Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº240/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE, DRA. SYLVIA JUDHIT DE CAMILLI HERMIDA.
Montevideo, 6 de noviembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GAGO MAGLIANO, GRACIELA C/ VIVION S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-116449/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº24/2025 de 2 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 11º Turno, Dra. Andrea Lorenzo Villares.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº24/2025 (fs. 308), dictada el 2 de junio de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda incoada. Modifíquese la carátula por proceso laboral ordinario (Ley 18.572). sin especial condenación procesal en el grado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Fíjase los honorarios fictos profesionales en tres BPC para la parte demandada. Notifíquese personalmente en el día de la fecha a las partes (por correo electrónico).”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 338 a 346).
4) Por Decreto Nº894/2025 de fecha 16 de junio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 350, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1056/2025 de fecha 23 de julio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 360).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 364 la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 368).
6) Conforme surge de fs.369 el Sr. Ministro Dr. José Pedro Rodríguez solicitó derecho de abstención de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 326.2 del C.G.P. A lo cual se proveyó de conformidad según lo dispuesto por Providencia No.105/2025.
Asimismo, conforme surge de fojas 370, la Sra. Ministra Dra. Verónica Scavone Bernadet también solicitó derecho de abstención conforme lo preceptuado en el artículo 326.3 del C.G.P, a lo cual se proveyó de conformidad por Providencia No.108/2025.
7) De acuerdo a las abstenciones solicitadas por los Sres Ministros integrantes naturales de la Sala, se procedió a formular sorteo a efectos de conformar las mayorías legales, recayendo la designación de la Dra. Mónica Pereira Andrade Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno y la Dra. Sylvia Judith De Camilli Hermida Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to Turno, respectivamente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada y habiendo obtenido sus mayorías legales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de conformidad a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme se desprende de obrados la parte actora promueve demanda contra VIVION S.A., expresando en lo sustancial que trabajó para CONATEL S.A. como gerente de RRHH desde el 1/02/2008 y en el año 2010 se produjo la escisión de la unidad de Negocios de Materiales Eléctricos y se forma una empresa independiente llamada VIVION SA.
En el 2018 le comunican que a partir de 01/01/19 el gerente de VIVION S.A. pasaría a ser Gerente General de CONATEL S.A y VIVION S.A. y la actora a partir de esa fecha quedo a cargo de la gerencia de RRHH de las dos empresas.
En base a ello, alega que pasa a tener bajo su responsabilidad casi el doble de trabajadores.
En el año 2022 fue despedida por ambas empresas, sin recibir la correspondiente indemnización de despido por la empresa VIVION S.A., ni pago de los siguientes rubros salariales, a saber: salario, licencia, salario vacacional y aguinaldo generados durante la relación laboral.
Por su parte comparece la demandada y en lo sustancial señala que la actora empezó a trabajar para CONATELS.A., como gerente de RRHH en el 2008, empresa que tenía cuatro unidades de negocio: telecomunicaciones, materiales eléctricos, tecnología médica y energía (conforme surge del contrato agregado a fs. 208) y cada una de ellas tenía un gerente a cargo que respondían a la Gerencia General. Siendo apoyadas en su gestión por tres gerencias de servicios compartidos. La actora desde su ingreso estuvo en RRHH de las cuatro divisiones.
Agrega que cuando se escindió la unidad de materiales eléctricos, los gerentes continuaron todos en la nómina de CONATEL S.A., que era una dirección con intereses comunes, ya que conforman un grupo de empresas por lo cual se opone a la existencia de dos relaciones laborales como alega la accionante.
La sentencia desestima la demanda, señalando que: ”… En definitiva, por todo lo expuesto y analizado no fue probado que la actora haya mantenido desde el 1/1/2019 una relación laboral en régimen de dependiente con la empresa VIVION, independiente de la mantenida con CONNATEL; esto es, no se probó, siendo su carga que haya mantenido un doble vínculo laboral con ambas empresas, habiendo quedado acreditado que desde su ingreso a CONNATEL (1/2/2008), hasta su egreso por despido (9/9/2022) ocupó su cargo de gerente de RRHH y que no se vinculó en ningún momento en forma separada y subordinada, con empresas distintas, con doble cargo y respondiendo a empleadores diferentes. Habiéndose concluido que ambas empresas forman lo que se denomina un conjunto económico o grupo económico, constituyendo ambas un único empleador…”, sic. fs. 332.
III) Conforme se desprende de obrados, la parte actora se agravia respecto de la sentencia dictada en base a tres líneas argumentales, a saber: en cuanto la atacada entiende que las demandadas conforman un grupo económico, no se analizó en la causa que existió abuso de poder del empleador y en cuanto se concluyó que el trabajo de la actora disminuyo a partir de la escisión de las empresas.
