Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 227/2025
28 de octubre de 2025
La Sala confirma la sentencia impugnada, que desestima la demanda, salvo en cuanto desestimó la pretensión por la multa legal sobre los rubros de egreso reconocidos por la demandada
- Ficha (IUE)
- 2-65584/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos › Rubros
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº227/2025.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BARREIRO ACOSTA, PATRICIA Y OTRO C/ EDIFICIO LE JARDÍN - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-65584/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº74/2025 de 26 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº74/2025 (fs. 369), dictada el 26 de agosto de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto incurre en error en la valoración de la prueba documental, por ausencia de valoración de la prueba audiovisual, por desconocer arbitrariamente la prueba testimonial, no citar fallo que apoye su postura, por analizar de manera deficiente la oblación y consignación, solicitando sea revocada (fs. 375 a 383 vto.).
4) Por Decreto Nº1557/2025 de fecha 11 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 388, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1622/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 394).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 407).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales y fundamentos parcialmente diversos a los de primera instancia, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, salvo en lo que refiere a la generación de la multa prevista en el art. 29 de la Ley 18.572, por las razones que seguidamente se exponen.
II) Se agravia en primer término la parte actora por la errónea valoración de la prueba documental, consistente en los registros de control de horario de la Sra. Cardozo, de los que emerge según sostiene, el no goce del descanso intermedio reclamado.
El agravio no es de recibo porque lo que surge de la testimonial es que la actora no marcaba el descanso intermedio, no porque no lo gozara, sino antes porque por su cargo de gobernanta de las mucamas del edificio, no tenía la obligación de marcarlo, como no lo hacía tampoco el resto del personal jerárquico, es decir, el gerente, el jefe de mantenimiento y las ayudantes de la gobernanta (La Cruz fs. 349v, Almeida fs. 351/v).
III) Agravio por la no valoración de la prueba audiovisual.
Tampoco este cuestionamiento es de recibo porque la prueba audiovisual presentada en pendrive por la parte demandada, no fue finalmente visualizada en audiencia, por lo que no se procedió a su producción en la misma (art. 142.1 CGP, art. 31 Ley 18.572), no correspondiendo por tanto ser considerada.
En efecto, se desconoce el contenido del pendrive, el que debió ser reproducido en audiencia, dejándose en el acta constancia de ello y una descripción resumida de lo visualizado. En el acta de la audiencia única (fs. 348 y ss) no hay registro de ello.
IV) Agravio por la valoración de la prueba testimonial.
En este punto el Tribunal entiende que de la prueba testimonial no surge razonablemente acreditado que la actora no gozara del descanso intermedio (arts. 140 y 141 CGP, art. 31 Ley 18.572).
La testigo Patricia Barreiro (exmucama del edificio, despedida) carece de credibilidad en el punto. Véase que promovió junto con la actora la diligencia preparatoria que inicia el presente expediente, donde anuncian reclamo por “el pago de los descansos intermedios trabajados”, indicando que ya citaron a conciliación ante el MTSS por este rubro entre otros (fs. 21). Pero al declarar como testigo en audiencia única (pues llegó a un acuerdo transaccional antes de accionar, fs. 285), preguntada si tenía descanso intermedio, su respuesta es afirmativa, aclarando que lo marcaba y descansaba en el comedor existente al efecto. Agrega que la actora en su función de gobernanta, se encargaba que las mucamas gozaran de la media hora. A mayor abundamiento, preguntada también por el juez si la gobernanta “¿las obligaba a tomar la media hora? No, cada una sabía que tenía que tomarla. ¿le avisaban a ella? Si, o cuando terminabas el apto ocupado, marcabas e ibas al comedor, que está al lado de gobernancia, y te veía pasar. Ahí estaban los productos de limpieza, los handy, los escritorios de la gobernanta y ayudanta” (fs. 348v). Recién luego, en la orientación de las preguntas formuladas por el letrado de la actora (anterior letrado suyo) la testigo dijo que a veces no le daba el tiempo para marcar porque había varios apartamentos ocupados, en “verano, es muy movido, no da tiempo a tomar la media” y ante la pregunta: “Está diciendo que no marcó porque la trabajó a la media hora? Si. Puede ser que no marqué la media” (fs. 349). Estas idas y venidas, pero principalmente su declaración ante las preguntas del juez, donde claramente señala que gozaba de la media hora, y esto frente a su inicial reclamo del rubro, restan credibilidad a su testimonio en cuanto pueda favorecer la pretensión de la actora, lo que incluso es limitado, en cuanto solo afirma que la actora no iba al comedor, sino que comía en su oficina, “Y nosotras entrábamos todo el tiempo, a preguntarle cosas, y ella estaba comiendo en su oficina ¿y le daba órdenes o le solucionaba comiendo? Si obvio, y tenías que ir a preguntarle a ella ¿Sabe si el resto del equipo de trabajo, se tomaban el descanso intermedio? Si tomaban la media” (fs. 349, estas preguntas efectuadas por el letrado de la actora).
