Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº238/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB; SANBOR CONSTRUCCIONES S.R.L.; CC; DEJAFRONT S.A.- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-38375/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº3/2025 de 14 de marzo de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. Judith Álvarez Cabrera.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº3/2025 (fs. 345), dictada el 14 de marzo de 2025, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y condenándose solidariamente a los demandados al pago de la suma de $879.536 (pesos uruguayos ochocientos setenta y nueve mil quinientos treinta y seis), más intereses, reajustes y actualización por Ley 14.500 desde la interposición de la demanda, y al momento de la efectiva liquidación. Condénase a la demandada CC por costas y costos por las razones esgrimidas en el Considerando III. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios y en su oportunidad archívese. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales 3 BPC para la parte demandada.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de prescripción, por la condena en costas y costos a la co-demandada CC, por condenar a las diferencias salariales reclamadas, a los salarios impagos y viáticos, por condenar al despido especial por enfermedad peticionado, así como por la liquidación efectuada de los rubros objeto de condena, solicitando sea revocada (fs. 357 a 364 vto.).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que la condena en costas y costos debió incluir a los co-demandados BB y SABOR Construcciones SRL, en cuanto a que concluye que no se encuentra probada la persecusión sindical, y en cuanto al cálculo de la multa legal dejando afuera el monto condenado por IPD especial, solicitando sea revocada (fs. 366 a 369).
5) Por Decretos Nº90/2025 de fecha 28 de marzo de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo evacuado por la parte actoa a fs. 382.
6) Por auto Nº154/2025 de fecha 15 de mayo de 2025 se franqueó la alzada (fs. 391).
7) Recibidos los autos por el Tribunal se ordenó conferir traslado a los demandados del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que fue subsanado, por Decreto Nº202/2025 de fecha 9 de junio de 2025 y evacuado a fs. 405.
8) Por Auto Nº258/2025 de fecha 25 de julio de 2025 se franqueó nuevamente la alzada (fs. 408).
9) Recibidos los autos nuevamente por el Tribunal el 22 de agosto de 2025, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 416).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) Agravios de los codemandados BB, CC y Sanbor Construcciones SRL (fs. 357 y ss.).
II.- a) Agravio por la desestimatoria de la excepción de prescripción.
Procede confirmar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción, compartiéndose el análisis de la recurrida. El plazo anual de prescripción de la acción que establece el art. 1 de la Ley 18.099, comienza a correr, como también se dispone en ese artículo, a partir del día siguiente al del cese de la relación laboral en que se funda. Que previamente al cese el trabajador haya citado a la empleadora a audiencia de conciliación por rubros que consideraba se le adeudaban, no supone por esos rubros -contrariamente a la argumentación que despliegan los apelantes- el inicio del plazo de prescripción de la acción y tenga el trabajador un año a partir de entonces para presentar la demanda. La solicitud de audiencia de conciliación es medio de interrupción de los plazos de prescripción (art. 3), no es un acto que marque el inicio de un plazo de prescripción: ni el de la acción, ni el de los créditos laborales. El único acto previsto legalmente como fecha de inicio de la prescripción de la acción (plazo anual) es el cese de la relación laboral, y en cuanto a la prescripción de los créditos y prestaciones laborales (plazo quinquenal) es la exigibilidad del crédito que se trate (art. 2). Por tanto, la crítica no es de recibo, la acción no estaba prescripta cuando se presentó la demanda si tomamos como punto de inicio del plazo de prescripción el cese de la relación laboral (esto no lo discute la parte demandada), no siendo éste el fundamento del agravio, sino únicamente el ya analizado, que no procede amparar.
II.- b) Agravios relacionados a Dejafront SA.
Aparecen agravios asociados a esta codemandada en los numerales 3 y 6 de la apelación. En tanto los apelantes BB y CC-como también lo hicieron en la contestación de la demanda- niegan la calidad de representantes de Dejafront SA, en realidad las críticas solo pueden referir a las consideraciones que la sentencia hace respecto a sus actuaciones en el proceso vinculadas a su conocimiento de la sociedad anónima y consecuencias que de ello derivan para dichas personas. En concreto a la condena en costas y costos a la codemandada CC.
