Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1152/2025
27 de octubre de 2025
A juicio de la Sala corresponde revocar la impugnada, de modo que el a quo cumpla cabalmente con lo que dispone el artículo 132-1 in fine del CNA.
- Ficha (IUE)
- 604-231/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho constitucional › Derecho humano › Inherente a la personalidad humana › Identidad no separación de los hermanos
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Familia › Protección constitucional
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas condición de adoptabilidad
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones: "AA. Art. 132 del C.N.A. (testimonio del IUE: 604-24/2024) (TESTIMONIO IUE: 604-124/2025) RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 604-231/2025, venidos en apelación de la interlocutoria No 1281/2025 del 22 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6o Turno, Dr. Valentín Leunda López.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“1) La condición de adoptabilidad de AA en familia seleccionada del RUA, oficiándose.
2) Intímese a INAU a mantener el contacto entre los hermanos y progenitores bajo apercibimiento. Deberá tener presente que deberán realizarse como se venían desarrollando hasta el día de la fecha, en CAFF y supervisadas.
3) Exhortase a INAU a los efectos de tramitar la situación de adoptabilidad por parte de los hermanos por línea materna o en su defecto trabajar con la finalidad de evitar la situación de amparo en forma indefinida...".-
2.- Contra la referida resolución se alzó la progenitora, Sra. BB a través de su defensa. Expresó que la sentencia le agravia ya que no se encuentran dados los requisitos previstos en el art. 132 y ss. del CNA para la condición de adoptabilidad de AA.
Afirma que existe un vínculo fuerte del niño con la progenitora, quien al visitarlo, sonríe, la abraza, la besa, juega con ella, le dice mamá y cuando se va queda llorando.
Eso incluso a pesar de que generando leche no le permitieron amamantar.
No existe ruptura del vínculo familiar con la Sra. BB.
Disponer la condición de adoptabilidad implica vulnerar los derechos de AA, separándolo de sus hermanos, con quienes no solo tiene el vínculo entre hermanos sino que conviven en el
CAFF.
Nunca existió violencia de la progenitora hacia el niño.
Expresa que INAU no ha trabajado con la progenitora y le ha retaceado el régimen de visitas (véanse los expedientes acordonados).
De los informes emerge que estamos ante una madre vulnerable, ya que desde su historia de vida, detenta un abandono y ser víctima de un entorno familiar y de pareja, por lo que se la estaría revictimizando.
Invoca el artículo 7, N° 3 del CNA y la Convención sobre personas con discapacidad.
Examinados los informes surge que los encuentros para tratar de vincular a la madre con su hijo no se hicieron tomando en cuenta la situación de discapacidad de BB (Lic. Alejandra Valdez).
Entiende que ha fallado el Estado.
Solicita que se desestime la condición de adoptabilidad solicitada por INAU y ratificada por la interlocutoria 1281/2025, siguiendo el trámite al amparo del art. 117 CNA.
3.- A fs. 138 la Dra. Andrea Coronel, Defensa Pública del Sr. CC, progenitor de AA, interpuso recurso de apelación contra la resolución No 1281/2025 manifestando que el fallo carece de perspectiva de niñez y de género.
- Niega el vínculo construido y lo reduce a que se "da hasta por una cuestión natural e inherente a su condición de madre".
- Utiliza su situación de vulnerabilidad como víctima de violencia como fundamento de su escasa capacidad de cuidado, revictimizarla en lugar de proporcionar respuesta estatal protectora, la castiga, responsabilizándose de ser víctima.
- La condición de adoptabilidad es una excepción de carácter restrictivo y se optó por ésta sin agotar las medidas de apoyo familiar.
- La impugnada invoca el interés superior del niño, pero hace una aplicación reduccionista del mismo.
Solicita que se deje sin efecto la condición de adoptabilidad.
4.- La Dra. Silvana Laberrié, defensora-curadora de AA, interpuso recurso de apelación a fs. 140. Expresó que le agravia la impugnada en cuanto no tuvo en cuenta que la Sede debió procurar la medida más adecuada para lograr la restitución de los derechos de su defendido en forma holística y si ello no fuera posible, la mejor solución sería aquella que le proteja y restituya el mayor número de derechos posible.
AA se encuentra residiendo en el CAFF junto a sus dos hermanos, DD de 6 años y EE de 11 años, todos en régimen de protección de 24 horas. Se vulnera el derecho a vivir en familia, preferentemente en la familia de origen.
Invoca normativa nacional e internacional y jurisprudencia argentina y especialmente refiere al artículo 132.6 del CNA en cuanto impone propender a la integración conjunta de los hermanos.
Entiende además que la impugnada es de imposible cumplimiento en tanto dispone la condición de adoptabilidad de AA, intima a INAU a mantener contacto entre los hermanos y exhorta a INAU a tramitar la situación de adoptabilidad de los hermanos.
De la propia audiencia surge que las reglas de la experiencia dicen que INAU selecciona familias del RUA residentes fuera del medio donde reside la familia, por lo que lo que resuelve la atacada es contradictorio.
Por otra parte la exhortación a INAU a tramitar la adoptabilidad de los hermanos de AA, implica postergar ese trámite como si la Sede dependiera de la institución para aplicar el artículo 132 del CNA.
La impugnada analiza la violencia que fuera ejercida sobre DD para determinar la condición de adoptabilidad de AA, pero no busca una solución para DD, que también es su defendido.
En la recurrida se hace referencia a la situación de EE y que se tramita en otra Sede, sin buscar una solución al tema de la competencia al amparo del principio de conveniencia de que todas las actuaciones de una misma familia tramiten ante el mismo juzgado..
Sostiene que se puede coordinar para atender la situación de los tres hermanos sin discriminación entre ellos. La titular de 5to. turno con muy buen criterio intimó a INAU a no separar a los hermanos.
