Texto de la sentencia
ENTENCIA DEFINITIVA Nº244/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 6 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GALVAN NUÑEZ, JOSÉ Y OTROS C/ BALSA CADENAS, JUAN Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-9034/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº34/2025 de 16 de julio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº34/2025 (fs. 129), dictada el 16 de julio de 2025, se dispuso “Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta (como defensa de fondo) por parte del Sr. Juan Martín Balsa Cadenas, y haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a DESARROLLO VERDE SAS a abonar a los actores todos y cada uno de los rubros que éstos reclaman en su escrito de demanda -estándose a la liquidación que éstos efectúan en la demanda- con los correspondientes reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago y los intereses legales. Sin especial condenación.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de despido indirecto, diferencia de categoría, y horas extras, solicitando sea revocada (fs. 233 a 237 vto.).
4) Por Decreto Nº1318/2025 de fecha 4 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 242, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1398/2025 de fecha 12 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 247).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 251 la que fue subsanada, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 255).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Como se desprende de obrados, la parte actora esta conformada por tres trabajadores y promueven demanda respecto de Desarrollo Verde SAS y Juan Martín Balsa.
Alegan que se desempeñaban realizando tareas de construcción del complejo de viviendas del barrio privado “Pilar de los Horneros” en Ciudad de la Costa.
Afirman que trabajaban en régimen de jornada continua de 7 a 17 de lunes a jueves y de 7 a 16 viernes con un descanso intermedio de media hora, permaneciendo toda la jornada en la obra sin retirarse, estando “a la orden”.
Por tanto, señalan que realizaban 1 hora extra diaria de lunes a viernes.
Asimismo, reclaman diferencias salariales por diferencia de categoría. El actor Galván, expresa que se desempeñaba como categoría XI, pero se le abonaba la categoría IX.
El actor Soutto Duarte, señala que se desempeñaba como medio oficial por trabajar con manejo de máquinas eléctricas, rotomartillo, amoladora, mezcladora, sierra circular, pero se le remuneraba como peón práctico y el actor Souto Camargo, expresa que realizaba tareas de oficial carpintero Cat. X y no IX, como se le abonaba.
También señalan que todos fueron enviados al seguro parcial por desempleo a partir del mes de mayo del 2024 y no fueron reintegrados a su puesto laboral.
En tiempo y forma comparecen los demandados, quienes sostienen que los actores no fueron despedidos, sino que fueron enviados al seguro de desempleo, por la paralización total de las obras en la empresa y que en abril de 2024 se presentó la empresa solicitando la declaración de concurso, a la que se le hizo lugar.
Unos días antes a la declaración del concurso, el 18/4 la demandada envió a los trabajadores de la construcción al seguro de paro por suspensión total de actividades.
Estando en el seguro Soutto Duarte comenzó a trabajar para la empresa Basirey S.A. el 26/4/24, lo que sella la suerte de su reclamo por despido, finalizando el vínculo por un acto unilateral del trabajador asimilable a la renuncia.
Respecto de Soutto Camargo y Galván se alegan las mismas consideraciones y alegan que el subsidio finalizó de manera anticipada en ambos casos en las siguientes fechas respectivamente 25/4 y 18/8.
En cuanto a la diferencia de categoría, se controvierte la procedencia del reclamo alegando que no realizaban tareas diferentes a las que se les remuneraba y se sostiene que no está sustanciada la demanda.
En cuanto a las horas extras, señalan que no corresponde su pago, ya que los actores trabajaban de lunes a jueves con descanso intermedio de 2 horas y los viernes 9 horas, con descanso intermedio de una hora.
También alegan que no es cierto que no gozaran del descanso intermedios.
Sentadas las bases de debate, la sentencia ampara los rubros reclamados en su totalidad.
III) La parte demandada Juan Martín Balsa y Desarrollo Verde S.A.S., se agravian respecto del fallo dictado, respecto de los siguientes extremos, a saber: en cuanto ampara la diferencia de categoría , se condena a las horas extras y se ampara la indemnización por despido indirecto.
