Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº226/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BOXES SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-87600/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº21/2025 de 5 de mayo de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophía Sánchez Mezón.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº21/2025 (fs. 253), dictada el 5 de mayo de 2025, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito se condena a la parte demandada Boxes SRL a abonar a la parte actora AA la suma de $1.063.335, más reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago. Sin especial condenación en costas y costos. Notifíquese electrónicamente a las partes. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto realiza una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho respecto a la categoría laboral del actor, condena al pago de indemnización por despido indirecto, realiza una errónea interpretación y valoración de la suspensión aplicada al actor, y omite considerar la conducta del actor y la manifiesta falta de buena fe en la extinción del vínculo laboral, solicitando sea revocada (fs. 299 a 308).
4) Por Decreto Nº595/2025 de fecha 20 de mayo de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 314, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº749/2025 de fecha 9 de junio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 326).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 333).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) En carácter de precisión preliminar, corresponde hacer notar que el escrito de apelación inobserva frontalmente la previsión de la Acordada No. 7099, 7395, 7422 y art. 66 del C.G.P., dificultando en mucho su lectura y comprensión. No obstante ello la Sala, realizando un importante esfuerzo intelectivo y priorizando razones sustanciales, así como la garantía de la doble instancia, procedió a su estudio, instándose a la parte en sucesivas comparecencias al debido control y cuidado de los escritos que se presentan.
III) Diferencia salarial por diferencia de categoría.
El actor reclama la diferencia de salarios entre lo que percibía como auxiliar de primera y lo que según su alegación, le corresponde percibir como vendedor.
La sentencia recurrida con precisión, destaca que no basta con realizar en algunas ocasiones las tareas que componen la categoría pretendida, para pretender su remuneración. Y luego de analizar los diversos testimonios, concluye acreditado que el actor realizaba las actividades primordialmente que integran la categoría de vendedor.
El agravio no conmueve lo resuelto.
Está fuera de debate el grupo y subgrupo al que pertenece la demandada, así como la descripción de las categorías, esto es auxiliar de primera y vendedor.
La actividad de BOXES S.R.L. se enmarca en el Comercio Subgrupo 31 "Venta de repuestos de Automotores", regulado por el Decreto N° 653/1985.
Según el Art. 1 del Decreto 653/1985 "Vendedor": "Es aquella persona que posee conocimientos de catálogos, mercaderías y clientes, no necesitando asesoramiento para realizar ventas. Informará y colaborará en compras".
Y el "Auxiliar" es áquel trabajador que "Colabora con el vendedor, realiza ventas sin dominio total de la función".
La cuestión ha quedado centrada en determinar si de la prueba, casi en mayoría testimonial, surge que el actor realizara de forma primordial las tareas de la categoría vendedor.
Apenas se lee ambas definiciones, se advierte que la diferencia central se encuentra en el nivel de autonomía de uno y otro trabajador, en tanto si bien el auxiliar también realiza ventas carece del dominio total de la función y colabora con otro. Si éste era el punto de diferenciación, debió la demandada centrar su esfuerzo probatorio en demostrar que justamente AA carecía de dicha autonomía, lo que no hizo.
De hecho el cuestionamiento a la valoración probatoria se centra exclusivamente en dos declaraciones, la del encargado Sr. BB y la del dueño de la empresa (según su propia calificación) Sr. GG, sin siquiera mencionar a otros testimonios de ex trabajadores de los que la sentencia hace caudal (en tal sentido ver declaraciones de CC, DD, EE y FF analizadas en la recurrida de fs. 273/277). De dichas declaraciones surge que el actor realizaba tareas de venta en mostrador y por teléfono, que era “quien estaba más fijo en venta de mostrador”, que en el “mostrador las tareas consistían en ventas al público”, “en el mostrador estaban GG, BB y AA (el actor) y cuando era necesario estábamos todos” , identificando a éstos tres como los que estaban más tiempo en el mostrador; el actor cuando estaba en mostrador “facturaba” y que con el “pos cobraba.. entregaba en el mostrador los repuestos que vendía y hacía ventas telefónicas”.
Sobre éstos testimonios que resultan contundentes en cuanto a lo pretendido, el apelante no dijo nada. No los menciona siquiera y no plantea porque razón no habría de considerarlas, a efectos de la defectuosa valoración probatoria que invoca. De las declaraciones en cuestión, a las que se agrega la del encargado BB y las del propio GG, que surge con absoluta claridad que el actor se manejaba con absoluta independencia durante todo el proceso de venta, es decir que tenía la autonomía que la categoría exige.
A ello se suma que el embate crítico realizado en cuanto a que el actor en la tarde no realizaba tarea de vendedor, sino que iba a buscar repuestos a locales de venta, centrándose en la continuidad y preponderancia de las tareas, no resulta suficiente. Y no lo es porque, en primer lugar debe deducirse de ésta argumentación y de la falta de prueba sobre su rol de “colaborador en las ventas”, que en la mañana realizaba tareas como vendedor, y en segundo lugar porque debió el demandado probar cuál de las tareas era la preponderante, lo que tampoco probó.