No comparte las afirmaciones de la sentencia respecto a que suspender o esperar a que se tramiten las situaciones de los hermanos desnaturalizaría el trámite, ya que para que ello no suceda están los poderes de dirección del proceso conferidos al juez.
No comparte la minimización de este proceso, indicando que no se trata de una separación definitiva, ya que con éste se separa al niño de la familia de origen y se lo ofrece en adopción a una familia que se inscribió con interés en adoptar a un niño pequeño y no a un grupo de hermanos, vedando toda posibilidad de integración conjunta.
Manifiesta que la recurrida efectúa una errónea interpretación del artículo 132.6 del CNA, ya que pretende que solo compete a INAU propender a la integración conjunta y esa distinción no la hace la norma, la Sede también es obligada a propender a ello. El artículo 158 del CNA permite incluso saltear el orden de prelación del RUA a efecto de la integración conjunta de los hermanos. Que la norma no tenga carácter preceptivo no significa hacer todo lo contrario a lo que la norma procura, que es la unidad de los hermanos.
El principal error de la sentencia y que provoca agravio a sus defendidos es que la impugnada pretende que todo es responsabilidad de INAU y que la Sede debe ceñirse al planteo que realiza INAU, se trata de una aplicación excesiva del principio dispositivo que no debe regir en este tipo de acciones, máxime considerando las prerrogativas de la Sede.
Debe protegerse el derecho a vivir en familia de los niños y esa es la obligación del Estado y no la de proteger a las familias aspirantes.
No se trata de buscar un niño para una familia, sino una familia para un niño y este niño tiene hermanos, por lo que la familia deberá serlo para el grupo de hermanos.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada y se desestime la condición de adoptabilidad de AA, disponiendo la clausura de estas actuaciones y la continuidad del trámite seguido por el art. 117 del CNA (IUE: 604-24/2024) intimándose a INAU a desarrollar estrategias efectivas para restituir el derecho a vivir en familia que no implique la separación de sus hermanos, con una especial consideración de las necesidades de la progenitora que no han sido tenidas en cuenta y si, con los apoyos necesarios, se determinare que la madre no podrá hacerse cargo de sus hijos, se procure unificar criterios y se realice el procedimiento previsto en el artículo 132 del CNA por los tres hermanos.
5.- La Dra. Ana Ithurburu en su calidad de defensora de EE, hermano de AA, a fs. 144 interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 1281/2025, expresando como precisión previa que su defendido, EE, es hermano de AA, tiene 11 años y se encuentra en amparo desde los 4 años, pero estuvo con licencias con su madre antes del ingreso por amparo de sus hermanos, las que fueron valoradas en forma positiva, por lo que su defendido mantiene un vínculo fraterno con sus hermanos desde antes del amparo de estos últimos y últimamente estando juntos en CAFF.
Afirma que la impugnada le causa agravios a su defendido:
- En tanto el derecho quiere que los hermanos vivan juntos y no lo contempla.
- La propia sentencia establece que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 132.6 del CNA, pero de todas formas separa a AA de sus hermanos al disponer su inserción en familia del RUA.
- El fundamento de que no se puede detener el proceso hace referencia a una norma que no se cumplió y nada se hizo por cumplir y que ella no hace referencia a una condición necesaria, ya que habla de "propender". Sostiene que las normas que permiten detener este proceso tienen rango constitucional y tratados internacionales obligatorios para nuestro país.
- La impugnada da por cierto que los hermanos no se encuentra en la misma situación, cuando surge de autos que sí lo están.
- La sentencia que se recurre nada dice del interés superior de AA, no explica como contempla su interés superior, o se proyecta para el futuro, no contempla el impacto de lo resuelto en la vida del niño.
- Da por probado que se encuentra expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual, pero con el amparo cesó el riesgo en relación a ello, por lo que el derecho a restituir es el derecho a vivir en familia en concordancia con su interés superior y la recurrida conculca este derecho al separar a AA de sus hermanos.
Afirma que no existió en relación a AA el debido proceso administrativo, no existió en la relación a la progenitora una adecuada y eficaz intervención estatal y ello no lo contempló la recurrida.
El artículo 158 literal D) N° 4 permite apartarse del orden de la lista del Rua en casos como el de autos. Los niños tienen derecho a permanecer juntos en una misma familia y la falta de opciones adecuadas no justifica la separación de los hermanos.
Sin perjuicio de que lo decidido es una etapa cautelar, es indudable su virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o imposible reparación posterior.
Solicita en definitiva que se revoque la sentencia interlocutoria recurrida y se disponga intimar a INAU a adoptar medidas de restitución de derecho a vivir en familia que contemple a los hermanos en su conjunto y con su madre mediante las coordinaciones correspondientes entre INAU y la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad y el Instituto Nacional de las Mujeres de MIDES.
6.- Fueron sustanciados los sendos recursos interpuestos entre todas las partes y contestados en base en los fundamentos expresados en sus impugnaciones.
INAU a través de su representante compareció mediante escrito de fs. 163 a evacuar los traslados que se le confirieron y expresando que estas actuaciones refieren a la condición de adoptabilidad de AA y no de sus hermanos.
En relación a la situación de EE la defensa debió comparecer en el expediente IUE: 48- 317/2018 del homónimo de 5° Turno.
De la audiencia emerge que se solicitó la condición de adoptabilidad de EE en dichos autos y que el niño manifestó su deseo de vivir en Familia Amiga.
Afirma que los niños no están en iguales condiciones, INAU solo puede brindar una familia seleccionada por RUA a AA por su corta edad.
Refiere a estadísticas de INAU.