- En primer término, es de orden analizar el fundamento del agravio referido a la errónea conclusión de la atacada en cuanto sostiene que en el caso se aplica la teoría de la existencia de un grupo económico conformado por las demandadas, lo que amerita la desestimatoria de la pretensión entablada.
En lo sustancial señala la recurrente que, la creación de la figura del empleador complejo y/o conjunto económico tuvo como finalidad proteger a los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia y por ende no puede la demandada pretender exonerarse de responsabilidad en el caso, invocando esta figura.
A efectos de fundar el recurso parte de las siguientes premisas:
a) que la actora ingresó a CONATEL en el 2008 (hecho admitido); b) que cuando se escinde de CONATEL la “unidad de materiales eléctricos” se forma VIVION y cada empresa tiene sus trabajadores siendo empresas independientes y por ende no se probó que formaran un grupo económico.
El fundamento del recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentenciante, en tanto entiende que a través de los testimonios recabados en obrados se desprende sin duda alguna que las empresas no conforman un grupo económico. Y agrega que no se aportó prueba por la demandada que determine la existencia del grupo económico, como se invoca en su contestación.
Como se desprende de obrados la sentencia hace un relevamiento puntual de la prueba que demuestra que COANTEL S.A: y VIVION S.A. conforman un grupo económico.
En lo que respecta a la prueba documental, la sentencia hace un relevamiento de los siguientes documentos:
- En primer lugar, refiere al Contrato de Escisión agregado a fs. 208 de donde se desprende claramente que CONATEL S.A. se deslinda del servicio y forma una empresa vinculada totalmente a CONATEL llamada VIVION, con la sola finalidad de cumplir con el servicio de la unidad de “materiales eléctricos”, a tales efectos lo documenta en forma escrita con las formalidades establecidas por la ley.
También en el contrato se establece que el paquete accionario de la nueva empresa se conformó por la transmisión de las acciones de CONATEL ya emitidas y con las que se van a emitir (ver certificación notarial agregada a fs. 242), es claro que el contrato se ajusta al art 116 de la Ley de Soc. Comerciales.
-En segundo lugar, se agrega Contrato de Arrendamiento a fs. 220, en el cual clausula segunda establece que el objeto de éste es que la parte administrativa de VIVION este a cargo de CONATEL.
- En tercer lugar, surge de los recibos de servicios de Gas y UTE agregados de fs. 239 a 241, que dichos servicios están a nombre de CONATEL.
-En cuarto lugar, también surge del mail dirigido por la representante legal de la actora al representante de la empresa y mediante este le manifiesta que querían saber cómo podían resolver los reclamos formulados a las dos empresas demandas y a dichos efectos le solicitan que designen un interlocutor para solucionar el reclamo en forma extrajudicial.
-En quinto lugar, se agrega documentación que acredita que se realizó un proyecto para que ambas empresas actúen con una “Gerencia” única ver fs. 246 y siguientes, este proyecto fue armado por la actora y lo manda al Gerente General por mail.
Por último, de las comunicaciones de whatsapp, se desprende de fs. 95 vto. que la actora le envía un mensaje al Sr. Strauch con fecha 31/12/2019 y expresa que: “siente orgullo de pertenecer a la familia de CONATEL VIVION“.
Pues bien, es dable entonces inferir que desde la escisión de uno de los servicios prestados por CONNATEL que implicó la formación de la empresa VIVION, estas actuaron como integrantes de un grupo económico, dado que el mail citado no da lugar a una interpretación diversa a lo que surge de su lectura, es claro que la actora reconoce la unión entre ambas empresas, cuando expresa que:” siente orgullo de pertenecer a la familia CONNATEL VIVION”.
Entonces, del examen de la prueba documental en su conjunto debemos remarcar que desde el momento de su formación la empresa VIVION tuvo su origen en una escisión de un servicio puntual de los servicios prestados por CONNATEL y que permanecen vinculadas a través de un contrato de arrendamiento de servicios por el cual se contrataron los mismos servicios a CONNATEL, asimismo el capital accionario quedo conformado por los mismos capitales de los accionistas de CONNNATEL y ambas empresas siguieron funcionando en el mismo inmueble.
Extremos fácticos que se compadece con el nacimiento de la empresa VIVION hasta la actualidad y que impera a la hora de examinar como en los hechos se relacionaron dichas empresas a lo largo del tiempo. Pero aún, queda reafirmado con los testimonios relevados en la presente causa. En este sentido, el testigo Gómez a fs. 285 señala que trabajaba para CONATEL y después se dividido en dos, por la Recepción ingresaban solo los trabajadores de CONATEL y había otra entrada para los de VIVION, pero también aclara que antes de formarse VIVION ya ingresaban por Portería”, por ende, es claro que el lugar de ingreso no demuestra que sean dos empresas independientes, como alega la recurrente.