Entendemos que el agravio es de recibo. Si bien la Sra. Juez A-quo relevó con detalle que a pesar de negar la Sra. CC haber tenido alguna vinculación con Dejafront SA a fs. 302 BPS informó que fue una de las personas designadas como representantes o apoderados de esa sociedad ante dicho Organismo (se informaron otras 4 personas también con esa calidad), esa contradicción no es suficiente para calificar el conjunto de su actuación en el proceso como un actuar con malicia que merezca la nota de temeridad (art. 688 CC, art. 56 CGP). Por tanto, en cuanto al punto únicamente, se dispondrá la revocatoria de la condena en costas y costos a la Sra. CC, estableciéndola en su lugar en costas, por considerar su actuación con culpable ligereza y no con malicia temeraria.
II.- c) Agravios por la falta de sustanciación y de liquidación detallada en la demanda, y consecuentemente por los rubros amparados y su liquidación.
Entre los rubros condenados se encuentran diferencia salarial por categoría, salarios impagos y viáticos, por las cifras reclamadas en la demanda. También despido especial por enfermedad. Contra esto se agravian los apelantes, cuestionando lo decidido atento en primer término a la falta de sustanciación de la demanda y por la omisión de presentar liquidación detallada.
Les asiste razón parcialmente. La parte actora debe formular en la demanda liquidación detallada de los rubros reclamados (art. 8 Ley 18.572). No lo hizo (véase fs. 73). No fue observado esto por la anterior titular de la Sede de primera instancia al proveer el traslado de la demanda. Luego al evacuar el traslado de la excepción de prescripción, la parte actora trató de subsanar la omisión (fs. 153, presentando liquidación con cifras diferentes a la de la demanda), a lo que se opuso la parte demandada y la Sra. Juez A-quo (anterior titular de la Sede) resolvió no admitir “lo referente a la aclaración de la liquidación efectuada por la parte actora por ser extemporánea” (dec. 2791/2023, fs. 164). Luego, en oportunidad de la audiencia única, en la etapa ratificatoria, la parte actora planteó como aclaración de su liquidación lo expuesto en su escrito a fs. 153, a lo que se opuso la demandada, frente a lo que recayó la providencia 3030/2023: “Advirtiendo la Sede que la aclaración planteada por el accionante es en idénticos términos a la ya presentada en autos conforme surge de fs. 150-155, cuya resolución por Decreto 2791/2023 no fue recurrida y adquirió ejecutoriedad, esta decisora entiende que no corresponde dicha aclaración por lo que no se hará lugar a lo solicitado” (fs. 226v). La parte actora interpuso solo recurso de reposición, el que fue sustanciado y desestimado (Dec. 3031/2023, fs. 227).
Con esta secuencia antecedente, cabe relevar que ciertamente la demanda no cumple con la presentación de liquidación detallada. A lo que se agrega que en la narración de la demanda tampoco surgen referidos los hechos que habiliten entender se expusieron las bases que -considerando el principio de efectiva tutela de los derechos sustanciales- permitan deducir cuáles serían los pasos o cálculo que determinan las cifras globales que se reclaman y enuncian en la demanda a fs. 73.
En efecto, en cuanto a la pretensión por jornales debidos o impagos, en ningún pasaje de la demanda se dice cuántos no se le pagaron (mensualmente o en todo el vínculo, o sea, octubre 2017 a agosto 2021), ni incluso se dice en toda la demanda cuál era el monto del jornal percibido y partidas marginales. Se dice que en cada liquidación se le pagaban menos jornales de los cumplidos (fs. 72), pero en ninguna parte de la demanda se indica cuántos, ni cuál es el total de jornales que se le adeuda, ni cuál era el valor de jornal percibido y partidas marginales, ni cuál valor de jornal y partidas marginales se tomó para liquidar (siendo que la relación se extendió por varios años y que en la cifra global se dice que “incluye jornales, media hora paga preceptiva, desgaste de ropa, herramienta y transporte” fs. 73). Sin estos extremos (que evidencian la falta de debida sustanciación de la demanda) resulta imposible tratar de determinar cómo se arriba a la suma de $ 198.617 por salarios impagos que se pretende.