Sostiene que en cuanto a que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 132.6, la realidad supera el deber ser. Entiende el espíritu de la normativa y cree que el vínculo de AA con sus hermanos hay que sostenerlo, fomentarlo y no está en discusión, pero la realidad es que existen dificultades para encontrar respuesta a niños que superen los 5 años y de exigir la integración de todos los hermanos en una misma familia, implica condenar a los 3 hermanos a la institucionalización.
INAU tiene una respuesta para AA pero no para todos los niños.
Expresa que confían que una vez integrado AA se podría generar un vínculo que implique un compromiso de la familia con sus hermanos, pero no tienen certezas de que ello ocurra.
Entiende que el art. 132.6 habla de propender por lo que prevé la posibilidad de separación de los hermanos.
Refiere a las pericias y todo el cúmulo probatorio teñido por violencia y negligencia.
Afirma que si la progenitora no reconoce estar viviendo situaciones de violencia con su pareja, no es posible ayudarla e instrumentar un nuevo proyecto de vida con sus hijos. Tampoco INAU cuenta con recursos de Curaduría o acompañamiento familiar para los referentes familiares.
Además, la Sra. BB no ha sido declarada incapaz por lo que no corresponde mencionar el Tratado de Personas con Discapacidad.
Entiende pertinente mencionar que según lo previsto en el artículo 132.1 del CNA se debió disponer la inserción provisional del niño en una familia seleccionada del RUA para posteriormente ratificar la medida dispuesta declarando la condición de adoptabilidad de AA, tal como lo prevé el artículo 132.3 del CNA.
Finalmente, expresa que el caso debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la CDN, refiere a las manifestaciones de Cillero al respecto y concluye que es evidente que la medida que asegura la máxima satisfacción posible de los derechos y su menor restricción es el mantenimiento de lo resuelto por la impugnada.
7.- Por resolución No 1453/2025 de fecha 17/9/2025 de fs. 167 el A quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación con efecto no suspensivo, elevándose testimonio de las actuaciones.
8.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo, se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones refieren al niño AA, nacido el 16 de diciembre de 2023, hijo de BB, de 30 años de edad y de CC, de 36 años de edad.
Los hermanos de AA son EE nacido el 28 de julio de 2014 y DD, nacido el 12 de agosto de 2019.-
2.- Los presentes dieron comienzo a partir del informe de CAFF Educando -Nos- INAU de fecha 5/3/2025 (fs. 6), por el cual se da cuenta que AA reside en el CAFF desde los 5 meses, ingresó el 31/5/2024 por situación de violencia de género entre los progenitores en presencia del niño.
Reza el informe:
“..cuenta actualmente con 1 año y 2 meses de edad, residiendo en CAFE desde los 5 meses.
Del diagnóstico de su situación, realizado por el equipo, se desprende la inexistencia de referentes adultos con capacidades de cuidado, que puedan hacerse cargo del niño.
Es importante mencionar que todos los referentes familiares y por afinidad a los que se contactó desde el equipo de CAFF, fueron puestos en conocimiento sobre la imposibilidad de revinculación de AA con sus progenitores.
También se les informó que, de no encontrar un referente, de acuerdo con el objetivo de nuestro centro, se procederá a solicitar la condición de adoptabilidad del niño. En conocimiento de esto, manifiestan no tener las condiciones para asumir los cuidados".
Es por lo expuesto que el equipo de INAU solicita la Condición de Adoptabilidad para AA a fin de restituir su derecho a vivir en familia.
En el informe se hace referencia a que el niño ingresó a INAU presentando un retraso en el desarrollo que daba cuenta de carencias en la estimulación.
Expresan que en orden cronológico intervinieron en la situación: ASSE, Uruguay Crece Contigo (MIDES), CAIF "Obreritos", CED-INAU- CAFF Educando-Nos en Familia.
Refiere a que AA tiene dos hermanos maternos y de distintos padres, EE y DD, quienes a la fecha del informe vivían en un hogar de familia amiga (debe tenerse en cuenta que en junio de 2025 cerró ese hogar y pasaron al mismo CAFF que
AA).
Los dos hermanos fueron víctimas de violencia por parte del padre de AA (EE además sufrió abuso sexual por un tío).
Esos fueron los motivos de su ingreso a INAU por amparo y allí siguen desde hace años.
3.- Solicitud.-
A fs. 22 INAU representado por la Dra. Tania Casco solicitó la medida cautelar prevista en el artículo 132.1 del CNA de inserción provisional de AA en una familia seleccionada del RUA y que en definitiva se disponga la condición de adoptabilidad del niño y posteriormente se ratifique la medida adoptada (fs.24 vto.).
No surge la fecha de presentación de la demanda en nuestro testimonio.
4.- Por decreto No 680/2025 de fecha 85/2025 se le designó defensa al niño, la Dra. Silvana Labertié (1s. 26), quien actuó en todas las etapas del proceso.-
5.- INAU presenta nuevo informe de fecha 28/7/2025 en los mismos términos que el primero reseñado y confirmando la solicitud de condición de adoptabilidad.
6.- A fs. 52, con fecha 4/8/2025 se presentó la Dra. Ana Ithurburu, manifestando que es la Defensora de EE (hermano mayor de AA), expresando que ante la solicitud de declaración de condición de adoptabilidad del hermano de su defendido, se entrevistó con el mismo en dependencias de INAU con fecha 31/7/2025.
Expresó que EE cumplió 11 años el 28/7/2025; que al hablar de la posible adopción de AA afirmó que le dijeron algo. Le explicó sus derechos y el niño le dijo "lo que siempre dije fue los tres hermanos juntos".
La defensora expresa en su escrito que en autos relativos a EE surge informe de la Psicóloga Adriana Cáceres de INAU del que se desprende "A EE le gustaba ir a la casa de su madre y pedía compartir con sus hermanos" (fs. 202 autos IUE 468.317/2018). Lo que se resuelva en estas actuaciones impactará en la vida de su defendido, se está resolviendo sobre su familia.
