Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº239/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 6 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ÁVILA MEDINA, RAFAEL C/ GEROLUX S.A. Y OTROS- DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 412-48/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº11/2025 de 18 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada Suplente de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº11/2025 (fs. 545), dictada el 18 de junio de 2025, se dispuso “Desestímase la excepción de manifiesta improponibilidad de la demandada opuesta por las codemandadas Gustavo Guidobono y Gerolux S.A. Condénase a las codemandadas gustavo guidobono, Gerolux S.A., Cielo Azul Cementos y Calizas, de forma solidaria entre las mismas a abonar al Sr. Rafael Ávila Medina los siguientes rubros laborales: diferencias en horas extra, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, incidencias e indemnización por despido abusivo, por los valores reclamados con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos el cual deberá ser calculado solamente sobre adeudos de naturaleza salarial, reajustes, interés legal y multa legal desde la interposición de la demanda (18 de febrero de 2021) y hasta el efectivo pago. Sin especial condenación en costas y costos. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, efectúense los desgloses a que hubiere lugar, expídanse testimonios si se solicitare y oportunamente, archívese. Notifíquese a las partes a domicilio.”
3) La co-demandada Cielo Azul Cementos y Calizas S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto le atribuye legitimación pasiva, condenándola en forma solidaria, por entender acreditada la existencia de vínculo laboral entre el actor y Gerolux S.A. y Guidobono, y la procedencia de los rubros reclamados, solicitando sea revocada (fs. 570 a 585).
4) Por Decreto Nº422/2025 de fecha 23 de julio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 589, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº451/2025 de fecha 30 de julio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 592).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 600, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 609).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme surge de obrados el actor promueve demanda contra Gerolux SA, Gustavo Guidobono y Cielo Azul Cementos y Calizas A.A..Indica que Guidobono es “el principal” de Gerolux S.A., empresa que le brindaba servicio tercerizado de enfermería a Cielo Azul Cementos y Calizas, que se dedica a la extracción de calizas y producción de cemento portland en su planta industrial de Treinta y Tres. Se reclaman rubros salariales e indemnizatorios.
Por su parte comparecen la empresa Gerolux S.A. y Guidobono, quienes oponen excepciones y controvierten a demanda en todos sus términos.
Asimismo, comparece Cielo Azul Cementos y Calizas S.A., negando en todos sus términos relación alguna con Gerolux S.A., expresando a efectos de la construcción de una planta de cemento contrato a varias empresas, entre ellas, Berkes y Tecnocyl S.A. para el cumplimiento de la tarea encomendada.
Pero, nunca contrató servicio de enfermería y ambulancia para la obra. Estos servicios fueron contratados por Berkes y Tecnocyl S.A., para sus empleados en base a que los empleados realizaron reclamos sindicales.
Partiendo de dichas bases fácticas, la sentencia dictada considera probada la existencia de relación laboral entre Gerolux S.A, Guidobono y el actor desde la fecha indicada por el actor en su demanda. Y asimismo en cuanto a la responsabilidad de Cielo Azul, se señala expresamente que:“… A criterio de la suscrita de las probanzas allegadas a la causa, muy especialmente en lo que refiere a los contratos celebrados por Berkes y por Tecnocyl y de lo que viene de decirse en párrafos anteriores surge acreditado plenamente que la co-demandada Cielo Azul Cementos y Calizas S.A se vio beneficiada con los servicios del actor ya que como se dijo el servicio de enfermería beneficiaba a toda persona que requiriese del servicio en la planta y dicho servicio se brindaba dentro de la planta de Cielo Azul por lo cual dicha empresa debía realizar los controles correspondientes a las empresas subcontratadas que se encontraban trabajando dentro de su predio y ante la falta de controles, los que no fueron probados en autos, se convirtió en responsable solidario junto a las demás codemandadas. A criterio de la suscrita en el presente caso son de aplicación las previsiones de las leyes 18.099 y 18.251 las cuales regulan las situaciones en las cuales existan empresas subcontratistas o terciarizadas o sea que Cielo Azul a los efectos de eximirse de responsabilidad y no devenir solidariamente responsable por los reclamos laborales efectuados contra las empresas que se encontraban trabajando en su planta debió realizar los controles requeridos por el art. 4 de la ley 18.251, lo que a todas luces no ocurrió o por lo menos no surge probado en autos, sin perjuicio que de los contratos celebrados con Berkes y Tecnocyl se desprende que la mismo realizaría los referidos controles. Asimismo, no se probó por parte de Cielo Azul que contara con servicio de enfermería propio, lo que hace que las manifestaciones realizadas por el actor respecto a que prestaba servicio para todo el personal que se encontraba en planta sea veraz…”
III) Conforme surge de obrados, comparece Cielo Azul y Cementos Calizas S.A. y se agravia respecto de la sentencia dictada en base a los siguientes extremos: en cuanto es alcanzada por la condena impuesta y se impone el amparo de los rubros pretendidos.
