Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 225/2025
28 de octubre de 2025
La Sala confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto a la extensión de la responsabilidad solidaria de CUDAM, la que se establece en el 75% de la condena recaída respecto de la empleadora, por el supuesto de subcontratación.
- Ficha (IUE)
- 2-96690/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion › Responsabilidad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº225/2025.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SANTANA PIZZORNO, ÁNGEL Y OTRO C/ NAKLE BUSCHIAZZO, EDUARDO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-96690/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº24/2025 de 28 de mayo de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº24/2025 (fs. 190), dictada el 28 de mayo de 2025, se dispuso “No haciéndose lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados SEMMI Cerrillos SRL; Eduardo Nakle Buschiazzo y Gonzalo Nakle Buschiazzo. Condenándose a SECURI SRL – GRUPO SVA; SEMMI Cerrillos SRL; Eduardo Nakle Buschiazzo; Gonzalo Nakle Buschiazzo y CUDAM en forma solidaria al pago a los actores Ángel Nicolas Santana Pizzorno y Diego Albano Balseiro Larrosa, de los rubros de: salarios impagos, ticket alimentación, ticket retroactivos, feriado trabajado, nocturnidad, descansos intermedio trabajado, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, presentismo, antigüedad, indemnización despido común e incidencias, daños y perjuicios preceptivos (15%), multa legal (10%) reajustes e intereses, en la suma de $581.027 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un mil veintisiete) para Ángel Santana y $574.543 (pesos uruguayos quinientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres) para Diego Balseiro. desde la exigibilidad al efectivo pago menos descuentos legales correspondientes. Costos y costas por su orden. Honorarios fictos 3 bases de prestaciones y contribuciones. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en forma electrónica en el día de las fecha (28/05/2025). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archivase.”
3) La co-demandada CUDAM, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto se incurrió en una errónea valoración probatoria al considerar que entre SECURI SRL y CUDAM existía una relación de subcontratación, por el alcance de la condena solidaria aplicando incorrectamente la normativa sobre tercerizaciones, incluyendo la condena de indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 214 a 225 vto.).
4) Por Decreto Nº901/2025 de fecha 12 de junio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación, siendo evacuado por la parte actora a fs. 230, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1111/2025 de fecha 24 de julio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 235).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 240).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) En el orden lógico de análisis de los agravios planteados, corresponde iniciar por el que refiere a la inexistencia de subcontratación entre la apelante CUDAM y la empleadora de los actores SECURI SRL. En este sentido la apelante desarrolla simultáneamente dos cuestionamientos. El primero la falta de debida sustanciación de la demanda: los actores nada explicaron de los traslados, características de los mismos, zonas geográficas donde se hacían, momento y cantidad que se realizaban, destino de los mismos, etc. La segunda crítica sostiene que lo que habitualmente contrató a SECURI SRL fue la enfermería a domicilio y llamados de radio, que no requieren ambulancia, y excepcionalmente algunos traslados y llamados de urgencia o emergencia que sí se hacen en ambulancia, y solo en éstos pudieron participar los actores que eran choferes de ambulancia. Se trató de una relación coyuntural, pues los traslados y llamados de urgencia y emergencia fueron esporádicos, como surge de la prueba testimonial (erróneamente valorada en la recurrida), por lo que la vinculación entre las empresas no califica como subcontratación y no genera extensión de la responsabilidad. No se acreditó estabilidad, permanencia y regularidad en el vínculo, sino lo contrario, conforme declaraciones de Catau y Subí, testimonios que fueron valorados de manera incompleta y fragmentada en la sentencia recurrida. Y vinculando ambas líneas de cuestionamiento, señala que le agravia que el Sr. Juez entienda que era CUDAM la que debía aportar documentación, como contratos o facturas, siendo que en la demanda no se especificó las tareas que presuntamente los actores desarrollaron para su parte (y para SEMMI Cerrillos), además de que omitieron decir que como dependientes de SECURI SRL también participaron como choferes en servicios brindados a la AEPSM, MUCAM, Casa de Galicia y ASSE. Su parte no debía responder ni ofrecer prueba para desvirtuar lo que no se afirmó en la demanda.