7.- Cuestiones previas.-
- La sentencia que se impugna falla en forma confusa, en tanto dispone: “La condición de adoptabilidad de AA en familia seleccionada por RUA...".
INAU solicitó respecto de AA, la medida provisional de ingreso a una familia del Registro Único de Adopciones, pero la sentencia en definitiva dispone la Condición de Adoptabilidad.
Son dos pasos bien diferenciados: el ingreso a una familia del RUA es una de las posibles medidas provisionales que prevé el artículo 132.1 del CNA, y la finalidad es evitar seguir con la institucionalización.
El mismo artículo al final establece: “Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vinculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato" Seguidamente el artículo 132.3 establece: "En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio" Para después pasar a regular los casos en que puede darse la condición de adoptabilidad.
8.- Audiencia de fecha 14/8/2025.-
Declaración de las técnicas de INAU.
- Trabajadora Social Ana Canto, del CAFF-INAU (Pista 6 a 10). Trabaja en el CAFF desde antes del ingreso de AA, trabaja en un CAIF "Obreritos" por lo que conoce también a DD y a AA desde antes de nacer.
En relación a AA siguió todo el proceso del niño e hizo los informes.
AA ingresó en amparo por una situación de violencia entre los progenitores, el padre fue preso por violencia doméstica. Desde el momento que ingresó al sistema de protección pasó al
CAFF.
DD ingresó por la misma situación. Solicitaron que fuera junto con EE, que también ingresó a INAU.
Los tres hermanos son de padres diferentes y que no son presentes (al padre de DD no lo conocen y el de EE también ejerció violencia).
DD y EE estaban en una casa de Familia Amiga juntos.
AA al principio tenía deficiencias de desarrollo pero las superó, se consideró que era algo ambiental, ahora camina y corre. Está dado de alta, no requiere de cuidados especiales.
Los progenitores iban a visitar a AA en forma separada, tenían un día por semana. Los niños grandes ven a la madre, pero no quieren ver al padre de AA. Refiere que la madre falta a las visitas, algunas veces avisa. BB sufre de epilepsia y a veces tiene crisis. Hace unos meses cada vez que faltaba trataba de avisar, pero desde que retomó la convivencia con el padre de AA, está más alejada. Si bien ella reconoció que él era violento y dijo que no iba a volver, volvió. La mamá ha salido alguna vez con los niños y señala que en los encuentros en el CAFF la mamá hace hincapié en estar con AA, por eso se le decía que estuviera con todos. Expresa que la mamá tiene cierto retraso intelectual, es evidente, pero salia con ellos y no hubo problemas. Entiende que la progenitora no tiene condiciones de cuidado, por su historia de vida, no es que no quiera a sus hijos.
Desde que nació AA se lo mandó al CAIF por eso. Después llegó al CAFF con muy poco movimiento por falta de estimulación. Señala que la madre no maltrata ni ejerce violencia hacia el niño. Entiende que podríamos hablar de negligencia, pero no porque no los quiera, sino porque no sabe maternar, no puede, no es que no quiera.
En cuanto al padre dice que es una persona muy violenta, parece que entiende, pero después, él mismo dice que no puede con su genio.
En cuanto a los tres niños están juntos en el CAFF porque cerró la casa amiga en la que estaban los grandes. Se pensó que lo mejor para DD y EE era estar en el CAFF porque ya conocían. Los grandes se consideran familia con AA, tienen relación de hermanos.
Expresa que no se acuerda que cuando ingresó AA la resolución dijera que los hermanos tenían que estar juntos.
Refiere que después de haber trabajado con la madre todo lo que pudieron, visitaron a la abuela materna quien también es víctima de violencia. Se comunicaron también con la hermana quien tampoco puede hacerse cargo porque a su hijo se lo cría la suegra. Y es así que llegan a la conclusión de la condición de adoptabilidad.
Preguntada por la diferencia de estrategias entre los dos grandes y AA, expresó que no pueden desarrollar estrategia con niños que no están trabajando, la estrategia debió ser antes.
Trabajan con los niños que están en el CAFE, como AA.
Preguntada por el motivo por el que a AA no se lo ingresó con la Familia Amiga en la que estaban sus hermanos, expresa que cuando se decidió que AA ingresara a protección lo mandaron directo al CAFF, pero no sabe por qué. Tampoco sabe cuál fue la reacción de EE y DD cuando se enteraron de que AA iba a condición de adoptabilidad.
En el CAFF desde el acogimiento nos decían que se intentaba que hubiera encuentro cada tanto de la madre con DD y EE, pero no mucho por la violencia del padre de AA con ellos. Los niños no quieren ni verlo.
Señala que la madre de los niños en la casa tenía mucho desorden, se le dijo que no podía vivir así, esto con DD y cuando nació AA tampoco pudieron y eso que se le decía.
Refiere a la historia de vida de BB de la que surge que tuvo una familia muy compleja. Ella tiene madre y hermana, no sabe del padre.
Preguntada si se trabajó con la madre y hasta dónde se trabajó. expresó que se trabajó muchísimo, desde antes de nacer AA, con la colega de ASSE, psicóloga, enfermera, pero no se pudo. Se trabajó mucho desde que DD era chiquito.
Agrega que no sabe si hay diagnóstico de la Sra., la llevaban a ASSE, se le conseguía consulta y no iba.
- Licenciada en psicología Fernanda Giménez del CAFF (Pista 12 a 15).
Conoce a AA desde los 5 meses cuando ingresó a CAFF. Ingresó por situación de violencia entre los progenitores en la que hubo privación de libertad al padre, orden de alejamiento y tobillera. La familia ya estaba intervenida por CAlF y los otros dos hijos de la Sra.
estaban en INAU.
