Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3°TURNO
Dra. María Helena Mainard García- Ministra Dra.María Elena Emmenengger-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Riguero Molinari, Mireya I c/ Riguero Molinari, María-Acción Simulatoria. Recurso de Apelación”, IUE: 2-93512/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 783/2024 de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por la Dra. Virginia Salaberry, Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria N° 783/2024, se resolvió amparar la excepción de caducidad y cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
2.- A fs. 84 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida dictada en audiencia de fecha 22 de octubre de 2024.
Manifestó no compartir las conclusiones a las que arribó la Magistrada respecto a la excepción de cosa juzgada, quien pecó en su rigor de apreciación haciendo una incorrecta aplicación del instituto de la cosa juzgada, ya que la cuestión litigiosa planteada en autos es distinta a la que fuera propuesta en el expediente acordonado IUE 459-312/2016, no existiendo la triple identidad requerida.
El objeto y la causa de ambas pretensiones es distinto, por lo que no se verifica el instituto de la cosa juzgada alegada por la demandada.
A la misma solución se arriba si se tiene en cuenta el instituto de la cosa juzgada eventual, conforme el cual no puede formularse un nuevo reclamo con la misma base fáctica cuando pudo o debió ser incluido en una única demanda.
En la especie, resulta claro que no podía ser incluido en el reclamo inicial en los autos IUE 459-312/2016 la sucesión de su madre, Fermina Molinari Violini, pues aún no había ocurrido su deceso, lo que implica que su sucesión no estaba abierta.
Respecto a la excepción de caducidad, manifestó que habiendo fallecido su madre el 18 de abril de 2023, ni siquiera puede cuestionarse que su demanda no hubiere ingresado dentro de los plazos legales.
La excepción de caducidad de la acción no puede prosperar en el derecho de familia, ya que no transcurrieron cuatro años desde el fallecimiento de la causante Fermina Molinari Violini, acaecido el 18 de abril de 2023, siendo que la presente demanda fue presentada el 2 de octubre del mismo año.
Sobre la prescripción extintiva a que hace referencia la demandada, tal como lo ha sostenido doctrina y jurisprudencia, la acción de simulación es imprescriptible.
3.- Conferido traslado por decreto N° 801/2024 a fs. 102, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 104 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por decreto N° 869/2024 a fs. 108 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o Turno. Por sentencia interlocutoria de segunda instancia n.o 378/2025 de fecha 11 de junio 2025, la Sala se declaró incompetente por razón de materia y ordenó la remisión al Tribunal de Familia que determine la ORDA.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se asumió competencia y previa notificación, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de sus miembros, confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada, por los fundamentos que se expondrán.
2.- El objeto de la apelación que nos convoca estriba en que se hayan acogido las excepciones previas de caducidad y cosa juzgada de las acciones entabladas.
3.- Pretensión:
A fs. 27 y ss. de éstos autos, compareció Mireya Esther Riguero Molinari a promover juicio por simulación y reducción de donaciones inoficiosas contra María Donela Riguero Molinari. Expresó en síntesis que por escritura autorizada el 26 de octubre de 1987 por el Esc. Jorge Nelson De Simone, sus padres legítimos, Antonio Cirilo Riguero Gallo y Fermina Molinari Violini, casados entre sí en únicas nupcias, enajenaron por título compraventa y modo tradición a su hermana legítima María Donela Riguero Molinari, la nuda propiedad con reserva de usufructo de por vida, del solar de terreno, construcciones y mejoras que le acceden sito en zona urbana de la primera sección judicial del departamento de Canelones, localidad catastral Canelones, empadronado con el No AA.
Al fallecimiento de sus padres expresa que no fue necesario impulsar ningún trámite sucesorio pues los nombrados causantes carecían de bienes, excepto el de esta impugnación que al haberse enajenado la nuda propiedad en favor de su hermana legítima, la misma se consolidó con la propiedad plena lo que hoy es una realidad.