Estos agravio no son de recibo a criterio del Tribunal. Los actores en su demanda señalan cuándo ingresaron a trabajar para SECURI SRL - Grupo SVA (Santana el 4 de enero de 2016, Balseiro el 10 de diciembre de 2007), que se desempeñaron como choferes, los horarios en que trabajaron, el jornal percibido al tiempo del egreso, y que el 1º de agosto de 2023 SECURI SRL cerró, dejando sin trabajo a todo el personal, configurándose despido. Indican que se desempeñaron realizando sus tareas para los servicios de ambulancia que brinda CUDAM, a la que demandada por subcontratación, siendo CUDAM la empresa comitente o usuaria, SECURI SRL la subcontratista, empresa auxiliar o proveedora, y siendo que la actividad de servicio de ambulancias ingresa en la definición legal de subcontratación. Señalan que en la audiencia del MTSS CUDAM denunció como presuntos responsables a la empresa Valmores SA y SEMMI Cerrillos SRL, demandando a esta última, no a la primera que era antecedente de SECURI SRL. Demandan también a Eduardo y Ganzalo Nakle Buschiazzo como socios de la SRL empleadora (surge del acta del MTSS de fs. 18 que CUDAM denunció como responsables a todos lo que resultaron luego demandados: Eduardo y Gonzalo Nakle, Valmores SA, Securi SRL y Semmi Cerrillos SRL). Reclaman salario y antigüedad julio 2023, tickets alimentación abril-julio 2023, feriado trabajado y nocturnidad por el 18 de julio 2023, descanso intermedio trabajado julio 2023, licencia no gozada y salario vacacional 2022 (4,5 días pendientes) y 2023, aguinaldo junio/julio 2023, presentismo segundo semestre 2022 y primer semestre 2023, e IPD. Se solicita la condena solidaria a todos los codemandados.
Si bien de manera concreta, la demanda narra los hechos principales que fundamenta el accionamiento contra CUDAM y porqué se le atribuye legitimación y responsabilidad. A partir de esos hechos y normativa aplicable, se interpreta el conjunto de la demanda, y pudo la codemandada en primer lugar ejercer eficazmente su derecho de defensa (que no supone suplir supuestas omisiones de la demanda, sino controvertir su legitimación o alcance de la responsabilidad que se le atribuye conforme a los rubros que se le reclaman), y en segundo término la sentencia, sin dejar de observar el principio de congruencia, resolver el litigio. Por tanto, a juicio de la Sala en la demanda se cumplió con la carga de la afirmación.
Avanzando en los agravios, está fuera de debate a esta altura que CUDAM en el periodo que abarca el reclamo, contrató a SECURI SRL, también para servicios de traslados y llamados de urgencia y emergencia, que se hacían en ambulancias, de los que participaron los actores como choferes. Esto último en particular resulta acreditado con las declaraciones testimoniales relacionadas en la apelada. El cuestionamiento de CUDAM consiste entonces en que la contratación de ese servicio fue coyuntural, excepcional, en ocasiones puntuales, sin estabilidad, permanencia ni regularidad, siendo el principal servicio contratado el de enfermería a domicilio y de llamado de radio que no requieren ambulancia y por lo tanto en los que no trabajaron los actores. Es decir, lo que cabe entender sostiene CUDAM en su contestación y ahora en la apelación, es que la vinculación con SECURI SRL ingresa en el art. 2 de la Ley 18.251, en cuanto dispone que: “En los casos previsto en los literales A) y B) del artículo 1º de la presente ley, no están comprendidas las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. …”. En el caso exclusión a la subcontratación del lit. A del art. 1º de la Ley 18.251, pues como lo señala la sentencia (fs. 202) y no se cuestiona, el servicio prestado de traslado en ambulancias, es propio de los cometidos de CUDAM, por lo que existe subcontratación (en palabras de la ley: “obras y servicios se encuentren integrados en la organización de ... [la empresa principal] o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento …, ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo”).