Explica que tienen como objetivo restituir los derechos, especialmente el derecho a vivir en familia. Trabajan en duplas, tiene entrevistas con la familia, con personas con vinculo y hacen una evaluación, si consideran que no hay posibilidades de reinserción es que piden la condición de adoptabilidad.
Cuando AA ingresa al CAFF se comenzó con un régimen amplio de visitas con la madre, a demanda del niño, por la lactancia y eso. A la madre se le dificultó sostener por sus propias cuestiones, de trasladarse. Ahora tiene un régimen de un día a la semana, ayer no pudo concurrir.
En cuanto a las capacidades de cuidado expresa que se fueron evaluando y que ella sola no es referente de cuidado. En cuanto a la pareja ejerció, violencia sobre BB y sobre los otros niños.
Hicieron contacto con la madre de BB y con la hermana quienes tampoco pueden ayudarla.
Expresa que la progenitora tiene un vínculo afectivo con el niño, ella es muy cariñosa, pero no visualiza la violencia, se vuelva a vincular con el progenitor, en los cuidados cotidianos con el niño hay que señalarle cosas obvias y básicas, por ejemplo en los cuidados, cuando era bebé sentarlo cuando adquiriera las capacidades madurativas. En el juego, había que marcarle, jugá con él, hablale. Es muy cariñosa pero le faltan herramientas.
Se intentó con ayuda de una educadora que lo alimentara y lo bañara, pero siempre con indicación, no surgía de ella la iniciativa. Agrega, que no lograba cumplir con las visitas y que tuvo otra pareja y también sufrió violencia.
Por eso piden la condición de adoptabilidad, el niño necesita un referente fijo.
Refiere además que la madre de AA tiene epilepsia, a veces tiene crisis, se ha llegado a caer, se lastima, tiene que ir al hospital.
Respecto de EE expresa que está en INAU desde los 4 o 5 años, cuando ingresó fue por una sospecha de abuso por parte de un tío que fue procesado. Ingresó a CAFF, el niño tenía un apego muy fuerte con la cuidadora de INAU, se intentó plantear la condición de adoptabilidad, pero por ese vínculo no quiso, entonces se lo saca del padrón de CAFF y queda en acompañamiento familiar con esa cuidadora. El niño se apega mucho a la cuidadora y no acepta otra familia.
En cuanto a DD refiere que vivía situaciones de violencia entre la madre y el padrastro y por parte de éste hacia él , por lo que se lo retira del hogar cuando AA tenía 2 o 3 meses y pidió para estar con su hermano en la familia amiga.
A los 5 meses de AA, dos meses después de irse DD, se lo retira también a él.
El relacionamiento entre los tres es muy bueno, AA es muy sociable y cariñoso. Antes de entrar al CAFF el contacto que tenían era en las visitas, se veían cada 15 días o una vez por semana. En las visitas estaban separados, los niños grandes jugaban entre ellos y la madre con el bebé.
En junio cierra la familia de acogida, entonces los grandes van para el CAFF. Desde entonces conviven con AA, igual él tiene más vinculo con otros niños de su edad, pero los grandes lo reconocen como hermano, no es un vínculo estrecho de hermanos por parte de AA, pero tiene buen vínculo.
Preguntada si la situación de los niños es la misma, afirma que ahora podría pensarse en la condición de adoptabilidad de los grandes, pero por las edades, AA tiene más posibilidades, en la práctica es poco probable para EE. Llega una edad en la que es muy difícil encontrarle familia y el factor de la edad también incide.
Reiteró que la madre es cariñosa con su hijo, recibe las sugerencias del equipo, pero existe riesgo, por la violencia con su pareja, es una mujer muy dañada, ha tenido una historia en la que ha vivido muchas cosas. Todos los vínculos han sido violentos, le cuesta distinguir situaciones de riesgo para sus hijos.
El padre de AA ejerció violencia hacia DD y también contra la madre, ahora están juntos pero en un círculo de violencia que se repite.
EE le expresó que quiere estar con su hermano. Hoy están los tres en el padrón del CAFF y por ende es probable que ingresen a la condición de adoptabilidad, pero se pide de AA porque tiene más posibilidad, si se pide de los tres juntos la posibilidad es menor.
En general las familias que se consiguen son de otros departamentos. DD y EE tienen más vinculo porque convivieron mucho más que con AA. Los niños tuvieron licencias y se vincularon con AA hasta que tuvo un mes, después se volvieron a vincular en el CAFF.
9.- Apelaciones.-
Ambos progenitores y ambas defensas de los niños apelaron por separado.
La madre se agravia por:
- Tiene vínculo fuerte con su hijo (se alegra cuando la ve, la abraza, queda llorando), no obstante INAU ha interferido (no la dejó amamantar).
- Nunca fue violenta con el niño.
- Es una madre vulnerable e INAU no trabajó con ella.
- Alude a su condición de discapacidad (no declarada).
El padre se agravia por:
- La sentencia niega el vinculo construido entre madre e hijo.
- El estado castiga a la madre por ser víctima.
- No se agotaron las medidas de apoyo familiar.
- La sentencia hace una interpretación reduccionista del interés superior del niño.
La defensa de AA (y la de EE) se agravia por:
- No sea adoptaron las medidas más adecuadas para restituir los derechos del niño.
- Se debió hacer una integración conjunta con los hermanos.
- La sentencia es de imposible fundamento, por un lado impone el vínculo entre los hermanos y por otro dispone la condición de adoptabilidad de AA e intima a que se realice con los otros niños, lo que atenta contra el contacto de los hermanos.
- No le busca una solución a AA. -
- Afecta el derecho a vivir en familia.