Asimismo, el testigo Jourdan dice que se postuló en VIVION y no quedó para el cargo y luego agrega que su entrevista presencial fue con la actora y después lo llamaron para CONATEL y lo entrevistó Fierro y empezó a trabajar en CONATEL, agrega que el contacto para postularse en las dos empresas fue la actora y la entrevista las realizó con personas diferentes (ver fs. 284).
En suma, analizada la prueba rendida en su conjunto y desde la óptica de los principios que hacen a la materia y más precisamente el de realidad, se comparte la conclusión de la atacada en cuanto entiende acreditado que VIVION y CONATEL son un grupo de empresas que actúan como un solo empleador y no se da la superposición de dos relaciones laborales independientes como pretende la parte actora. En tanto la Gerencia era única y esta desplegaba su poder de dirección respecto de todo el personal de las dos empresas.
Es del caso remarcar, que la hipótesis que sirve de fundamento de la pretensión y se circunscribe a señalar que la actora estaba subordinada a dos empresas diferentes a través de la existencia de dos relaciones laborales independientes para dos empresas en forma simultánea, no se vislumbra en el caso en tanto que la prueba relavada nos permite inferir que su cargo de gerente era único de acuerdo a las funciones cumplidas, sus tareas no estaban disociadas, no se aportan elementos fácticos y probatorios que nos permitan inferir que eran dos relaciones independientes, máxime que si analizamos la ejecución del contrato a la luz del principio de realidad no surgen indicios que nos permitan concluir en forma unívoca que las tareas cumplidas por la actora se daban en el marco de dos relaciones laborales independientes, si bien se pretende construir a lo largo del relato de su demanda esta figura ella esta disociada de la realidad que impero a la hora de ejecución del contrato y por ende, ello sella la suerte del éxito de su pretensión.
En suma, de lo que viene de exponerse, el reclamo carece de asidero fáctico y jurídico, en tanto a la hora de fundar el reclamo la accionante no identifica que parte de su jornada laboral estaba signada a tareas diferentes para una y otra empresa, tampoco señala que realizara tareas específicas y exclusivas para VIVION, no se alega que la gerencia general le marcara pautas en lo que hace al desarrollo de su cargo de gerenta que fueran diferentes para una u otra empresas referidas, que la actora a la hora de cumplir su función debiera trasladarse a un espacio físico diferente, ni que figurara en la nómina de la nueva empresa, sino que siguió perteneciendo a CONNATEL, etc., todos elementos que eran determinantes a la hora de analizar la cuestión sometida a decisión.
De lo que viene de expresarse, valorando la prueba ofrecida en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, no se deprende de obrados el desdoblamiento de la relación laboral invocada en dos relaciones independientes, en tanto esta alegación carece de contexto fáctico y probatorio que nos ilustre respecto de lo pretendido.
A dichos efectos, aplicando los principios de realidad, razonabilidad y buena fé, en opinión unánime de las Sras. Ministras que integran la Sala y la redactora, en este caso no se vislumbra que se den las notas determinantes que nos permita concluir que las tareas realizadas por la actora son independientes y por ende se podrían identificar como tareas sustancialmente diferentes respecto de su ejecución para cada una de las empresas que conforman el grupo económico, por lo que se entiende que la relación fue única y sujeta a un solo empleador quien ejerció su potestad como tal atribuible al grupo económico conformado por CONNATEL y VIVION.
- En segundo término, es de orden analizar otra de las líneas argumentales en la que funda su agravio la parte actora que cambia radicalmente la base argumentativa de la pretensión y destaca que aun si tenemos como cierto los hechos afirmados por la demandada y admitimos: “que las codemandadas conforman un conjunto económico”, correspondería revocar la desestimatoria. En tanto que, a su juicio la sentencia dictada no valora en forma adecuada la prueba producida que nos lleva a inferir que el empleador realizó un uso ilícito del poder de dirección y actuó en forma abusiva imponiéndole nuevas condiciones de trabajo como es trabajar para otra empresa percibiendo el mismo salario.
Ahora bien, anters de examinar si es procedente el agravio formulado, es del caso establecer que de los términos de la demanda y más precisamente los fundamentos fácticos en los que se asienta la pretensión, se desprende sin duda alguna que el fundamento de la pretensión se centra en la existencia de dos relaciones laborales e independientes pero simultáneas, una respecto de CONATEL y otra con VIVION, por ello se reclaman todos los rubros salariales e indemnizatorios que se generaron según la actora en la segunda relación laboral con VIVION.