Indudablemente corresponde a la parte que invoca como defensa dicha excepción o exclusión acreditar la misma, encontrándose por su posición en la relación sustancial en condiciones de hacerlo. Es CUDAM quien debe demostrar los términos de su contratación con SECURI SRL, vinculación respecto a la cual los actores son ajenos. Desconocemos -al igual que los actores- los términos de esa vinculación. Incluso no sabemos si la contratación era separada por cada tipo de servicio, o era por un conjunto de servicios, con lo cual entonces la menor prestación de uno no puede utilizarse como argumento de la existencia de ocasionalidad. Pero además y principal, no se discute que el servicio de ambulancias, por más que prestado con más o menos frecuencia, responde a una vinculación existente en el lapso reclamado (que comprende la antigüedad necesaria para la IPD pretendida), con lo cual no se presenta como un vínculo ocasional. Porque es diferente la frecuencia de prestación del servicio que la ocasionalidad de la vinculación. Y la prueba debe tener necesariamente una base documental, porque al menos (en defecto de contrato escrito) la facturación de los servicios debe obrar en poder de CUDAM (además razonablemente de otros documentos o registros, como las comunicaciones para asignar servicios, reportes de los mismos, etc.).
Véase que en su contestación de demanda CUDAM afirma que: “Lo cierto es que, de la compulsa de la actividad que CUDAM le contratara a SECURI, resulta que, desde el año 2018 a marzo de 2023, se registran, más que nada en los meses de invierno, un promedio de un llamado y medio por semana llevados a cabo por ambulancias de tal empresa” (fs. 91v), y más adelante: “la contratación de servicios de SECURI SRL, que implicó la utilización de ambulancias, y en los cuales presuntamente podrían haber tenido participación los actores, estuvo restringida a escasos traslados, llamados de urgencia y emergencia, esto es, no más de cuatro por semana en el periodo 2018 a marzo de 2023” (fs. 100v). De lo anterior resulta por un lado, que la vinculación con SECURI SRL no se presenta como ocasional si tuvo esa extensión (servicios durante 2018-2023), antes bien emerge como estable y permanente, y por otro que CUDAM debe demostrar el promedio de servicios semanales que alega, que en todo caso resulta de su relación y requerimiento de servicios a SECURI SRL. Como se aprecia la cuestión no refiere ya a la legitimación pasiva, a la existencia de subcontratación, sino a la cantidad de servicios con ambulancia prestados en el periodo y en todo caso a la cantidad de esos servicios cumplida por cada uno de los actores como choferes, o sea, el alcance temporal de la responsabilidad de la empresa principal en relación al reclamo de los accionantes (sobre la exclusión por ocasionalidad del art. 2 Ley 18.251: Rosenbaum-Castello: Subcontratación e intermediación laboral, 3 ed., FCU, p. 170; Garmendia: La ocasionalidad como eximente de responsabilidad en hipótesis de subcontratación e intermediación, en XXIV jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, FCU, 2024, p. 107).
En consecuencia, por lo analizado, procede desestimar los agravios dirigidos a cuestionar la existencia de subcontratación que concluyó la sentencia apelada.
III) Se agravia también la apelante por la condena solidaria por la totalidad de los rubros y durante todo el periodo del reclamo. Indica que únicamente debe responder por el lapso temporal del servicio subcontratado y no lo debe hacer por momentos en que la parte actora prestó servicios para la AEPSM y cualquier otra empresa o institución. Invoca el inc. 3 del art. 1 de la Ley 18.099 en la redacción dada por el art. 8 de la Ley 18.251.
La apelante no cuestiona la naturaleza de la responsabilidad: solidaria, o sea, no plantea que debiera ser subsidiaria por ejercicio del derecho a ser informada por la empresa subcontratista de acuerdo a las previsiones de los arts. 4 y 6 Ley 18.251. Y claramente esa condena es en relación a la empleadora SECURI SRL (a Eduardo y Gonzalo Nakle se los condenó solidariamente por su condición de socios de la SRL).
Entiende la Sala que el agravio es parcialmente de recibo. Las declaraciones testimoniales, las prestadas por compañeros de trabajo propuestos por los actores, informan que el servicio de ambulancias en el que éstos actuaron como choferes, se prestaba no solamente para CUDAM, sino también para Médica Uruguaya, Asociación Española, ASSE-Hospital de Canelones y Hospital Maciel, Hospital Italiano, Casa de Galicia (Pablo Hornos fs. 172, Lorena Rodríguez fs. 175, Luis Blanco fs. 177). Por tanto, es evidente que no cabe responsabilidad a CUDAM por todo el tiempo trabajado por los actores ni rubros devengados adeudados por la empleadora SECURI SRL, conforme lo dispuesto en el artículo invocado por el apelante.