10.- De la prueba allegada a la causa.-
De acuerdo a la normativa referida, art. 132.1 del CNA, simultáneamente con las medidas provisionales adoptadas a los efectos de resolver el ingreso de los niños a régimen de adoptabilidad, es necesario que, mediante los informes posteriores de precepto, se confirme que no es posible que los niños vuelvan con su madre.
Claramente, en los informes recibidos con posterioridad a la adopción de la medida cautelar, solo se destacan las falencias de la progenitora BB, sus incumplimientos, refiriendo a que a veces no llega y no avisa.
Señalan que tiene un vínculo afectivo con AA, ella es muy cariñosa. Pero no tiene condiciones de cuidado por su historia de vida, no es que no quiera a sus hijos, no lo maltrata ni ejerce violencia contra el niño, no es que no quiera, no sabe maternar expresa la trabajadora social.
La psicóloga expresa que es muy cariñosa pero le faltan herramientas. Es cariñosa con su hijo, recibe las sugerencias del equipo, pero existe riesgo, por la violencia con su pareja, es una mujer muy dañada expresa. Afirma que tiene un cierto retraso pero no hay diagnóstico y que es epiléptica, pero nada más se sabe, salvo que ha sido víctima de violencia.
Se trata de resaltar aquellas cuestiones o aspectos negativos de de la madre.
Las declarantes dan opiniones parcializadas que parten de la necesidad que se declare la condición de adoptabilidad cuando el proceso que corresponde es el inverso, partir de la posibilidad de reinserción del niño en la familia junto a su madre y en última instancia la declaración de adoptabilidad.
Se cercena así toda posibilidad de retorno de AA con su madre y se llega a la desintegración de la familia, separando a los hermanos, porque según INAU es más fácil adoptar a AA por ser aún un niño pequeño, que a los otros dos hermanos más grandes y señalando como lo han hecho, las dificultades que presentaría la adopción de los tres hermanos. Están negando el derecho de los niños a mantener los lazos familiares entre ellos, afectando así su derecho a la identidad y pertenencia a una familia (específicamente reconocido por la Corte IDH en el caso Gelman vs. Uruguay-párr. 122).
11.- Sin embargo, todos los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que los niños permanezcan bajo la guarda de su madre en este caso, y solo cuando la propia familia del niño no pueda ni siquiera con un apoyo apropiado, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado deberá proveer el debido cuidado del niño, es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.-
No pueden desconocerse las dificultades que se presentan en este caso, ya que se trata de una madre con tres niños pequeños, que no tiene con quien compartir su responsabilidad, con un tránsito vital de maltrato, víctima de violencia de género.-
12.- Como ya se consignó, a juicio de la Sala, se parte de la afirmación que la madre no puede hacerse cargo de los niños.
El INAU (el Estado) debe encaminar sus esfuerzos a que permanezcan con su madre, no para alejarlos, como así parece que lo hace.
No se advierte una estrategia de intervención por parte de INAU, ya que parte de la premisa inversa, que los niños deben ser adoptados y olvida que su primer obligación es seguir trabajando en el fortalecimiento del vínculo con AA - y sus hermanos - con su madre, implementar estrategias para incentivar el vínculo y darle herramientas a la madre para lograr desarrollar su capacidad de cuidado.
AA ingresó a INAU en amparo por la violencia ejercida por el padre respecto de la madre, lo dice expresamente la psicóloga Giménez y la asistente social Canto, quien afirma que el padre es violento, hecho que surge también de los expedientes acordonados.
Pero ambas afirman que la Sra. BB no ejerce violencia respecto del niño.
La psicóloga dice que ella tiene buen vinculo afectivo con el niño, es muy cariñosa (lo repite en la declaración), pero no visualiza la violencia. Es cariñosa pero le faltan herramientas y hay que enseñarle cosas obvias y básicas. Que si bien recibe las sugerencias del equipo, existe riesgo, por la violencia con su pareja, es una mujer muy dañada, ha tenido una historia en la que ha vivido muchas cosas. Todos los vínculos han sido violentos, le cuesta distinguir situaciones de riesgo para sus hijos.
13.- La Sala no desconoce que AA y los otros dos niños fueron separados de la madre por ser víctima de violencia y que su no visualización de la violencia pone en peligro a sus hijos.
De hecho ella sola no puede. De hecho AA a los 5 meses tenía un retroceso en su desarrollo, por lo que el ingreso en amparo en principio está motivado y le restituyó sus derechos.
Ahora bien lo que no surge es cuáles fueron las estrategias o la ayuda que se le brindó para sacarla del círculo de violencia y otorgarle las herramientas de las que carece. INAU no lo explica, se desentiende culpando a la progenitora por haber vuelto con CC.
En este punto resultan acertadas las preguntas que efectúa en su voto por la Dra. Tonarelli quien se pregunta: la Sra. asistente social dice que se trabajó mucho con ella, pero cuál fue el trabajo que se realizó? dónde están los informes? se le dieron soluciones realmente? Se afirma asimismo por la Asistente Social que la Sra. BB tiene cierta discapacidad, que tiene cierto retraso intelectual, y que tiene epilepsia, que tiene crisis, que se cae y se lastima. Pues bien, surge otra interrogante que se señala, la ayudaron a recibir atención adecuada para su salud mental y física? La respuesta es no, nada de ello surge de la prueba.
14.- En otro orden, se señala que no se hicieron informes técnicos en cuanto al vínculo de madre e hijos. Al respecto lo único que surge son consideraciones administrativas (de cumplimiento de las visitas) y observaciones de quien supervisa las visita. Tampoco se han realizado pericias que den cuenta de lo que sienten los niños, ni cómo sienten el vínculo con su madre. No hay informes en cuanto a cuáles son los aspectos en que debe fortalecerse la progenitora. Muchas son entonces las interrogantes que surgen.
