Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1205/2025
5 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que mantiene la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, con la implementación de dispositivo de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 683-632/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA - RECURSO DE APELACIÓN c/ DECRETO NRO. 2635/2025 - LEY 19.580 - TAF 3o IUE: 683-632/2025", venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 2635/2025 de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de 3o Turno de San Carlos (Suplente), Dr. Bruno Di Siervi.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se dispuso “ 2. ingreso al sistema de monitoreo electrónico por similar término oficiándose a Dimoe a los efectos.”.-
La defensa del denunciado interpuso recurso de apelación en audiencia.
2.- A fs. 30 compareció el Sr. AA a fundamentar el recurso de apelación y expresó que la recurrida le agravia por ser desproporcionada y arbitraria, ya que el recurrente nunca violó la prohibición de comunicación y/o acercamiento, por lo que no resulta lógico que se le aplique una medida más gravosa. Señala que consintió las medidas dispuestas de no acercamiento y comunicación y que la denunciante al ser interrogada sobre si no hubiera tobillera estaría dispuesta a contar con vigilancia policial, respondió que no, por lo que considera que la misma no percibe un riesgo real. Solicita que se revoque la recurrida en dicho punto.
3.- Conferido traslado del recurso este fue evacuado por la Sra. BB a fs. 40 y ss..
Expresa que no son ciertas las afirmaciones efectuadas por el denunciado ya que sí estaba dispuesta a tener guardia policial en caso que no hubiera tobillera puesto que se siente vulnerable, no se siente segura según declaró en audiencia, ya que el denunciado ya estuvo sometido a medidas y las incumplió lo que determinó que estuviera privado de libertad durante unos tres meses, en el año 2019. Solicita que en definitiva se mantenga la recurrida en todos sus términos.
4.- Por providencia No 174/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, se franqueó la apelación sin especificar el efecto.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 9 de octubre de 2025, por providencia No 1070/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sres. Ministros por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto necesario de sus integrantes procederá a confirmar la recurrida, manteniendo el uso de dispositivo de monitoreo electrónico durante la vigencia de la medida cautelar dispuesta.
2.- Estas actuaciones dieron inicio el 21 de agosto de 2025, con la denuncia presentada por la Sra. BB ante la sede judicial contra el Sr. AA, por violencia física, psicológica, verbal, ambiental y sexual.
Se dispuso por el A quo prohibición de acercamiento y comunicación de cualquier tipo y por intermedio de tercera personas del Sr. AA respecto de la Sra. BB en un radio de 500 mts, por el plazo de 180 días, con vencimiento de las medidas el 16 de febrero de 2025 (debió decir 2026). Se convocó a las partes a audiencia para el día 22 de agosto.
3.- A la audiencia comparecieron las partes debidamente asistidas por sus defensas y la defensa de la hija de ambos, Dra. Laura Graiño.
Recibidas las declaraciones de las partes el Sr. Juez A quo entendió que los hechos encuadran en la ley 19.580, dictando la providencia atacada y la disposición apelada referida al monitoreo electrónico del denunciado (acta de fs. 14 a 15 y registro en sistema Audire).
4.- El agravio como se expresó refiere a la imposición de uso por el denunciado de dispositivo de monitoreo electrónico, lo que considera desproporcionado y arbitrario ya que no han habido incumplimientos de las medidas impuestas.
5.- Resolución.-
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.-
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: “ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capítulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se "declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes", debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D); Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículo 5, literal K, 7 literal F).
6.- La norma prevé la adopción de medidas, aunque tal violencia no haya sido comprobada, como forma de precaver una situación violenta a futuro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW, los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
Y dicha protección debe ser célere, no puede admitir ninguna demora, ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección.
Preventivo es el accionar que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete. Esta característica ambienta el llamado principio de precaución.
Que la protección sea inmediata, asegura poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes.
Claramente este principio se concreta en el artículo 59, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial.
Es por lo tanto un proceso cautelar, no sancionatorio el que se ventila al amparo de esta ley, no se trata de establecer responsabilidades, sino de adoptar concretas medidas de protección.
7.- A juicio de este colegiado, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y teniendo especialmente en cuenta que han habido incumplimientos de medidas dispuestas con anterioridad, corresponde mantener el monitoreo electrónico del denunciado con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección dispuestas.
8.- La ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prevé como medida cautelar la de:
"Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ).
Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
Pues bien, resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente.
Y en función de los indicadores de riesgo reseñados, se entiende como necesaria, razonable y fundada la implementación del sometimiento a monitoreo electrónico del denunciado.-
9.- Se observa que no luce agregado el informe de riesgo de ETEC, por lo que se deberá convocar a audiencia con dicho informe a la vista en un plazo no mayor a 30 días, a los efectos de evaluar la situación.-
10.- Sin especial condena en el grado (art. 688 y 56.1 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la sentencia impugnada, providencia No 2635 del fecha 22 de agosto de 2025, manteniendo el sistema de monitoreo electrónico dispuesto para el denunciado.
Téngase presente lo consignado en el Considerando No 8.
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.