cosas.
En febrero de 2024 la denunciante la atacó en el puerto, la tomó del pelo y le provocó lesiones que no fueron solo algunos moretones, la tuvieron que ayudar a ir a la comisaría a denunciar porque no podía pararse, tenía hasta la suela de AA marcada en la espalda de las patadas que le dió. Afirma que toda esa prueba está en la comisaría.
La denunciante siempre se obsesiona con los hombres de una manera que no comparte, quiere rayarle el auto, pincharle las ruedas, etc.
Niega haberle cortado el rostro.
AA le pidió que la ayudara con un robo, y como no quiso formar parte de eso la comenzó a acosar por no haberla ayudado. Por ese motivo se alejó.
Admite haber hablado en forma privada con el organizador del certamen contándole las cosas que le hizo la denunciante. Afirma que una Miss no puede hacer esas cosas, pero eso no fue difamación. Entendió que era una injusticia.
Cambió de número de teléfono para que la denunciante no la llamara y la acosara más. Afirma que le tiene miedo a AA, que no la deja en paz, está obsesionada, publica cosas en Instagram difamándola, se angustia y llora en audiencia.
Agregó que se ríe de ella en las redes y exhibe un video en Instagram del día de anterior en el cual la denunciante se burla de que tiene medidas cautelares.
En el referido video la denunciante cuenta todas las emergencias de autos riéndose, todo sin nombrarla pero refiriéndose a ella.
Expresa que se enteró de las medidas cautelares porque la denunciante lo dijo en las redes. No concurrió a la primera audiencia porque no se enteró debido a que tiene otro número de teléfono.
5.- El concreto objeto de agravio es que no se trata de un caso de violencia de género que encuadre en la ley 19.580.
La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
Si bien la ley no restringe el sujeto activo, por lo que podría entenderse que no sólo puede tratarse de agresores hombres, lo que sí debe darse es que la violencia esté motivada en cuestiones atinentes al género.
Así lo dice la ley 19.580 en el artículo 4 al definir la violencia basada en género:
“Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres...” Es por ello que, si bien no se descarta que pueda darse violencia de género por una mujer sobre otra, debe acreditarse que la misma se funda en una relación desigual de poder en base al género, como dice la norma.
Entiende la Sala que en el caso no se da esa hipótesis.
El informe de ITF concluye: “Situación de violencia verbal y difamación en redes sociales con amenazas hacia terceras personas según relato de la denunciante. De mantener vínculo cercano se infiere posibilidad de nuevos hechos de violencia en un futuro próximo. Se recomienda que las partes citadas en autos reciban atención en salud mental en prestador de salud” (fs.65).
Sin duda las partes tienen una gran conflictiva, se han atacado físicamente , lesionado, y ejercido violencia psicológica, pero esa violencia nada tiene que ver con el hecho de ser mujer ni tampoco está basada en un desequilibrio de poder, por lo que no encuadra la situación en las previsiones de la ley 19580, por no tratarse de violencia de género.
No resulta ser este el camino para evitar que estas situaciones se sigan dando, debiendo ocurrir a la vía pertinente a efectos de lograr ese objetivo.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA No 2100 POR NO ENCUADRAR DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY 19580 DE VBG Y EN SU LUGAR SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra .
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.