-Agravio respecto de la condena por diferencias salariales por categoría.
La sentencia en su considerando IV),señala que: “…en la contestación de la demanda si bien se dice que no se describe con precisión debida las tares que efectuaban cada uno de los trabajadores y que justificarían el acogimiento del rubro, no se aclara debidamente porque se sostiene que los trabajadores no realizan tareas distintas a aquellas por las cuáles eran remunerados, no dice que tipo de tares desarrollaban cada uno de ellos en la obra en construcción y porque no tendrían ( a juicio de la empresa) derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales…”, sic fs. 226.
El agravio formulado se edifica en base a dos líneas argumentales, a saber: en primer término, se entiende que invierte la carga probatoria en disfavor de la parte demandada y por otro lado, que las tareas diferentes alegadas por los actores solo surgen en forma escasa de la prueba testimonial recabada, de la cual se cuestiona su valor, respecto a las tachas de sospechas que incumben al testigo Yeri Soutto Camargo.
De conformidad a los fundamentos del recurso introducido, es de orden en primer término analizar si se en el caso se da una aplicación incorrecta de las cargas probatorias que le incumben a las partes.
Entiende la Sala, que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la sentencia parte de una premisa errónea a la hora de valorar las cargas probatorias y que ello no se compadece con la normativa recogida en nuestro ordenamiento legal en lo que refiere a la distribución de las cargas probatorias que incumben a las partes en el proceso. En este sentido se ha expresado por la Sala en sentencia No. 110/025 expresando lo siguiente:”…Entonces a la hora de examinar si la parte actora cumple o no con la carga de la afirmación, es de orden analizar cómo se diseñó de la pretensión en cuanto al reclamo de diferencias de salarios.
Del examen de la demanda se advierte que la parte actora solo enuncia las tareas realizadas en forma muy sucinta, en tanto que se limita a describir las tareas que efectivamente realizaba, pero omite señalar si estas tareas correspondían a la categoría de medio oficial reconocida por la empresa o se correspondían con la descripción de una categoría superior descripta en el laudo aplicable, a efectos de fundar los hechos que ameritaban acoger su pretensión por diferencias de salarios que se reclaman. Por tanto, es claro como señaló la atacada que la demanda no cumple con los requisitos mínimos que se establecen el art 117 del C.G.P. y por ende no sorteó el cumplimiento de la carga de la afirmación.
Como es sabido las omisiones de alegación en lo que hace al relato fáctico para contextualizar el reclamo y sus fundamentos, no pueden ser suplidos por el decisor en aras de la aplicación de los principios del derecho laboral como pretende el recurrente, máxime que los hechos en que se funda la pretensión los debe aportar la parte actora y desde dicho relato fáctico corresponde analizar en cada caso si se debe aplicar la categoría que reclama, examinando si las tareas realizadas, se compadecen en forma primordial con las descriptas en el laudo aplicable y ello amerite encartar la labor de la parte actora en una categoría superior.
En suma, en base a las falencias de la demanda que se han remarcado, en el caso la Sala, se permite recordar lo que ya ha manifestado en anteriores ocasiones: ”En cuanto a la categoría que detenta un trabajador se ha establecido que: "ésta surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos los trabajadores deben de ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen y para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y la que se describen en la definición de la categoría; así como que: la categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en la casi totalidad del tiempo en que ocupa las tareas. El desempeño en forma esporádica de tareas no propias a su categoría normal no da derecho a reclamar lo correspondiente a esas tareas; y finalmente que: La prueba de la categoría debe aportarla y es carga de quien la esgrime y alega, a estar por lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P.