El testigo Edgar Vaz fue recepcionista de la noche, según señala en su declaración (fs. 350v), por lo que no tiene un conocimiento directo y cierto de lo que ocurría en el día y en particular en cuanto a la organización y dinámica del trabajo de la actora y del conjunto de integrantes de la gobernancia (gobernanta y una auxiliar de gobernanta, en temporada dos auxiliares). Cuando el testigo salía la actora a veces entraba, no compartían turno, porque Vaz trabajaba de 23 a 7, y la actora entraba después (a veces la actora iba antes).
La testigo Lucía Borges, mucama que trabajó en la parte de lavadero y espacios comunes, lo hizo hasta setiembre 2021, pues luego estuvo certificada por enfermedad y se jubiló en 2022, todo según declaró. Cabe recordar que la actora trabajó hasta abril 2024, y el periodo reclamado es el máximo legal, es decir, que se inicia en 2019. La testigo dice que ella gozaba del descanso intermedio, en el comedor, e incluso preguntada por el juez declara: “¿la actora dónde ejercía sus tareas? En su oficina, al lado del comedor, y tenía una persona por debajo de ella, como también estaba sola, como días libres y licencias. Yo recuerdo gozar la media hora con Cardozo” (fs. 352). Y poco más adelante declara: “Yo iba a la oficina de la actora, cada vez que precisaba algo ¿tiene puerta? Si ¿Estaba cerrada? no. ¿la encontró comiendo? Si siempre, y yo misma le decía se te está enfriando la comida. Yo iba a buscar cosas, y si la veía comiendo, le decía que después pero ella tenía la voluntad y me lo daba. … ¿le consta, si era con todos los empleados la actitud de Dilma cuando estaba comiendo, de atenderlos? Si, como estaba todo en la misma habitación, a veces no iba específico a pedirlo, y me indicaba dónde estaba. Y en ese momento entra más gente, y uno escucha” (fs. 352/v).
Las otras declaraciones testimoniales, es decir, las de María Eugenia La Cruz (quien sustituyó a la actora en el puesto de gobernanta, antes era ayudante de la actora) y Víctor Almeida (jefe de mantenimiento) no aportan elementos favorables al reclamo de la Sra. Cardozo. Lo transcripto en la apelación es parcial y no contextualizado.
Del conjunto de declaraciones la imagen que resulta es que la actora como personal de jerarquía dentro de la organización del servicio, o sea, como gobernanta, tenía su oficina propia, y una o dos auxiliares de gobernanta (dos en temporada, una fuera de ésta), las que también trabajaban en ese lugar. Los horarios de gobernanta y auxiliares se superponían parcialmente, así la actora entraba a las 8 o 9 de la mañana y su auxiliar a las 12. La media hora de descanso era destinada al almuerzo, las mucamas en el comedor existente al efecto, la actora y su auxiliar en su propia oficina. Esto último por comodidad, pues el comedor habitualmente estaba lleno. A veces salían a buscar algo para almorzar o pedían que les trajeran. La auxiliar de la gobernanta podía cubrir a la actora mientras ésta tomaba la media hora, atendiendo en ese momento el teléfono o el handy. A veces compartían en el oficina el almuerzo, también con alguna mucama o el jefe de mantenimiento. En la oficina de la gobernancia estaban los productos de limpieza y otros insumos de las mucamas. A lo más lo que resulta es que a veces alguna mucama se asomaba a la oficina estando la actora almorzando, y ante la disposición de la actora, le requería algún producto o la evacuación de alguna consulta. La actora por ej. le indicaba el producto para que la mucama lo tomara o le respondía la consulta. Podía ser que la actora atendiera el teléfono o un llamado de handy, cabe suponer cuando almorzaban juntas con su ayudante, porque estando ésta trabajando, si tomaban desfasadas la media hora (lo que sería lo lógico y estaba es su libertad de organización), la ayudante podía atender a las mucamas, teléfono y handy. En este contexto de hechos, lo que surge es que la actora gozaba del descanso intermedio y aún en esas ocasiones referidas no puede concluirse que la actora no gozara en forma del descanso intermedio. Es llevar al extremo la interpretación. El cargo de la actora, la libertad de organización en el goce de la media hora, el contar con oficina propia en la que podía almorzar y personal auxiliar a su específica función (dos en temporada), llevan a concluir que la Sra. Cardozo gozaba del descanso intermedio, por lo que no procede el reclamo formulado.
