Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones: “AA
C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO -
RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3o To”, IUE: 529-164/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia No 2895/2025 del 5 de agosto 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1o Turno, Dr.
Gustavo Machado.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“ 1) Manténganse las medidas cautelares ya dispuestas hasta su vencimiento.
2) Al vencimiento de las medidas cautelares o sea dispositivo electrónico, se dispónese una prohibición y comunicación de acercamiento por un radio de 500 metros por un plazo de 30 días todo esto a favor de la víctima, de no surgir inconvenientes en este acto procédase al archivo.” La defensa de la denunciante anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 39 y ss., la denunciante Sra. AA compareció a interponer recurso de apelación contra la providencia dictada que fuera anunciado en audiencia. En síntesis expresó:
- que no se contempló el motivo por el cual se denunciaron los hechos, una amenaza de muerte hacia la víctima basada en un asunto judicial pendiente de resolución.
- quedó plenamente probado el perfil violento del denunciado y riesgoso para la víctima, el que emerge del informe de ITF de fecha 4 de junio de 2025, en el que se consignó un riesgo de tipo alto.
- que se ha acreditado la existencia de antecedentes por procesos de VBG, expediente IUE
529-169/2021.
Cita jurisprudencia y solicita se revoque la apelada y se disponga la prórroga de las medidas cautelares en su totalidad, dispositivo de monitoreo electrónico y prohibición de comunicación y acercamiento y comunicación por el radio dispuesto, por el plazo de 90 días y a su vencimiento se establezcan medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento con un radio de 500 mts. por el plazo de 90 días más en atención a las especiales circunstancias del caso y del informe de riesgo agregado a la causa.
3.- Conferido traslado del recurso fue evacuado conforme surge de fs. 47 y ss.., abogando porque se mantenga la recurrida.
4.- Por providencia No 3272/2025 de fecha 27 de agosto 2025, se dispuso el franqueo del recurso sin efecto suspensivo .
5.- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 15 de setiembre de 2025 (fs. 55).
6.- Por providencia No 953/2025 del 16 de setiembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada.
2.- Antecedentes Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la autoridad administrativa el día 14 de marzo 2025, por la Sra. AA contra su ex pareja, Sr.BB, por amenazas de muerte.
Puesto en conocimiento el A quo este dispuso la conexión de dispositivo electrónico, prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio hacia la Sra. AA por un plazo de 180 días, así como la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego.
3.- Audiencia el día 18 de marzo de 2025.
A la audiencia comparecieron ambas partes.
La denunciante mantuvo su versión de los hechos denunciados, mientras que el denunciado si bien aceptó haberle reclamado un dinero que a su entender le debe AA, negó las amenazas de muerte.
Por Interlocutoria No 1003/2025, se resolvió mantener las medidas cautelares ya dispuestas hasta su vencimiento, realización de informe de ETEC y se convocó a audiencia evaluatoria para el día 5 de agosto de 2025.
4.- Informe de ETEC A fs. 28 a 29 luce agregado el informe de ITF en el que se consigna: “ a partir de la lectura y análisis de las presentes actuaciones, entrevista a las partes y factores de riesgo identificados en el marco de la presente pericia, es posible inferir la existencia de un riesgo de tipo Alto considerando oportuno salvo mejor opinión se adopten las siguientes medidas:
- se ratifican y extiendan las medidas de protección dispuestas.
- Derivación de la denunciante al Servicio de Mujeres Víctimas de Violencia Basada en Género de Inmujeres MIDES.
- Derivación al denunciado al Servicio para varones que desean dejar de ejercer violencia hacia las mujeres de MIDES”.
5.- Audiencia evaluatoria En la audiencia evaluatoria de las medidas dispuestas la denunciante expresó que el denunciado no la ha molestado, que no se ha comunicado con ella ni directamente o por interpuesta persona, pero que no se siente segura. No se encuentra bajo tratamiento alguno, solo toma medicación para dormir. Solicita la extensión de las medidas.
El denunciado por su parte expresó que no se ha cruzado con la Sra. AA.
Es así que se dicta la recurrida, providencia No 2895/2025.
6.- En lo que respecta a la resolución atacada,a juicio de este colegiado, las medidas dispuestas resultan acertadas.
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf.a S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese.
Al respecto la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de" la’ violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
A juicio de este colegiado, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados, teniendo presente la existencia de antecedentes por hechos similares que determinaron anteriormente la imposición de medidas cautelares respecto del denunciado y lo que resulta del informe de ETEC de fecha 4 de junio 2025, en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
Y es por ello, ante la gravedad de los hechos denunciados – amenazas de muerte - deben mantenerse las medidas cautelares dispuestas y la disposición de monitoreo electrónico.-
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección. Así lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de:
"Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Pues bien, resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente.
Y en función de todos los indicadores de riesgo reseñados se entiende como necesaria, razonable y fundada el mantenimiento de las medidas de no comunicación y acercamiento así como el sometimiento a monitoreo electrónico del denunciado.
Por último, teniendo presente que no se han constatado incumplimientos conforme ha declarado la víctima, parece razonable mantener las medidas por el plazo establecido en la recurrida esto es 30 días, sin perjuicio que en caso que se produjeran nuevos hechos, se pongan estos en conocimiento de la autoridad correspondiente a los efectos de la adopción de nuevas medidas.-
La Sala se permite señalar la recomendación efectuada por ETEC al formular su informe, en cuanto a la conveniencia de la asistencia de la denunciante al Servicio de Mujeres Víctimas de Violencia Basada en Género de Inmujeres MIDES, a los efectos de recibir el apoyo y ayuda necesario para sobrellevar el temor que manifiesta ante la situación vivida.-
7.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada No 2895/2025, de fecha 5 de agosto de 2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dra. María Helena Mainard - Ministra - Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada -
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.