“…Como todo reclamo, el realizado por diferencias de categoría o de salarios, corresponde al actor la carga de la afirmación de los supuestos de hecho y jurídicos correspondientes, así como de la prueba respectiva. Por ende, debe establecerse en primer lugar en la demanda claramente, cómo y porqué se genera esa supuesta diferencia que reclama, durante todo el período objeto del mismo, lo que implica establecer, cuánto percibía y cuánto debió percibir a lo largo del período reclamado, así como cuál es el sustento normativo y fáctico que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías de los laudos y convenios colectivos que entiende le son aplicables, individualizando concretamente los mismos, así como relacionando cuales eran las tareas que realizadas correspondientes a las definiciones de las categorías, para permitir verificar que asiste razón en el reclamo al confortarlas con lo probado.
No se les pide que produzcan prueba sobre las remuneraciones fijadas por los Laudos, éstas surgen de los mismos, sino que describan correctamente los hechos en que fundan lo pretendido. Si el actor no aclara cual es la categoría con la que está comparando lo que percibía, sino dice que solo refiere al Grupo que corresponde aplicar, si omite las tareas que describen la categoría que pretendería, y no agrega ni identifica la norma objetiva de donde tal descripción surge, la adecuación no puede realizarse, y la pretensión no es de recibo, como tampoco lo es el agravio, (Cfm. Sentencia de la Sala Sentencia T.A. Trabajo No. 70/025-2)…”.
Aplicando los conceptos señalados en la sentencia referida al caso en examen, se debe destacar que de los términos de la pretensión instaurada surge claro que cuando refiere al reclamo de los actores Galván y Soutto Camargo, la única fundamentación de esta se basa en señalar que se “le pagaba por determinada categoría del Laudo y correspondía una superior”, por lo que se advierte en forma palmaria las falencias de la demanda entablada, en lo que hace a la alegación de las tareas realizadas. Sin perjuicio de ello, si analizamos el reclamo correspondiente del actor Galván, solo refiere a que se le abonaba por la categoría IX) y correspondía la XI) por lo cual es claro que la demanda no cumple con la carga de la sustanciación, a mayor abundamiento ver fs. 20 vto. numeral 2) y respecto del reclamo de Soutto Camargo, solo se afirma que es Oficial Carpintero y no medio oficial, a mayor abundamiento ver fs.21 vto. numeral 2), pero tampoco enuncia que tareas realizaba, por lo tanto se debe señalar que en el caso tampoco se cumple con la carga de la sustanciación.
Por otra parte, distinta es la situación del reclamo del coactor Soutto Duarte, donde se desprende que existe una descripción mayor en el numeral 2 de fs. 21 en tanto se expresa cuáles eran las tareas que realizaba y se remite la descripción de la categoría pretendida (medio oficial) en el Acta de Consejo de Salarios (que se agrega), por ende en este caso se entiende que la reclamación sortea la debida carga de afirmación.
Ahora bien, superado este primer escalón que fue uno de los fundamentos del recurso interpuesto, deberá analizarse si la prueba testimonial relevada por la atacada es tachable, como alega el recurrente.
En cuanto a las tachas alegadas el recurrente solo dirige su embate crítico, respecto del testimonio de Yoni Ariel Soutto Camargo, en tanto reviste la calidad de testigo sospechoso por partida doble, a su juicio en tanto tiene relación familiar con dos de los actores y es amigo de otro de los actores; pero además tiene actualmente un juicio en trámite contra Desarrollo Verde, ficha IUE 2-22432/2025.
Pues bien, esta fuera de debate que el testimonio de este testigo es tachable, pero a la hora de examinar la prueba analizada por la atacada, debemos advertir que este testimonio no cobra relevancia alguna en el caso, ya que no refiere a este punto debatido y ni siquiera fue relvado por la atacada a efectos del amparo de la pretensión .
Del análisis realizado, corresponde entonces acoger parcialmente el agravio deducido desestimando la pretensión de diferencias de categoría condena respecto de dos de los actores, manteniendo la condena impuesta solo respecto de Soutto Duarte.
-Agravio en cuanto se impone la condena por concepto de horas extras condenadas.