Otro tanto ocurre con las pretensiones por diferencias de salarios y viáticos.
Sobre las diferencias de salarios por categoría se alega que se le pagaba como “oficial albañil” y que hacía tareas de “oficial madera finalista”, señalando que esta categoría ingresa en la número IX, mientras que la de oficial albañil es VIII. Ahora, si bien se alegan las tareas que sostiene realizaba, en la descripción de categorías agregadas no hay entre las número IX la de “oficial madera finalista”, sino la de “oficial armador madera” (documentación agregada por cuerda). Y lo otro central, no se dice en ninguna parte de la demanda por cuántos jornales existen diferencias, ni cuál es el valor del jornal (a lo largo de la relación laboral o el utilizado para liquidar) que corresponde a “oficial madera finalista” y se habría utilizado para arribar a la cifra global reclamada. Véase incluso que en la demanda se reclaman por diferencias de salario por categoría $ 61.300 y en la aclaración que el actor trató de formular subsanando la omisión de liquidación detallada pasa a reclamar por este rubro $ 31.087 (fs. 153v).
En lo que hace a los viáticos caben similares observaciones. No se dice por cuántos jornales se reclaman viáticos, ni los valores de viáticos utilizados. Más aún, no se establecen en la demanda los hechos para la aplicación de la normativa de viáticos por traslado en la industria de la construcción (Dec. 414/985 y laudos): cuál era el centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, a qué distancia del límite urbano de dicho centro poblado estaban ubicadas las obras que refieren, etc.
Por todo lo anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y absolver a los apelantes de las condenas por salarios impagos, diferencias de salario por categoría y viáticos, y sus accesorios.
Situación diferente es la de la indemnización por despido especial. Si bien tampoco hay liquidación detallada, surge acreditado que el actor se desempeñó con continuidad, en diferentes obras, incluso en más de una obra al mismo tiempo, para los apelantes BB, CC y Sanbor Construcciones SRL, por lo que cabe considerarlo trabajador permanente y no para obra determinada. Por tanto, el cese al finalizar la última obra por la que estaba registrado, sin alta o mantenimiento de la relación laboral con los referidos apelantes, supone despido, que hace procedente el pago de la correspondiente indemnización, y por haber ocurrido estando el accionante amparado al subsidio por enfermedad del BPS, determina la procedencia de la IPD especial prevista en el DL 14.407. No hay prueba de que el cese de la relación laboral permanente (que va más allá de la última obra) no estuviera directa o indirectamente relacionado con la enfermedad. En el caso los apelantes formularon en su contestación de demanda liquidación alternativa. No obstante la sentencia no está a la misma, lo que se comparte, pues por ejemplo el lapso de amparo al subsidio por enfermedad también debe computarse como tiempo trabajado a los efectos de la liquidación de la IPD (art. 21 DL 14.407), lapso relevante en el caso, que lo que no fue considerado por los demandados. En consecuencia, corresponde estar a la condena establecida en primera instancia por concepto de IPD especial, que los agravios formulados no son suficientes para modificarla.
III) Agravios de la parte actora (fs. 366 y ss).
III.- a) Agravio por la no condena en costas y costos a BB y Sanbor Construcciones SRL.
En primer término la crítica del actor refiere a que no se condenó en costas y costos a BB y Sanbor Construcciones SRL. Sostiene que de la prueba testimonial resulta que los codemandados utilizaron la figura de Dejafront SA para la obra en Baigorri y por tanto tenían conocimiento de esta sociedad.
El cuestionamiento no es de recibo, por un lado por lo que ya se analizó respecto a la Sra. CC(supra II.-b), y por otro no se entiende suficiente en el caso para imputar malicia temeraria las resultancias de la testimonial, cuando a pesar de haberlo solicitado la parte actora (también su reiteración) finalmente no siguió el diligenciamiento de oficio dirigido al Registro de Comercio.
