Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1148/2025
27 de octubre de 2025
El Tribunal confirma parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia que deja sin efecto el cese provisorio de las visitas entre los niños y su padre, retomando las visitas con intermediación de un tercero, y en un ambiente controlado por la institución judicial DPS.
- Ficha (IUE)
- 499-536/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion provisoria de visitas suspensión
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Medidas de urgencia
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento › Contencioso extraordinario › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estas actuaciones: "AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19.580 - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 499-536/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 4559/2025 del 22 de julio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia Especializada de 5o Turno, Dra. Marcela Sena.-
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada se dispuso :
“ Atento a lo informado por el ETEC de la Sede y lo manifestado por la defensa de los niños, déjese sin efecto el cese de visitas dispuesto, por lo que podrán retomar las visitas a través de intermediario.”.
2.- A fs. 108 y ss., compareció el representante procesal de AA a interponer recursos de reposición y apelación contra la citada providencia.
Expresó los siguientes agravios:
- que la resolución adoptada lo que no se condice con el informe técnico del ITF (DPS), obrante a fs. 81-84 de estas actuaciones, en el cual las peritos intervinientes Psicólogas Forenses Beatriz López y María Inés Sánchez, consideraron: "Es de destacar que dadas las características de la presente pericia en calidad de urgencia no es posible expedimos en cuanto a lo solicitado acerca de los niños por lo cual se entiende pertinente que de propiciar visitas del referente paterno con sus hijos las mismas se den en un ambiente controlado por la institución judicial DPS. Asimismo se entiende necesario que dada la Intervención existente en INAU sea dicha institución quien pueda aportar mayores elementos al respecto así como el representante legal de los niños."
- que no hubo informe de la intervención por parte de INAU, por lo que en ese sentido, y teniendo presente lo considerado por la DPS, debió brindarse para los niños todas las garantías necesarias, para protegerlos ante la conflictiva familiar, correspondiendo que de retomarse las visitas las mismas sean en la DPS.
- no resulta procedente, que habiendo una opinión calificada, se siga el criterio de la defensora, quien se entrevistó hace más de un mes con los niños.
- entiende que tampoco puede seguirse los deseos o anhelos de los niños, porque justamente, basta ver los videos aportados en la denuncia para concluir que sus derechos fueron vulnerados, y que requiere de intervención y/o apoyo técnico para la revinculación con su padre.
Solicita a la Sede revea la decisión teniendo en cuenta lo expresado, y en caso de disponer que se retomen las vistas, sea en la forma dictaminada por los técnicos intervinientes.
3.- A fs. 113 y ss., compareció la defensa de los niños, Dra. Melissa Viera Pérez, a evacuar el traslado de los recursos quien abogó porque se mantenga la recurrida.-
4.- A fs. 130 y ss., el representante del progenitor evacuó el traslado de los recursos y solicitó que se desestime el recurso de apelación con condena a la Sra. AA en costas y costos.-
5.- Por providencia No 5104/2025 del 12 de agosto de 2025 la Sra. Juez A quo resolvió la reposición manteniendo la recurrida y franqueó la alzada sin efecto suspensivo (fs. 135).-
6.- Las actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 16 de setiembre de 2025 (fs. 157).-
7.- Por providencia No 964/2025 del 17 de setiembre 2025, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales, este Tribunal confirmará parcialmente la resolución impugnada en base a los fundamentos que se exponen.
2.- El objeto de la apelación está dado por la oposición deducida por la progenitora de los niños a que se deje sin efecto el cese de las visitas que fuera dispuesto, y que se retomen a través de intermediario.
3.- Cabe aclarar que, sin perjuicio de que los presentes dieron comienzo con la denuncia de la Sra. AA por violencia de género contra su ex cónyuge Sr. BB por violencia de género, violencia denunciada entre los adultos, esta situación ameritó oportunamente la suspensión del régimen de comunicación de los niños con su progenitor en aplicación de lo dispuesto por el art. 67 literal C) inc primero de la ley 19580.
A su vez, de especial importancia resulta el hecho que en los autos estamos en presencia de la acumulación inicial de pretensiones, esto es: medidas al amparo de lo dispuesto por ley 19580 y al haberse denunciado asimismo la violencia del progenitor hacia sus hijos corresponde estar a lo edictado por los arts 117 y ss del CNA.
En audiencia la Sra. Defensora de los niños relató que CC le manifestó que su padre le pegó en varias oportunidades, lo cual fue denunciado por su madre y ratificado en la misma oportunidad (Pistas 2 y 4).