La sentencia en este punto señala que: "se hará lugar al reclamo referido a las horas extras, porque no cabe duda que la jornada laboral de los trabajadores excedía el límite legal, comprendiendo diez horas diarias de lunes a jueves y nueve los viernes, con solo media hora de descanso, con permanencia en obra. La parte demandada dice en la contestación de la demanda que no corresponde el pago de las horas extras, porque no es cierto que los trabajadores tuviesen un régimen de jornada continua, dice que su jornada era discontinua, y que no es cierto que no gozaran de dos horas de descanso de lunes a jueves, y una hora los viernes. Pero, sin embargo, ninguna prueba se ofreció en el sentido de que los actores efectivamente gozaran de dos horas de descanso de lunes a jueves, y una hora de descanso los viernes como se afirma. Y de la prueba testimonial aportada al proceso se desprende que el descanso no era de dos horas, y que los trabajadores permanecían en el establecimiento, no retirándose del mismo…", sic fs. 227.
La parte demandada se agravia respecto del fallo dictado en cuanto la sentencia impone la condena del rubro, en base a que se le reprocha a la accionada que no cumpla con la prueba de un hecho negativo, es decir que la demandada: ”no habría probado que los trabajadores no hicieron horas extras”.
En suma, sostiene que se le exige una prueba imposible, lo que se da de bruces con la doctrina y jurisprudencia que en forma unánime señala que esta carga de probar la realización de horas extras, radica en la parte actora.
Asimismo, se cuestiona el valor de la prueba testimonial respecto del Sr Yoni Ariel Soutto.
De conformidad al planteo del caso, entiende la Sala que el agravio articulado si bien se asienta en la incorrecta aplicación de las cargas probatorias por la atacada, esta afirmación no se ajusta a lo fallado. Ello porque, el fundamento de la sentencia radica en analizar la procedencia de la pretensión desde una perspectiva disímil a la sostenida por la recurrente, ya que el horario denunciado por los actores no es un tema de debate en la litis y por ende, la atacada limita su análisis de la carga probatoria de la accionada a la luz de los hechos alegados por la demandada en sede de contestación a efectos de oponerse al reclamo del horario extraordinario. En tanto, la accionada sostiene que los “actores cumplían su labor en un sistema de jornada discontinua” sin duda alguna, es claro que este hecho fue parte del debate en la causa por la accionada y por ende se impone a la parte demandada la carga de su prueba, mediante la agregación de la prueba correspondiente.
En efecto, queda fuera de debate que cuando se reclama la procedencia de un rubro la carga de la prueba grava en principio al trabajador, pero al invocarse un hecho positivo impeditivo pro el empleador a efectos de oponerse a la procedencia del reclamo instaurado , la carga de probar se traslada al empleador, según los principios generales de nuestro derecho adjetivo recogido en el artículo 139 del C.G.P..
Ahora bien, delimitadas las cargas que incumben a cada parte debe analizarse en el caso si empleador cumplió con su carga probatoria realizando el examen de la prueba a la luz de lo previsto en la normativa recogida en el art. 2º del Decreto No. 55/000, el cual bajo la denominación Régimen de descanso en jornada discontinua dispuso lo siguiente: “En este régimen, el descanso intermedio no es remunerado y será de dos horas en la industria y dos horas y media en el comercio. El período de descanso intermedio podrá ser reducido a una hora, siempre que haya acuerdo entre el empleador y el empleado o empleados cuyo descanso se pretende reducir y el mismo haya sido consignado por escrito. En este régimen de descanso la permanencia en el establecimiento - que podrá tener lugar en los locales asignados por la empresa para el transcurso de los mismos - es facultativa del empleado- por lo cual podrá retirarse del mismo previo cumplimiento de las disposiciones internas aplicables en tal caso, y con la obligación de reintegrarse a tiempo para reiniciar su labor.” De acuerdo con lo expuesto, en el régimen de jornada discontinua, el descanso intermedio puede ser reducido a una hora, siempre que haya un acuerdo entre el empleador y empleados y el mismo haya sido consignado por escrito.