Agrega que cuando falleció su padre Antonio Cirilo Riguero Gallo al haberse constituido el usufructo también en favor de su madre Fermina Molinari Violini, hubo entre ellos derecho de acrecer y el usufructo duró hasta la expiración del último de los usufructuarios vale decir, hasta el 16 de abril de 2023 fecha de fallecimiento de nuestra madre Fermina Molinari Violini.
Agrega, que sus padres no tuvieron más descendencia legítima, ni natural por lo que el 100% del valor de la propiedad era todo el patrimonio sucesorio de ambos causantes y pasó a beneficiar a una sola de las herederas excluyendo a la otra, por lo que reclama la nulidad del negocio impugnado y en subsidio la reducción de las donaciones inoficiosas a fin de salvar su legítima en la herencia de ambos causantes.
4.- Excepciones interpuestas:
A fs. 55 y ss. compareció la Sra. María Daniela Riguero Molinari a oponer excepciones de caducidad y de cosa juzgada y a contestar la demanda.
Alega la caducidad del accionamiento en virtud del tiempo transcurrido desde la compra del bien (octubre de 1987), desde la inscripción registral (noviembre de
1987), desde el deceso del Sr. Riguero (julio de 2007) o desde el fallecimiento de la Sra. Molinari (abril de 2023).
En cuanto a la cosa juzgada, refiere a la sentencia interlocutoria N°2330/2017 de fecha 13/6/2017 dictada en el expediente IUE: 459-312/2016, entendiendo que la misma declaró la caducidad de las mismas acciones impetradas en éstos.
5.- Del expediente acordonado IUE 459-312/2016 surge que el día 27 de junio 2016 compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3o Turno, Mireya Esther Riguero Molinari a promover juicio por simulación y reducción de donaciones inoficiosas contra Fermina Molinari Violini y María Donela Riguero Molinari. Solicitó que se declare nula por simulación absoluta o relativa el negocio de compraventa otorgado el 26 de octubre de 1987, cuya escritura autorizó el Esc. Jorge De Simone, por el cual Antonio Cirilo Riguero Gallo y Fermina Molinari Violini casados entre sí en primeras nupcias enajenaron por título compraventa y modo tradición a María Donela Riguero Molinari, la nuda propiedad con reserva de usufructo del inmueble sito en la 1a.
Sección judicial del departamento de Canelones, padrón AA, solar BB, de frente a la calle CC, por el precio de N$800.000.
Por sentencia interlocutoria N° 2330/2017 de fecha 13 de junio 2017, se declaró la caducidad de las acciones impetradas, sentencia que no fue impugnada, adquiriendo calidad de cosa juzgada.
6.- En forma previa al ingreso del objeto de apelación, la Sala se permite observar que al entender procedente la excepción previa de cosa juzgada y expedirse en ese sentido la sentencia de primera instancia, no resultaba necesario hacerlo respecto de la caducidad en tanto este constituye el objeto de decisión de la sentencia anterior y respecto del cual se entendió que ya se había fallado.
7.- A decir de Couture la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
Dicha definición subraya que la cosa juzgada es una forma de autoridad, es decir la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.
Pero además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia que se resume en tres atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Sigue diciendo el autor que la cosa demandada debe ser la misma, es decir encontrarse presente la triple identidad de objeto, causa y partes. Sin perjuicio de ello y del prestigio gozado por las tres identidades, sostiene que la doctrina siempre ha sido reacia a aceptar de ojos cerrados, estando al análisis del caso concreto, pero partiendo de la misma como valioso auxiliar para guiarse en la práctica del derecho(cfme. Eduardo J. Couture-Fundamentos de Derecho Procesal-Ed. La ley-2010, págs.361 y ss.).
8.- Pues bien, partiendo de tales premisas, en el caso en decisión claramente ha operado la cosa juzgada, en tanto se constata en forma diáfana la identidad del objeto, causa y partes, entre el presente accionamiento y el que fue objeto de decisión en el acordonado IUE: 459-312/2016.