En primer lugar, a efectos de analizar los agravios articulados es de orden señalar que el agravio se estructura en base a diversos fundamentos y en lo sustancial se alega que: la accionada no revistió la calidad de empleador, no se configuran los extremos legales que recogen las leyes 18.099 y 18.251 para que se considere que este vínculo encarta en la figura de la subcontratación y que dicha normativa no abarca la hipótesis que hace a la responsabilidad en cadena.
Pues bien, a efectos de analizar la procedencia del agravio, es de orden establecer los hechos que han quedado acreditados en la causa:
- La empresa Cielo Azul se dedica a la fabricación y comercialización de hormigón.
- Cielo Azul, a efectos de construir una planta de cemento en el departamento de Treinta y Tres contrató a varias empresas con la finalidad de ejecutar las diferentes etapas que ello implicaba, entre otras as Berkes Construcción y Montaje S.A. y Tecnosyl S.A., según se desprende de la documentación agregada a fs. 185 a 240 inclusive.
- Que entre Gerolux y Cielo Azul no se trabó relación contractual alguna, conforme a lo expresado en la demanda por la actora, en cuanto señala que:”su empleador vendía los servicios de enfermería a terceras empresas como en el caso a Cielo Azul” y de la prueba documental incorporada, es decir el contrato a prueba celebrado entre el actor y Gerolux S.A., agregado a fs. 20.
De lo que viene de exponerse, es dable concluir que la atacada no encuadra la responsabilidad atribuida en la figura de la subcontratación recogida en las leyes de tercerización y por ello toma como eje central de su decisión el criterio del beneficio de la accionada , en ese sentido señala a fs. 562 que:”…A criterio de la suscrita de las probanzas allegadas a la causa y muy especialmente de los contratos celebrados con Berkes y Tecnosyl … ha quedado acreditado plenamente que la codemandada Cielo Azul Cementos y Calizas S.A.se vio beneficiada con los servicios del actor ….”(destacado que nos pertenece).
Antes bien, en el caso se debe dejar en claro que la Sala no tiene el honor de compartir el criterio del cual parte la decisora para determinar la responsabilidad atribuida. En mério a ello entiende que en el caso la responsabilidad atribuida en base a las circunstancias fácticas detalladas en sede de demanda y delinearon la ejecución del contrato deben analizarse desde otra perspectiva, en tanto, entendemos que en el caso se dio la figura de la contratación en cadena y por ende e de orden analizar si esta figura esta abarcada o no por las leyes de tercerización.
En el punto, la Sala tiene posición consolidada que la contratación en cadena queda fuera del alcance de la aplicación de las leyes de tercerización, como ha expresado en sentencia No. 110/2022 , en donde se expresa que:”…La Sala en el caso coincide con la posición doctrinaria y jurisprudencial que concluye que de las disposiciones de las leyes de tercerizaciones resulta que la responsabilidad en “cascada” o “cadena” no está comprendida.