En base a lo expresado y dado que es un hecho admitido que el horario realizado por los actores se condice con lo expresado en sede de demanda, el centro neurálgico de la cuestión debatida queda limitado a si los trabajadores gozaban o no de dos horas de descanso de lunes a jueves y una los viernes, como se alega por la accionada.
Del examen de la prueba rendida en la causa se desprende que en obrados se agregaron recibos de salarios de fs. 56 a 87 inclusive y si bien es cierto que de los recibos agregados (no están firmados) estos no fueron cuestionados en su valor, sino que los propios trabajadores agregan a fs. 10 una copia de recibo para acreditar el horario que invocan y surge estableido en ellos. Asimismo, se debe destacar que de la Planilla de Trabajo agregada por la accionada no surge que se consignara una jornada discontinua correspondiente a dos horas de descanso los días lunes a jueves como se alega, sino que solo se establece el descanso por una hora de 12 a13 horas, a mayor abundamiento ver fs. 93 vto. 95 vto. y 98 vto.
Valorando entonces la prueba documental conforme la normativa que regula expresamente la jornada discontinua, es dable concluir, que el descanso gozado por los actores era de 1 hora diaria y no de 2 horas, como se invocó por el demandado en sede de contestación.
En base a lo expresado, las consideraciones del apelante sobre la carga de la prueba del rubro y la valoración de la prueba testimonial es inocua, dado que ha quedado acreditado en obrados que el horario trabajado de los actores es de 7 a 17 horas de lunes a jueves y los viernes de 7 a 16 horas, por ende el punto, es dable concluir que la atacada aplica correctamente las cargas procesales que incumben a cada parte en el proceso.
En tanto, que surge demostrado de los documentos referenciados que los actores cumplían con un régimen horario que superaba el límite legal en tanto trabajaban 10 horas de lunes a jueves, o sea realizaban 40 horas y el viernes 9 horas, lo que hace un total de 49 horas semanales, excediendo el límite legal.
En definitiva, en tanto que la prueba documental es suficiente para demostrar el horario realizado por los actores y las alegaciones en sede de contestación se contradicen con ésta, no corresponde otra solución que el rechazo del agravio deducido, en tanto no logra conmover lo fallado.
Por lo expresado se rechaza el agravio articulado.
- Agravio en cuanto se condena a la indemnización por despido.
La sentencia condena a Desarrollo Verde S.A.S y sostiene que se ha configurado un despido indirecto, en tanto el empleador no habría comunicado a los trabajadores de forma clara las condiciones en que fueron enviados al seguro por suspensión, ni informado sobre eventuales posibilidades de reintegro. Estas circunstancias, son valoradas por la atacada como un incumplimiento “patronal grave”, fundamento por el cual se condena al pago de la indemnización por despido indirecto.
El recurrente a la hora de agraviarse, señala que la atacada realiza una errónea aplicación de la normativa del seguro de desempleo y su vinculo con la finalización del contrato. Ello porque, se sostiene por el recurrente, que en el caso no se verifica ningún incumplimiento grave por parte de la empresa que haya afectado la continuidad del vínculo laboral. Sino que el envío de los trabajadores al seguro por suspensión no constituye, en sí mismo, un incumplimiento. Durante dicho período, la relación laboral se encuentra suspendida, conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 15.180 y la Ley N. 18.399.
Agrega además que la empresa cumplió con todos los requisitos legales exigidos para acceder al régimen de seguro por suspensión total de actividades, incluyendo las comunicaciones pertinentes a los trabajadores. Esto se acredita con el Decreto 110/2024 del MTSS, aportado por los propios trabajadores, donde se detalla el contexto en el que se solicitó el subsidio por desempleo parcial.