Todo ello lleva a concluir que los agravios de los progenitores son de recibo.
15.- En cuanto a los agravios de la defensa del niño y de la defensa de EE estriban concretamente en la separación de los hermanos.
Las técnicas de INAU en audiencia admiten que AA tiene más posibilidades de ser adoptado por la edad que sus hermanos.
Si bien ello es una realidad, se señala como bien lo hace la Dra. Leberrié que no se debe buscar un niño para una familia, sino una familia para un niño.
INAU busca el niño, en lo posible chiquito para las familias, cuando su cometido real no es ese.
En la legislación nacional se reconoce el principio de preservación de los vínculos fraternos en el artículo 132.6 in fine cuando dice "En el caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta".
Si bien ello no es preceptivo, porque todo lo que refiere a los niños debe regirse por la búsqueda de su interés superior atendiendo al caso concreto, pero lo que sí es preceptivo es propender a ello, y en el caso que nos ocupa no se intentó nada. Al contrario, ingresado AA por amparo a INAU, en vez de llevarlo con los hermanos optaron por tenerlos separados.
Tampoco parece razonable que la situación de los niños – hermanos - se lleva en sedes y expedientes separados, cuando debería entender el mismo Juez en una causa única, donde se consideren los intereses de los tres niños.-
Obviamente no resulta de recibo el argumento utilizado por INAU en cuanto a que AA al ser chiquito no compartió mucho con sus hermanos. Esa afirmación no habilita a desconocer su derecho a vivir y sostener el vínculo fraterno con sus hermanos. Y ello porque debe preservarse y lograr el goce de su derecho a la identidad y en ese sentido tomar en cuenta que es lo mejor para él.
16.- Se comparte por este colegiado la posición de la Defensa de AA quien expresa que si bien el niño no puede expresar su deseo dada su corta edad, debe protegerse su derecho a la identidad.
Si bien la Convención de Derechos del Niño no consagra en forma expresa el principio de no separación de los hermanos, se entiende que al establecer el derecho a la identidad de los niños en el artículo 8.2, el mismo integra la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, por lo que la no separación de los hermanos estaría incluida.
La identidad refiere en forma estática a lo relacionado con el origen genético y en lo dinámico a otras características que varían en el tiempo, como puede ser la cultura, las creencias, la edad, etc.
Pues bien, es así que preservar la identidad del niño en todos sus aspectos es uno de los pilares de la adopción.
Las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de Naciones Unidas, establecen:
"Los hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño.
En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses." (parr.17).
Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño:
60.Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar son elementos importantes del régimen de protección del niño, y se basan en el derecho recogido en el artículo 9, párrafo 1, que exige" que el niño no sea separado en sus padres contra la voluntad de estos,excepto cuando [...] tal separación es necesaria en el interés superior del niño". Asimismo,el niño que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho "a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño" (art. 9, párr. 3). Ello también se aplica cualquier persona que tenga el derecho de custodia, los tutores legales o habituales, los padres adoptivos y las personas con las que el niño tenga una relación personal estrecha.
Claro es que el derecho a que el niño permanezca con sus hermanos resulta consagrado tal como viene de decirse, como protección a su derecho a la identidad, el que además se vincula con el derecho a vivir en familia.
17.- Ahora bien, debe ponderarse que en el caso y en lo práctico pretender que los niños sean adoptados juntos puede traducirse en la institucionalización de todos. Pero eso no exime al Estado de efectuar un tratamiento conjunto de la situación, trabajar para lograr satisfacer el derecho a vivir en familia de los tres niños y evaluar sus intereses por igual y no partiendo de la discriminación de los niños en razón de su edad.
Por lo que, en definitiva, tendrá que trabajar en ese sentido y contar con una visión integral de la situación de los tres niños y acudir a los informes y pericias necesarias a tal fin. INAU no se planteó estaposibilidad y sus técnicos han actuado por separado con cada uno de los niños, sin abordar la situación integralmente, sino en forma parcializada, manejando una información mínima.-
18.- Resolución.-
De acuerdo a lo antes expuesto, teniendo presente que no surge de estas actuaciones que la madre haya ejercido violencia sobre sus hijos, sumado a la reseña efectuada de las carencias de la información necesaria para resolver, no puede concluirse ciertamente que no hay posibilidad de revertir la situación de AA y por ende la de sus hermanos.
Se reitera: desde que los niños ingresaron en amparo, INAU no ha trabajado efectivamente para restablecer el vínculo con su madre. Y si lo ha hecho, nada de ello surge acreditado.
Es por lo expuesto que a juicio de la Sala corresponde se revocar la impugnada, de modo que el a quo cumpla cabalmente con lo que dispone el artículo 132-1 in fine del CNA. Ello comprende, respecto de los niños, "..informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato".
Exigir a INAU, en audiencia que deberá celebrase a tales efectos, las aclaraciones necesarias para establecer si efectivamente cumplió con su función, si hubo seguimiento a la madre para que logre fortalecer su capacidad de cuidado, acompañándola, orientándola e incluso enseñándole y no solo restringiendo su contacto con AA.-
Ordenar informe social por ITF, disponiendo en dicho mandato los aspectos a relevar e incluso citando a declarar al perito a audiencia.
Ordenar la realización de pericia por psicólogo de ITF a la madre y se expida en relación al vínculo de madre e hijo/s, donde se establezca además cuáles son los aspectos que eventualmente deben fortalecerse en la progenitora.
Pericia psiquiátrica a la madre, atento a la discapacidad referida por INAU estableciéndose además si es o no capaz de maternar.