De esta forma entonces resulta de aplicación además lo dispuesto por el art. 123 del CNA, por encuadrar la situación dentro del concepto de maltrato, por haber recibido CC castigo físico. A su vez en el inciso segundo de la referida norma se establece: “También se entiende por maltrato hacia niñas, niños y adolescentes su exposición a violencia basada en género contra sus madres u otras personas a cargo de su cuidado”. Y como relató la denunciante en audiencia, los niños presenciaron violencia de género por parte del progenitor hacia la misma.
De esta forma es que por interlocutoria No.3803 (fs 63) se dispuso el cese de las visitas de los niños con su progenitor hasta tanto volvieran las actuaciones del ETEC.
El equipo técnico concluyó en relación a los niños que al ser una pericia de urgencia “se entiende pertinente que de propiciar visitas del referente paterno con sus hijos las mismas se den en un ambiente controlado por la institución judicial DPS” (fs 83).
La Sra Defensora de los niños informó que en la entrevista realizada a los niños DD manifestó querer vincularse con su padre y CC dio respuestas evasivas y concluyó:
“Entiendo que las visitas entre su padre y los menores deberían retomarse ya que es el deseo manifiesto de DD. Quizá, de retomarse las visitas que sean con un intermediario familiar del Sr. BB o de la Sra. AA, o como la Sede lo estime pertinente y mejor para ambos niños” (fs 88).
La Sra. Defensora escuchó a ambos niños y transmitió la voluntad de DD, quien expresó claramente querer visitas con su padre.
Pero en relación a CC, siendo que la misma dio respuestas evasivas, debió de cumplir a rajatabla lo dispuesto por el art. 119 lit C) del CNA en cuanto impone a la defensa de los NnyA como deber : “Escuchar y tener en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso y en especial a la hora de tomar decisiones que afecten directamente sus condiciones de vida”.
De esta forma la a quo resolvió por la providencia interlocutoria impugnada (Neo. 4559/2025) dejar “sin efecto el cese de las visitas dispuesto, por lo que podrán retomarse las visitas a través de intermediario”(fs 89). Llama la atención esta resolución en cuanto se basa en lo informado por el ETEC siendo que se aparta de lo allí sugerido, esto es, que las visitas se realizaran en forma supervisada en el DPS, incumpliendo de esta forma lo preceptuado por el art. 184 del CGP en cuanto dispone que el juez deberá “consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga”.
De esta manera entonces, en relación a DD resulta de aplicación el art. 67 de la ley 19580 lit C) inc final en cuanto regula: “...Excepcionalmente, y si así lo solicitaren los hijos o hijas y se considerare que no existe riesgo de vulneración de sus derechos, podrán disponerse visitas supervisadas por una institución o por una persona adulta de su confianza, que será responsable del cumplimiento de las mismas en condiciones de seguridad...” Con respecto a CC, la situación varía en el entendido que la misma no ha solicitado vincularse con su padre, sino que como manifestó su defensora dio respuestas ambiguas, por lo que se entiende que no tiene una opinión formada al respecto.
4.- Es así que, el Colegiado entiende que no surge de autos impedimento a fin de que los niños se revinculen con su progenitor, no habiendo sido catalogada la situación de alto riesgo para la denunciante y en el caso de CC librado a su voluntad, siempre y cuando dicha vinculación se realice en la forma sugerida por el ETEC, esto es en un ambiente controlado por la institución judicial DPS.
Es en función del informe citado que a juicio de las firmantes corresponde mantener el cese de la suspensión de las visitas que fuera dispuesto y establecer que las mismas serán realizadas en un ambiente controlado en DPS, sin perjuicio que las partes deberán resolver la cuestión de fondo en la vía procesal correspondiente, en la cual se garantice el derecho de alegación y prueba a fin de obtener una decisión cabal de la situación.
5.- Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en "Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH" Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
6.- Pues bien, aplicando estos principios, en caso de conflicto entre los adultos por la custodia o comunicación de una niña, niño o adolescente, todos los involucrados tienen derechos, pero el interés superior del niño demanda que al momento de decidir haya que estar a una consideración prioritaria, lo que es mejor para el niño.
Partiendo de estas consideraciones y prestando especial atención a las necesidades y a los derechos de DD y CC, es que debemos bregar por su derecho a comunicarse y vincularse de la mejor manera con sus familiares y personas que lo quieren, especialmente con sus progenitores.
7.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase parcialmente la impugnada en cuanto dispone dejar sin efecto el cese de las visitas del progenitor respecto de sus hijos. Establécese que las mismas se desarrollarán en DPS, en días y horarios a coordinar. Respecto de CC las mismas quedan supeditadas a su voluntad.
Dispónese el desglose de las fotos de la niña agregadas en autos y entréguese a la parte.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra - Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada -
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.