Señalan Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello: “Una segunda situación, en este caso no resuelta de modo expreso, es si la responsabilidad solidaria o subsidiaria comprende únicamente el primer grado o escalón de externalización de mano de obra u operaciones, o si, por el contrario, la empresa principal o usuaria es responsable aún en los casos de delegación de obras, servicios o trabajo en cascada o cadena. … La redacción del art. 1º de la Ley 18.099, da pie para interpretar y sostener que el empresario principal solamente responde por las obligaciones laborales y previsionales, contraídas por las empresas con las que se vinculó directamente. En tal sentido, dicha norma dispone que ‘todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados’. De esta redacción, parecería inferirse que la empresa principal únicamente responde ante los trabajadores contratados por los intermediarios, subcontratistas o suministradores de mano de obra que utiliza de modo directo. A su vez, éstos serán responsables ante los trabajadores contratados por las empresas que tomen a su cargo la ejecución de obras o servicios confiados a los mismos.” Subcontratación e Intermediación Laboral. Estudio de las Leyes 18.099 y 18.251, FCU, 2da. ed., nov. 2008, ps. 187/188.
Mario Garmendia y Gustavo Gauthier comparten lo señalado por los autores antes citados, agregando al análisis dos razones más: “En primer lugar, como se ha señalado, el art. 1º de la ley 18.251 establece que ‘Existe subcontratación, cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios’, etc. Es decir: para que exista subcontratación (y, por lo tanto, para que se active el sistema de atribución de responsabilidades que consagran las leyes 18.099 y 18.251) es necesario que exista un acuerdo contractual entre la empresa principal y la empleadora directa del trabajador con el que esta última mantiene obligaciones pendientes de cumplimiento. En segundo lugar: la única referencia que existe en la norma nacional a la hipótesis de sucesivas subcontrataciones se encuentra en el artículo 5º de la ley N.º 18.251, que dispone lo siguiente: ‘(Retención de los pagos).- Cuando el subcontratista, el intermediario o la empresa suministradora no acredite oportunamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la forma señalada, el patrono o empresario principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto correspondiente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas’. Repárese en el pasaje que ha sido resaltado en negrita. Como se puede apreciar, dicha oración establece que el ‘contratista’ (es decir: la ‘primera empresa’ que aparece en una cadena de subcontratos) puede realizar retenciones respecto de sus subcontratistas. Va de suyo, a contrario sensu, que dicha facultad de retener, sólo puede hacerse efectiva escalón por escalón y no salteándose pasos en la cadena. Es decir: el empresario principal solo puede practicar retenciones a aquel con quien directamente mantiene un acuerdo contractual, pero no puede practicarlas a quien, a su vez, ha sido subcontratado por éste último. Esto viene a confirmar que las leyes no contemplan la responsabilidad en cadena, porque de lo contrario, tendrían que haber admitido la posibilidad de que también se practicaran retenciones en cadena y esto último, no aconteció. En suma: de acuerdo al sistema de la leyes N.º 18.099 y 18.251, sólo se activa la atribución de responsabilidades en casos de subcontratación, cuando existe un acuerdo contractual entre las dos empresas en cuestión (es decir: entre la que emplea directamente al trabajador y la empresa usuaria).” Tercerizaciones, FCU, 2da. ed., 2012, ps. 106/107.
En Jurisprudencia siguen esta posición la SCJ S. 108/2020, TAT 4º S. 317/2019. De este Tat 2º S. 240/2018 (todas en BJN).”.
De lo que viene de analizarse procede entonces amparar el agravio deducido y absolver a Cielo Azul Cementos Calizas S.A. de la responsabilidad atribuida en la causa.
En mérito a ello, queda sin objeto el análisis de los agravios deducidos respecto del fondo de la cuestión debatida.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO SE DISPONE LA CONDENA RESPECTO DE CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. Y EN SU MERITO SE LA ABSUELVE DE LA CONDENA IMPUESTA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.