III.- b) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por persecusión sindical.
Se agravia el accionante en segundo término porque la sentencia desestimó la pretensión por daños y perjuicios por persecución sindical, que reclamó estimándola en suma equivalente a una IPD común. Cuestiona (fs. 367/368) que se haya concluido que la probanza al respecto no sea suficiente.
El agravio no es de recibo, pues por un lado, hechos que ahora se alegan acreditados y que serían expresión de la alegada persecución sindical, es decir, la asignación de tareas inferiores a su categoría, no fueron invocados como tales en la demanda, en la cual la persecución se basó en otros hechos (véase fs. 69v/70v). Las declaraciones que cita el apelante, que refieren a hechos concretos, son las de DD, EE y FF, y lo que dicen los testigos es que se le hacían hacer tareas que no tenía que hacer, que no eran de su categoría de oficial carpintero, sino de peón práctico. Pero ese cambio de tareas (mandarlo a la carretilla, hacer relleno, echar hormigón) como supuesta manifestación de persecución sindical, no fue alegada en la demanda, por lo que no puede fundarse en ella la acreditación de discriminación por su actividad gremial. Y por otro lado, el hecho sí invocado en la demanda y que se reitera en la apelación, o sea, la intimaciones de reintegro que se le enviaban mediante telegrama colacionado al vencimiento de sus licencia médicas (agregadas con la demanda), no hay elementos que permitan considerarlas como expresión de persecución, siendo un mecanismo legítimo una vez que la parte empleadora constataba el vencimiento del amparo al subsidio por enfermedad y la ausencia de la extensión o nuevo amparo por un lapso posterior. Es más, véase por ejemplo que ante una de esas intimaciones el actor se presentó a la obra y exhibió certificado médico de su prestador de salud, solicitando “no trabajar manifestando que realizó en el día de hoy reclamo ante BPS, por no aceptación de la médica emitida” (fs. 61/62), no reintegrándose en esa oportunidad, sin consecuencias (las notas presentadas con la demanda, firmadas por CC y BB, son del 11 de diciembre de 2020). Es decir, las intimaciones eran en todo caso resultado del desfasaje entre la certificación de su prestador y la admisión del BPS, y ante esa circunstancia no cabe reproche al actuar de la empleadora, que tenía la carga de constatar la situación. A mayor consideración, en ese mismo caso, el 15 de diciembre de 2020, según nota presentada con la demanda, firmada por el actor y representante de la empresa unipersonal BB, se dejó constancia que ese día el actor se presentó y solicitó el reintegro a sus tareas habituales, y así se procedió.
III.- c) Agravio por la no aplicación de la multa a la condena por IPD.
Asiste razón en el punto a la parte actora. La sentencia liquida la multa legal del 10% solo sobre los importes que condena por salarios impagos, viáticos y diferencias salariales por categoría (fs. 354, de allí también que el monto de la multa coincida con el de los daños y perjuicios preceptivos que fija en el 10%). Conforme el art. 29 de la Ley 18.572, corresponde aplicar la multa del 10% también sobre el rubro indemnizatorio amparado, lo que así se dispondrá, ampliando en consecuencia la condena de la recurrida.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A BB, CC Y SANBOR CONSTRUCCIONES SRL AL PAGO AL ACTOR DE SALARIOS IMPAGOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS POR CATEGORÍA Y VIÁTICOS (CON SUS ACCESORIOS E ILÍQUIDOS), Y EN CUANTO CONDENÓ A PAULA CC EN COSTOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, ABUSÉLVESE A LOS CODEMANDADOS INDICADOS DE LAS CONDENAS REFERIDAS. A LA VEZ, CONDÉNASE A LOS INDICADOS CODEMANDADOS Y A DEJAFRONT S.A. A LA MULTA LEGAL DEL 10% SOBRE LA IPD ESPECIAL POR ENFERMEDAD.
COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.