Más aún si analizamos la demanda a fs. 194 numeral 35, si bien hace alguna referencia genérica al cambio de condiciones de trabajo, ello lo vincula a una figura de tercerización que entiende debe ser descartada a la hora de fundar su reclamo porque no se dan los presupuestos legales.
Sin perjuicio de lo expresado, en tanto que se desestima la demanda por entender que en el caso estamos ante un grupo económico, se pretende hoy en vía recursiva traer este nuevo argumento para fundar sus agravios, pero ello se da de bruces con el fundamento central de la pretensión, ya que son hipótesis sustancialmente diferentes y no se articularon en forma subsidiaria en la demanda.
Antes bien, sin perjuicio de las contradicciones advertidas, es de orden remarcar que si analizamos los agravios desde el punto de vista de las formalidades procesales reguladas en nuestro derecho adjetivo, existe opinión unánime en cuanto de las integrantes de la Sala que el presente fundamento es extemporáneo. Ello porque la actora en todo momento estructura su demanda en base a otra plataforma fáctica. Es decir, la actora parte de la base de la existencia de dos relaciones laborales independientes y simultáneas y hoy dirige su embate crítico a cuestionar el uso abusivo de la potestad de dirección del empleador, elemento que es frontalmente contradictorio a los hechos invocados en sede de demanda.
Como es sabido, la demanda como primer acto procesal tiene una importancia fundamental en el desarrollo de la relación jurídico procesal, ya que además de constituir el vehículo a través del cual la parte actora plantea sus pretensiones, constituye a la vez una limitación a los poderes del juzgador, el que deberá limitarse y analizar únicamente de acuerdo a lo que está planteado en el escrito inicial, además de que los hechos descriptos en la demanda limitan la admisión y actuación de los medios probatorios. El juez, siempre y necesariamente debe estar o atender al relato de hechos realizado inicialmente, es decir en la etapa de proposición, sin que pueda hacerse caudal, por ejemplo, como pretende el recurrente en el caso, de las manifestaciones o explicaciones que brinden los testigos, pues como también es sabido, los hechos del proceso los deben introducir las partes y no los testigos. Entonces si tales hechos, no formaron parte del programa litigioso propuesto al Tribunal, impide que puedan ser considerados al momento de examinar los agravios formulados en tanto se violaría el principio de congruencia.
Por lo expuesto el presente argumento será desestimado por razones formales, sin ingresar a los elementos relevados en sede de recursos por ser extemporáneos.
- En tercer término, la actora se agravia en cuanto la atacada entiende que no se vio duplicada su tarea a partir de la formación de VIVION.
La sentencia entiende que no se probó que se aumentara la carga laboral de la actora cuando en el 2019 se la encarga de la Gerencia General de RRHH, ya que se redujo la cantidad de trabajadores que estaban a su cargo desde que las empresas se escindieron, ver sentencia a fs. 331 in fine.
El agravio cuestiona la conclusión de la atacada, en cuanto entiende que se verificó la duplicación de tareas a partir de la escisión y ello no se queda solo vinculado a la cantidad del personal a cargo, sino que debe analizarse desde otros extremos fácticos a saber: los objetivos de cada empresa, las distintas metas y planificaciones etc, todos elementos que dan cuenta que su trabajo se duplicó.
Ahora bien, en el caso del relevamiento de la prueba producida en la causa, al igual que sostuvo la atacada no se advierte de que se hubieran duplicado sus tareas, en principio ella era la gerenta de RRHH de una sola empresa CONATEL en la cual estaban incluidas las tareas que hacían al personal de lo que hoy es VIVION o sea era la “unidad de materiales eléctricos”. Y si bien, en el 2014 se crea un cargo de jefe de RRHH para VIVON a efectos de posicionarla mejor para su venta, la gerencia de RRHH era una sola y luego en el 2018 se hace un nuevo plan de gestión por la propia actora a efectos de optimizar la gestión de la empresa, a mayor abundamiento ver cuadro de fs. 253.
En definitiva, se comparte lo señalado por la atacada en cuanto a actora no probó, como era su carga que se le hubieran duplicado sus tareas en base a los cambios dispuestos a partir de la creación de la empresa VIVION.
Máxime, que como surge de la prueba documental incorporada a fs. 207, es claro que a lo largo de los años se dio la reducción de personal partiendo del año 2008 al momento del despido de la actora y ello fue muy significativo, dado que de 408 trabajadores se llegó a tener 146 trabajadores y este hecho es admitido en sede de recursos.
En efecto de acuerdo a los principios que hacen a las cargas probatorias, no se logra demostrar lo alegado y por ende no logra conmover lo fallado, en el presente punto por lo que también se rechaza confirmando en todos sus términos la sentencia apelada.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Sylvia Judith De Camilli Hermida.
Ministra Integrante.
Dra. Mónica Pereira Andrade.
Ministra Integrante.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.