No obstante entender que ha operado la cosa juzgada respecto al thema decidendum, quienes suscriben la presente sentencia consideran necesario realizar alguna disquisición.
El accionamiento deducido en ambos expedientes consta de la acción simulatoria a fin de que se declare nula la compraventa del bien inmueble en cuestión y la acción de reducción de donaciones inoficiosas.
Ambas acciones fueron declaradas caducas en la mencionada sentencia N°2330/2017 del acordonado, en tanto falló: “Declarando la caducidad de las acciones impetradas”.
No obstante de lo discutible de dicha resolución en virtud de la imprevisión legal de plazo de caducidad o prescripción de la acción simulatoria, esa resolución goza de la inamovilidad que le otorga la cosa juzgada, por lo que ya no es pasible de ser revisada.
En lo que refiere a la acción de reducción de donaciones inoficiosas, si bien asiste razón al impugnante en cuanto a que el plazo de caducidad en lo que tiene que ver con los derechos que se derivan de la sucesión de la Sra. Fermina Molinari Violini, debe computarse desde su fallecimiento, es decir desde el 18/4/2023 (doc. de fs. 7), ello no enerva el acogimiento de la cosa juzgada, ya que dicha acción depende claramente de que exista una donación y por ende, en el caso que se declare nula la compraventa que se impugna por simulación.
Pero, como dijéramos, el accionamiento por simulación ya fue objeto de decisión, declarándose su caducidad, adquiriendo la firmeza que otorga la cosa juzgada y por ende no puede ser objeto de nueva decisión.
Por lo tanto, al no existir donación (estamos ante una compraventa) no tiene objeto la acción de reducción de donaciones inoficiosas respecto de los derechos derivados de la sucesión de la Sra. Fermina Molinari.
El Dr. Rodríguez Russo afirma que el artículo 1643 del Código Civil dispone que la acción de reducción de las donaciones inoficiosas “se extinguirá” en cuatro años contados desde la apertura de la sucesión.
Existe acuerdo en que se refiere a la apertura legal y no a la judicial, en aras de la seguridad jurídica.
En cuanto a si se trata de un plazo de caducidad o prescripción, si bien la doctrina no es unánime y no siempre se expide sobre la naturaleza del mismo, quien se pronuncia expresamente por la caducidad es Vaz Ferreira, seguido por gran parte de la jurisprudencia.
Al inclinarse por entender que es un plazo de caducidad, su vencimiento hace que automáticamente se extinga el derecho a reclamar el valor en el cual se excedió la parte de libre disposición, invadiendo la legítima de los herederos forzosos (cfme. Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil-Jorge Rodríguez Russo-FCU, 4ta. ed.2025-págs.214 y ss.).
Es en aplicación de tales premisas conceptuales que puede entenderse que, la acción de reducción de donaciones inoficiosas en la sucesión de la Sra. Molinari no fue objeto de la decisión tomada por la sentencia N°2330/2017 de fecha 13/6/2017, ya que la causante falleció el 18 de abril de 2023 y es a partir de allí que procede dicho accionamiento y por el término (de caducidad) de 4 años según lo impone el artículo 1643 del CC que se mencionara supra.
Ahora bien, dado que, en palabras de los Dres. Tomé, “la simulación es el detonante jurídico de cómo se ocultan las donaciones bajo otras figuras...” (cfme Donaciones Inoficiosas-Miguel y Mauricio Tomé-Naven Ed.2022, pág.
73), al haber caído la acción simulatoria en la cosa juzgada que la declaró caduca, no existe posibilidad de que sucumba por nulidad la compraventa y se considere como una donación, por lo tanto, al no existir donación, no procede la acción de reducción de donaciones inoficiosas, aunque dicho accionamiento respecto de la sucesión de Fermina Molinari se considere como procedente.
Inevitablemente cayó con la cosa juzgada declarada por la multicitada sentencia interlocutoria 2330/2017.
9.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra- María Helena Mainard García - Ministra Dra.María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.