Por otra parte se sugiere unificar las actuaciones de los tres niños ante un mismo Juez a efectos de tratar la situación de los tres niños en forma conjunta e integral y tendiendo a que permanezcan juntos.-
19.- Como colofón entienden las firmantes que resultan de interés las sentencias 141/2016 del TAF 1° y en cuanto al derecho de los niños a vivir en familia la 144/2013 del mismo tribunal. Al respecto sostiene dicho cuerpo: “Este Tribunal ha dicho en anteriores pronunciamientos, que la solución a adoptarse debe serlo en función de las resultancias probatorias del proceso y de los principios rectores en la materia, fundamentalmente, el interés bien entendido del niño (Convención sobre los derechos del Niño art. 3° y art. 350.2 del Código General del Proceso).
Así se establece en la referida Convención, adoptada en Nueva York el 6 de diciembre de 1989 y aprobada por la Ley N° 16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990, en su art. 3° que reza:
"En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del menor." Y el art. 6o del C.N.y A.: “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.” Como lo establece el CNA art. 6o. El interés superior es, herramienta de interpretación e integración de la ley. A la vez, a través del principio de protección se obtiene una norma que permite la resolución de conflictos entre derechos igualmente contemplados en la Convención de Derechos del Niño, por ejemplo derecho a no ser separados de sus padres, frente a derecho a la integridad y la vida, siempre que se pruebe que en el caso concreto es imposible la satisfacción conjunta de ambos derechos. (Cfm. Balbela- Pérez Manrique, CNA comentado y anotado, citando a Cillero, comentario al art. 6o, págs. 7-8).
En efecto, Para Cillero, la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) Nueva York, 1989, es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños, que se ha desarrollado durante todo el siglo XX.
Proveniente de los sistemas jurídicos nacionales, de cuño anglosajón y de sistema codificado, la noción de interés del niño, ha ido evolucionando. Desde considerarlos fuera del ámbito público, hasta el reconocimiento de un interés que debía ser pública y jurídicamente protegido.
A partir de la Convención, los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos. En su actual estado de desarrollo, la construcción jurídica de los derechos del niño, el principio del Interés Superior, debe ser interpretado en este nuevocontexto. Así, debe serlo como un “principio garantista”. Es decir, la Convención recoge principios fundamentales, el de no discriminación, el de efectividad, autonomía y participación y protección. Estos principios son proposiciones que describen derechos. Derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. El principio del Interés Superior, se impone a las autoridades. No es que las “inspire”, sino que las obliga (rt. 3o). Los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Por eso el Principio del Interés Superior es una garantía, un vínculo normativo idóneo para asegurar efectividad a los derechos subjetivos. El Interés Superior del Niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio, son los propios derechos. Interés y derechos, en este caso se identifican. El principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos. En contraposición al Juez buen padre de familia, modelo en la doctrina tutelar y de la situación irregular, ahora el principio recuerda al Juez que la autoridad no construye las soluciones de la nada, sino en estricta sujeción a los derechos de los niños, sancionados legalmente.Cumple a la vez una función de carácter interpretativo y la función de dirimir conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. Ya sea entre derechos de varios sujetos, o entre derechos de un mismo niño.
Ejemplo el art. 9 de la Convención, relativo a la separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la vida o la integridad producto de malos tratos. Para evitar abusos en la utilización del principio, dice Cillero, sería conveniente establecer en la legislación ciertos requisitos a su utilización en la resolución de conflictos, como la reserva judicial, o la exigencia de que se pruebe que ambos derechos no pueden ser satisfechos en forma conjunta.
Debido a la formulación de este artículo tercero, enfrentado el interés del niño al interés social o de una comunidad determinada, los derechos del niño deben ponderarse de un modo prioritario. Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones, los derechos de los niños deben primar sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos. Al mismo tiempo, los niños tienen tiene como dice Jaime Couso, la facultad de decidir, “qué síntesis entre sus derechos en tensión es la que prefieren, qué renuncias o sacrificios parciales de ciertos intereses querrán hacer”. Es decir, si su grado de madurez así o permite, es deseable que sea el propio niño o niña, quien de entre sus varios derechos en tensión en una situación determinada, escoja cuál o cuáles ha de sacrificar para arribar a la solución del conflicto. Lo cual debe necesariamente ser tenido en cuenta por la autoridad jurisdiccional.” Asimismo corresponde mencionar las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de las Naciones Unidas, que tienen como principio y orientación general que lo niños permanezcan bajo la guarda de sus padres y concretamente establecen: "Como parte de los esfuerzos para impedir que los niños sean separados de sus padres, los Estados deberían velar por la adopción de medidas apropiadas y respetuosas de las particularidades culturales a fin de:
a) Apoyar la atención prestada en entornos familiares cuya capacidad resulte limitada por factores como algún tipo de discapacidad, la drogodependencia y el alcoholismo, y la discriminación contra familias indígenas o pertenecientes a una minoría, y la vida en regiones en las que se desarrolle un conflicto armado o que estén bajo ocupación extranjera...
Debería ponerse especial empeño en la lucha contra la discriminación basada en cualquier condición del niño o los padres. en particular la pobreza, el origen étnico, la religión, el sexo, la discapacidad mental o física, la infección por el VIH/SIDA u otras enfermedades graves, tanto físicas como mentales, el nacimiento fuera del matrimonio, el estigma socioeconómico y todas las demás condiciones y circunstancias que pueden dar lugar a la renuncia a la patria potestad, al abandono del niño y/o a la remoción de su guarda".-
20.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No 81/2025 de fecha 22 de agosto 2025.-
Teniendo presente que el Sr. Juez A quo ha dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión, pasen estas actuaciones a conocimiento del subrogante natural que corresponda, el que deberá tener presente las consideraciones efectuadas en el numeral 18, Capítulo Resolución.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r).-
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.