Cuando además como con acierto le señala la recurrida no cumplió con la intimación de documentación que se le realizara, como por ejemplo el volumen de ventas realizado por el actor.
El apelante invoca la declaración del encargado BB quien declaró que si bien el actor pudo haber realizado alguna venta y facturación, "no estaba capacitado para las ventas". Pues bien esa sóla afirmación , de quien además detenta un cargo de confianza de la demandada, sin ningún otro elemento que la ratifique es por sí sola insuficiente para neutralizar lo que dijeron los restantes testigos.
Tampoco puede el recurrente basar su defensa en su propia declaración (art. 148 CGP), en el caso la declaración de parte de GG. Y ello porque en ningún caso puede fundarse la condena en dicho medio probatorio, ni individualmente ni valorado en conjunto, en tanto la parte no puede realizar prueba a su favor.
La declaración de parte conforme el art. 148 CGP se produce a petición de la contraria, resultando inadmisible el interrogatorio respecto de la propia parte, salvo para formular preguntas aclaratorias (ésta última modificación introducida por la Ley 19090). Dicha solución se funda en la propia finalidad del instituto, que no es otro que obtener la confesión de la parte. El art 153 CGP es claro en cuanto al alcance de la confesión, el que sólo opera respecto de hechos desfavorables a su interés y favorables a la adversaria.
Pero además el propio GG admite que el actor, era un “comodín” realizando ventas, que cobraba, que recibía ventas telefónicas, incluso en su celular personal, que ellos no atendían el teléfono porque preferían la venta en mostrador, para luego afirmar que le pidieron que no recibiera mas ventas en su teléfono particular porque eran ellos quienes querían recibir las ventas telefónicas (fs. 36).
Es decir también la propia declaración de parte permiten agregar elementos que fortalecen la alegación del actor, esto es que el era vendedor. SI su desempeño en tal categoría era o no satisfactorio es una cuestión diversa, que no debe confundirse con el derecho a percibir el salario mínimo de la categoría que en la realidad se desempeña.
Por supuesto que el principio de primacía de la realidad, invocado por el recurrente, resulta fundamental para dilucidar éstas pretensiones, porque justamente habrá de estarse a las tareas que efectivamente el trabajador realizaba y no a las que surgen de la documentación. Pero en éste caso los hechos acreditados, van en consonancia con lo pretendido.
IV) Indemnización por despido indirecto.
En cuanto a éste rubro, el Sr. AA fundamentó su decisión de darse por indirectamente despedido en tres elementos: a) las diferencias salariales por las diferencias de categoría, b) que la suspensión fue totalmente infundada y c) el maltrato sufrido tanto el día de la suspensión como el 1/7/2024 cuando se presentó a reintegrarse a su trabajo.
Pues bien en el caso, ha quedado ratificado que al actor se le adeuda salario por las diferencias generadas por el no pago conforme su categoría.
A criterio de la Sala, éste sólo incumplimiento reviste la suficiente gravedad para que el actor se diera por indirectamente despedido, en tanto afecta el salario, ejemplo clásico de incumplimiento grave, presupuesto de la figura del despido indirecto.
Tampoco la conducta del actor, determina que el despido no pueda configurarse, ni advierte la Sala que el mismo con su conducta se aparte del estándar de buena fe.
Afirma el apelante que la comunicación de darse por indirectamente despedido, fue abrupta e intempestivamente y por medios informales (whatasapp) mientras se encontraba usufructuando una certificación médica. E insiste que la utilización de medios informales como WhatsApp denota una informalidad que no se condice con la seriedad que implica la ruptura de un contrato de trabajo invocando incumplimientos graves del empleador.
El razonamiento del apelante no resulta compartible.
Primero porque no existe norma que determine que el trabajador deba notificar con determinada formalidad a su empleador que ha decidido romper el vínculo laboral.
Ésta Sala ya ha admitido ese medio para comunicar el acto de renuncia, si bien distinguible del abandono y decisión de darse por indirectamente despedido, pero parangonable, por ser también una comunicación de rescindir la relación laboral por el trabajador, aunque con diversas consecuencias. Dijimos en sentencia No. 270/2019 que “En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el autor citado precedentemente que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que diferencia del abandono, donde “hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” (Op. Cit. Pág. 246).-
Si bien es cierto que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que la prueba, debe ser contundente y clara, no resulta un requisito excluyente para su acreditación que la misma haya sido otorgada mediante un medio tecnológico, más aún cuando la trabajadora también comunicaba a su empleador a través de dicho medio por ejemplo que no iba a concurrir a trabajar, pedía adelantos o consultaba si se podía reintegrar”.
En cuanto al argumento que la decisión de desvincularse ya estaba tomada y que la suspensión fue utilizada como una oportunidad o pretexto para materializar dicha decisión. Pudiendo el actor haber tenido otros intereses o un negocio particular, no existe prueba alguna.
El planteo es hipotético y conjetural, pero lejos está de surgir del expediente, y el apelante tampoco lo identifica, que elementos acreditan esa afirmación.
Respecto a los restantes incumplimientos invocados entiende la Sala que en tanto, se ha dado por acreditado uno de los incumplimientos invocados, no resulta necesario ingresar a analizar los restantes.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.