La dificultad estriba en determinar la distribución o cantidad de los servicios cumplidos para una y otra de las empresas u organismos referidos. Por un lado los actores necesariamente (como los otros trabajadores que declararon en autos) conocían que cumplieron traslados también para Médica Uruguaya, Asociación Española, ASSE, etc., y nada dijeron en su demanda, no reclamando contra éstas (art. 10 Ley 18.251), ni estimando la distribución de lo trabajado para unas y otras. Sin embargo, dicha omisión cabe atemperarla por el deber de información de la empleadora conforme lo previsto en los arts. 4 de la Ley 18.099 y 9 de la Ley 18.251, el que no emerge se haya cumplido. En efecto, el primer artículo dispone: “Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución para la cual prestará servicios”, mientras que el art. 9 de la Ley 18.251 establece: “A los efectos del deber de información establecido en el artículo 4º de la Ley 18.099, de 24 de enero de 2007, el empleador deberá dejar constancia de que, en forma previa al inicio de la actividad laboral, ha informado al trabajador de las condiciones de empleo, el salario y, en su caso, la institución, la empresa o titular de la misma para la cual presta servicios. En oportunidad de abonar la remuneración, el empleador entregará al trabajador un detalle escrito de la información referida”. Como se señaló no surge que SECURI SRL haya cumplido con este deber de información, que por otra parte las empresas principales u usuarias, en el caso CUDAM, estarían habilitadas a controlar en su observancia.
Por otro lado, CUDAM pudo limitar con precisión su responsabilidad acreditando la cantidad de servicios de ambulancia contratados a SECURI SRL y en los que hayan participado los actores en el lapso reclamado, lo que como se analizó en el considerando anterior no hizo en obrados, donde no presentó documentación al respecto (la que necesariamente debe tener: facturas, reportes de los servicios, etc.). Las declaraciones testimoniales de Subí y Catau tienen las imprecisiones propias de ese medio probatorio, y no son hábiles para sustituir al medio idóneo.
Ponderando todo lo anterior, el Tribunal establecerá en el 75% la responsabilidad de CUDAM respecto de la condena recaída sobre la empleadora SECURI SRL.
IV) Por último, se agravia CUDAM por la condena solidaria al pago de la indemnización por despido, expresando que la responsabilidad no alcanza a los rubros de naturaleza indemnizatoria, en tanto no conoció las circunstancias que llevaron al despido de los reclamantes (cese de actividades de SECURI SRL), ni los actores notificaron en forma alguna a su parte, no pudiendo ser responsabilizada por hechos de los que permaneció ajena. Agrega que la IPD se generó con posterioridad al vínculo entre CUDAM y SECURI SRL, que operó el 30 de junio de 2023, y que si se ejerce el derecho a ser informada -como lo hizo- las obligaciones por las que debe responder son las que es posible controlar.
La crítica no es de recibo, conforme la posición unánime de la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Trabajo, que a continuación se cita. Antes, cabe señalar que CUDAM no ejerció el derecho a ser informada ni agregó en autos prueba que lo acredite. Por lo demás, tampoco resulta acreditado que el vínculo entre CUDAM y SECURI SRL haya finalizado el 30 de junio de 2023, lo que era carga de CUDAM (en su contestación dijo que el vínculo finalizó en abril 2023, fs. 91, la testigo Subí dijo que la última facturación fue en mayo 2023 fs. 173, y ahora en la apelación CUDAM dice que la vinculación fue hasta el 30 de junio de 2023, nada de lo cual surge debidamente acreditado). Esto último más allá de que no excluye la responsabilidad por la IPD el hecho de que la subcontratación finalizara antes que la relación laboral, lo que en todo caso incidirá en el alcance temporal de la responsabilidad de la empresa usuaria también respecto de ese rubro. No hay deber o carga de los empleados de la empresa subcontratista de informar o comunicar el acaecimiento del despido a la empresa principal.