Antes de analizar los fundamentos del recurso planteado a juicio de la Sala, se debe remarcar que:
-Conforme se desprende de obrados los actores no fundan su reclamo en la figura del despido indirecto, sino que como señalan en el numeral 11 de su demanda a fs. 20 expresamente señalan que:” A partir del mes de mayo de 2024 todos los trabajadores fueron incluidos en el Subsidio Parcial por Desempleo del Banco de Previsión Social , según surge de obrados y no fueron reintegrados”, partiendo de los términos referenciados , no cabe duda alguna que lo afirmado en sede de demanda encarta en la hipótesis legal del despido ficto (conforme lo preceptuado en el art. 9 del Decreto Ley 15.188), aunque erróneamente se titula “ indirecto” de acuerdo a la descripción de los hechos, en puridad la relación de hechos se reduce a sostener que: “no fueron reintegrados al finalizar el plazo del seguro”.
- También asiste razón al recurrente, en que el envío de los trabajadores al seguro por suspensión no constituye en sí mismo, un incumplimiento. Ello porque durante dicho período, la relación laboral se encuentra suspendida, y por ende no se puede pretender como alega la demanda que no se operó el reintegro correspondiente, ya que este es el único fundamento invocado a efectos de pretender que se abone la indemnización por despido.
- Asimismo, es cierto que los trabajadores prestaron su consentimiento para acogerse al seguro, lo cual es requisito indispensable para su tramitación, aceptando así que la relación laboral quedaría suspendida hasta tanto la empresa estuviera en condiciones de reintegrarlos.
De lo que viene de señalarse, es de orden señalar que como alega la accionada se interpreta por la atacada en forma inadecuada la conducta del empleador, en cuanto es calificada cómo un “incumplimiento grave”, el hecho de no haber informado con precisión sobre las posibilidades de reintegro”. Dado que la decisión de enviar a los trabajadores al seguro de desempleo responde a una situación de incertidumbre económica, en la que si bien existía voluntad de reintegro, no era posible establecer una fecha cierta para ello.
Partiendo de este marco fáctico y jurídico entiende la Sala, que la conducta adoptada en el caso no puede considerarse incumplimiento grave, como lo exige la figura del despido indirecto, el hecho de no haber informado con precisión a los actores sobre las posibilidades de reintegro, escapa a la simple voluntad del empleador, ya que se deben articular las distintas causas y entre ellas, las vicisitudes económicas que en el caso llevaron a pedir la declaración del concurso, tema que en el momento del envió al seguro parcial perfectamente podía desconocerlo, más aún en el caso cobra especial el diseñó de la pretensión, ya que los hechos relevados como determinantes del despido valorados en la atacada no formaron parte de la plataforma fáctica de la demanda, extremos y por ende quedan fuera del objeto del proceso.
Pero aún más, si dejáramos de lado este fundamento en lo que hace al reclamo puntual del actor Soutto Camargo, se debe señalar que conforme surge de la prueba documental agregada el trabajador Soutto Camargo, comenzó a trabajar para la empresa Basirey S.A. el 26 de abril de 2024 según su historia laboral agregada a fs.180, apenas días después de haber sido enviado al seguro y varios meses antes de que este venciera, entonces es dable concluir, que este dio por finalizada la relación laboral que estaba vigente con Desarrollo Verde, en forma unilateral al iniciar una nueva relación laboral con otro empleador.
En efecto, de lo que viene de analizarse, no se comparten los fundamentos del presente fallo, en tanto se analizó uan hipótesis que no se compadece con los hechos alegados por los reclamantes y por ende no se ajusta a los términos debatidos en la causa.
Por lo cual se acoge el agravio articulado y se absuelve a la demandada del pago de la indemnización por despido amparada.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO SE AMPARA LA CONDENA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES POR DIFERENCIA DE CATEGORÍA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RESPECTO DE LOS SRES JOSE GALVAN NUÑEZ Y RAUL EBERS SOUTTO CAMARGO Y EN SU LUGAR SE ABSUELVE A LA DEMANDA DE LA CONDENA IMPUESTA RESPECTO DE LOS RUBROS REFERENCIADOS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.