Véase que en su declaración de parte incluso la Sra. Cardozo expresa: “Hubo un tiempo en que me tomaba la media hora, apagaba el handy y no existía, hasta que tuve un inconveniente, me dieron una observación escrita, pero nunca más me tomé la media hora. No digo que no comiera, pero siempre estaba haciendo algo” (fs. 353v). La actora no refirió esto en la demanda, ni señaló a partir de qué mes y año dejó de gozar de la media hora según lo dice en su declaración. Es que la demanda estrictamente carece de la debida sustanciación (art. 8 Ley 18.572), porque solo alega que no gozaba efectivamente del descanso intermedio, a lo que agrega consideraciones conceptuales, pero sin narrar hechos que expliquen o den contenido a tal afirmación y hagan aplicables los conceptos que menciona (fs. 301/303). Así no dijo ninguno de los hechos en que se funda la apelación, en concreto, el que era interrumpida por las mucamas en el goce del descanso y debía atender sus requerimientos. No se explica tampoco en la demanda por ejemplo, el volumen de trabajo, la cantidad de personal a cargo, la cantidad de apartamentos, su ocupación y requerimientos de limpieza, etc., y como todo ello podía en su caso, afectar el goce de la media hora. Como lo releva la sentencia, tampoco se explicó y diferenció intensidad del trabajo en temporada o fuera de ella.
A mayor análisis, dice en su declaración que desde 2017 (reclama desde 2019) cuenta con ayudante de gobernanta (fs. 353v) (lo que emerge además es que eran dos en temporada), lo que en la lógica de la organización del trabajo la habilitaba al efectivo goce del descanso intermedio.
V) Se comparte lo que señala la apelante en cuanto a que la trabajadora no podía privarse del descanso intermedio o renunciar voluntariamente al mismo, como la sentencia lo da a entender en alguna de sus consideraciones y supone contradicción lógica con el instituto. Ahora bien, antes lo que entiende el Tribunal es que no se ha acreditado el no goce del descanso intermedio, sino que por todo lo analizado lo que resulta es que la actora efectivamente usufructuaba de la media hora.
VI) Finalmente, en cuanto los agravios por lo que se considera una aplicación errónea de la oblación y consignación de haberes al egreso llevada adelante por la demandada ante la Justicia de Paz (testimonio acordonado), lo central es el efecto en caso de que no se tenga por extinta la obligación, en concreto lo planteado en cuanto a la generación de la multa y los daños y perjuicios preceptivos.
Respecto a los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 inc. 3 Ley 10.449) se deben únicamente en caso de condena al rubro al que acceden y la parte actora no se agravia por la falta de condena de los rubros reconocidos al egreso por la demandada (oblados y consignados ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno), que a esta altura en los términos de la apelación, las partes coinciden, subsistiendo diferencia en lo que hace a la pretensión por descanso intermedio y sus incidencias en aguinaldo, licencias, salario vacacional e IPD (cf. nº 46 de la apelación, fs. 383/v), que como surge de lo antes analizado, no corresponder amparar.
En cuanto a la multa, asiste razón al apelante. La multa prevista en el art. 29 de la Ley 18.572 se genera automáticamente por el no pago de lo adeudado a la fecha de su exigibilidad, en este caso la liquidación de egreso. Como lo releva la sentencia, siendo que la demandada depositaba los haberes de la actora en cuenta bancaria de la que la Sra. Cardozo era titular, el pago de la liquidación de egreso pudo y debió hacerlo a su exigibilidad en la referida cuenta, siendo la correspondiente constancia de depósito el comprobante de su cancelación. Al no haberlo hecho en tiempo, e incluso promovido la oblación y consignación el 26 de junio de 2024 (egreso el 5 de abril de 2024, y no surge promovido posterior proceso de bien hecha la oblación y consignación ante la justicia competente, es decir la laboral, art. 1484 CC) sobre dichos conceptos al egreso se generó la multa, cuya condena corresponde.
Monto de los rubros salariales e indemnizatorios al egreso: $ 1.229.122. Multa: $ 122.912 (ciento veintidós mil novecientos doce pesos uruguayos). Más reajustes e intereses legales desde el egreso al efectivo pago.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR LA MULTA LEGAL SOBRE LOS RUBROS DE EGRESO RECONOCIDOS POR LA DEMANDADA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE AL EDIFICIO LE JARDÍN A PAGAR A DILMA CARDOZO LA SUMA DE PESOS URUGUAYOS CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOCE ($ 122.912) POR TAL CONCEPTO, MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE ABRIL 2024 AL EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.