En cuanto a que los rubros indemnizatorios se encuentran comprendidos en la responsabilidad de la empresa principal o usuaria, ha tenido la Sala oportunidad de señalar:
“En el alcance material de la responsabilidad de la empresa principal quedan comprendidas las obligaciones laborales de naturaleza indemnizatoria (art. 7 Ley 18.251). El ejercicio por parte de la empresa usuaria del derecho a ser informada por la empleadora sobre el monto y el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, así como las correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incide de acuerdo a la regulación legal, en la naturaleza de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria, arts. 4 y 6 Ley 18.251), pero no en el alcance material de la responsabilidad, donde la ley no distingue entre obligaciones salariales e indemnizatorias, quedando ambas abarcadas al tenor de la norma del art. 7 de la Ley 18.251.
“Como expresión de la unánime jurisprudencia de segunda instancia en el punto, cabe citar lo señalado por el TAT 3º en S. 5/2022: ‘El INAU se agravia por la condena al pago de indemnización por despido manifestando que la jurisprudencia ha entendido que la solidaridad o subsidiariedad enlazada al control y al derecho de ser informada de la empresa principal refiere al control del pago de los rubros de naturaleza salarial, previsionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en tanto el despido no es un rubro de naturaleza salarial no corresponde responsabilizarlo de su pago.
‘El agravio no es de recibo.
‘La Sala no comparte lo expresado por la recurrente en cuanto a que no puede ser condenada al pago de indemnización por despido por tratarse de un rubro indemnizatorio con fundamento en se trata de un rubro que no puede ser controlado por la empresa usuaria, el referido fundamento no encuentra respaldo legal en lo que respecta al alcance material de la responsabilidad de la empresa principal o usuaria, siendo relevante exclusivamente respecto de la naturaleza de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria).
‘En efecto, en lo que respecta al alcance material de la responsabilidad de la empresa principal o usuaria el art. 1º de la Ley 18.099 responde por: "las obligaciones laborales" del subcontratista. Por su parte, el art. 7 de la Ley 18.251 dispone: ‘Las obligaciones laborales a que refiere el inciso 1° de la Ley 18.099, de 24 de enero de 2007, comprende a todas la derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D del artículo 4 de la presente ley. Así como …’. El art. 1 de la Ley 18.099 no distingue entre créditos salariales e indemnizatorios. Si la ley no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, especialmente tratándose de una norma de derecho laboral que para su interpretación debe considerarse el principio in dubio por operario. Lo expuesto se encuentra ratificado por la interpretación que efectúa el art. 7 de la Ley 18.251 de las “obligaciones laborales” a que refiere el art. 1 de la Ley 18.099 incluyendo todas las obligaciones que derivan de normas de derecho internacional ratificada, leyes, decretos, o de los convenios colectivos o de la información que surge de los documentos a que hace referencia el literal D del art. 4, es claro que no refiere solo a las obligaciones que emergen de estos documentos sino a las obligaciones que emergen de la normas y documentos referidos. La indemnización por despido es una obligación que emerge de las Leyes 10.489 y 10.570, consecuentemente, conforme las normas anteriormente referidas, el patrono o empresa usuaria es responsable de su pago.
‘Los Tribunales del Trabajo en forma unánime entienden que la responsabilidad de la empresa principal abarca todos los créditos laborales, los de naturaleza salarial y los de naturaleza inmdeminizatoria.
‘En igual sentido se ha pronunciado la doctrina. En efecto, tanto Garmedia y Gauthier en Tercerizaciones 3º Edición, pág. 133 y ss., como Rosembaum y Castello en Subcontratación e intermediación laboral, 3º Edición, pág. 186, 187 y 189, entienden que las obligaciones laborales referidas en el art. 1º de la Ley 18.099 abarcan tanto créditos de naturaleza salarial como indemnizatoria.
‘La única relevancia que las leyes de tercerización le dan al ejercicio del derecho de información consagrado en el art. 4 de la Ley 18.251 es en la determinación de la naturaleza de la responsabilidad de la empresa principal, puesto que en medida en la empresa principal lo ejerza en forma eficiente y eficaz muta su responsabilidad en principio solidaria en subsidiaria conforme lo dispuesto en el art. 6 de referida norma.” (S. 73/2023 BJN).
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos y normativa citada, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CUDAM, LA QUE SE ESTABLECE EN EL 75% DE LA CONDENA RECAÍDA RESPECTO DE LA EMPLEADORA SECURI SRL.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.