Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 228/2025
28 de octubre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que condena a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido indirecto, considerando que se acreditaron los graves incumplimientos del empleador.
- Ficha (IUE)
- 2-64647/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº228/2025.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ARAUJO MASSA, ESTEBAN C/ CASMU - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-64647/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº16/2025 de 29 de abril de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 21º Turno, Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº16/2025 (fs. 318), dictada el 29 de abril de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a Casmu institución Médico Privada de Profesionales sin fines de lucro a abonar al actor Esteban Araújo Massa por concepto de despido indirecto e incidencias la suma de $669.305,34 ( suma que se encuentra actualizada, con sus intereses y multa hasta la presente sentencia, debiendo realizar las actualizaciones hasta su efectivo pago teniendo en cuenta lo expresado en el considerando 5). Consentida o ejecutoriada, cúmplase y repuesta la vicésima por la parte no exonerada por honorarios fictos 3 BPC, efectúense los desgloses que se solicitaren y oportunamente, archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de indemnización por despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 335 a 336).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo por diferencia de categoría, solicitando sea revocada (fs. 340 a 344).
5) Por Decretos Nº669 y 724/2025 de fecha 7 y 15 de mayo de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la demandada a fs. 348.
6)Por auto Nº986/2025 de fecha 18 de junio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 354).
Recibidos los autos por el Tribunal, dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 358).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la diferencia de categoría.
Esteban Araújo, actor de éste proceso reclama las diferencias salariales generadas entre el salario que se le abonaba como “aprendiz de mantenimiento”, con el salario mínimo del “oficial soldador”.
Admite que ésta categoría, que es la que mejor se adecúa a las tareas que realizaba, no existe en el Grupo 15 al que pertenece la demandada, pero sí está regulada en el grupo 9 (Construcción). Agrega que tampoco existe en el Grupo 15 la categoría por la que se le abonaba, “aprendiz de mantenimiento”, por lo que la más cercana en cuanto a remuneración es la de “Peón Práctico”, sí regulada en el Grupo al que pertenece su ex empleador. Transcribe en la demanda el Decreto No. 9/088 (Grupo 9) y señala que las tareas del compareciente son las categorizadas en dicho Decreto como “Oficial Soldador”, correspondiendo en la escala de categorías del Grupo 15 al de “Oficial especializado” al sector “oficios” y dentro del mismo a la categoría I del sub- Sector “cargos operativos”.
La sentencia recurrida entiende acreditado que Araujo en los hechos realizaba tareas de una categoría superior a la que se le abonaba, pero que no tenía todos los elementos que prevé la descripción de la categoría pretendida o sea “oficial especializado”, especialmente por la falta de capacitación o título habilitante (fs. 325/326). Concluye que no habiendo el actor probado la categoría superior pretendida y no habiendo solicitado en forma subsidiaria una categoría de medio oficial y oficial, deberá desestimarse el rubro (fs. 327).
El agravio centra su reproche en dos cuestiones a. La existencia de pretensión subsidiaria con la categoría de oficial y b. El rechazo de las diferencias de salario entre peón práctico y oficial especializado.
Razones de lógica imponen invertir el orden de los argumentos, en tanto si se admiten las diferencias con la categoría oficial especializado, la existencia o no de pretensión subsidiaria quedaría sin objeto.
La categoría “oficial especializado” se define en el Decreto No. 258/1987 que recoge el Laudo del ex Grupo No. 40 aplicable al personal no técnico de la Salud, y por ende a la demandada (único en el que se debe buscar qué categoría aplicar) de la siguiente manera: “es el operario que con un alto grado de seguridad y eficiencia en por lo menos uno de los oficios que se requieren en un servicio de conservación y mantenimiento, cumple sus tareas con idoneidad.” (ver fs. 55 vto.). Luego en el propio Decreto se detalla el conocimiento requerido para cada rama u oficio para acceder a las distintas categorías.
La diferencia entre el oficial especializado y el oficial está dada por, el “alto grado de seguridad y eficiencia”, que la norma exige del primero. En tanto al oficial le bastan conocimientos completos en por lo menos uno de los oficios, al especializado se le exige un plus.
La demanda si bien realiza una transcripción de las categorías del Grupo 9, a la postre solicita diferencias por la categoría de “oficial especializado”, las que no transcribe (la descripción en el caso la aporta la demandada) y la liquidación y petitorio de condena a diferencias salariales se hace sobre la categoría del ex Grupo 40, que sí son las aplicables.
Ahora bien sobre ésta base lo primero que se advierte son las deficiencias en la alegación, en tanto el actor no describe la categoría que pretende, esto es la de “oficial especializado”, transcribiendo las categorías de “oficial soldador” del Grupo 9 de la Construcción, el que como ya dijimos no resulta aplicable en este caso.
En criterio de la redactora, esa sola circunstancia determinaría que la pretensión estuviere destinada a naufragar, en tanto pretensiones de ésta naturaleza exigen al solicitante describir la categoría pretendida y las tareas que realiza, a efectos que el Juzgador pueda analizar si ésta últimas, en caso de ser acreditadas o admitidas encartan en la descripción primera.
No obstante y aún si entendiéramos que la sustanciación ha sido cumplida en debida forma, tampoco lo pretendido puede ser de recibo.
Asiste razón a la sentencia recurrida en cuanto a que la descripción de la categoría pretendida exige un plus. En concepto de la recurrida ese alto grado de seguridad y eficiencia implica: título habilitante, disciplina, asiduidad, etc., pues no se llega al máximo de la categoría siendo solamente autodidacta, concluyendo que sin título habilitante no puede ser reconocido bajo ésta categoría (fs. 326).
El cuestionamiento del apelante a ese punto introduce elementos extemporáneos que no fueron dichos en su demanda, en tanto afirma que “los criterios de idoneidad y eficiencia no son suficientes para configurar la calificación de oficial especializado, por lo que deben ser complementados con criterios específicos propios del rubro construcción“ (fs. 342), remitiendo a las descripciones de categoría del Grupo 9 e invocando el art. 16 del C..C. Pues amén que ello no fue alegado oportunamente, tampoco resulta de recibo en tanto la analogía debe buscar se dentro del propio grupo y subgrupo y no fuera del mismo.
Como ya referimos, las categorías contenidas en este Grupo de actividad, al que pertenece el CASMU, extremo que no ha sido objeto de debate, es en el único en el cual el operador jurídico puede buscar equivalencias, en tanto nuestro ordenamiento legal no admite recurrir a categorías de otros Grupos y subgrupos, posición consolidada en la jurisprudencia nacional y que también es la de ésta Sala.
Es decir las normas vigentes en materia de negociación colectiva determinan que para encontrar el salario mínimo de cada categoría, se debe primero definir la ubicación de la empresa en un grupo y subgrupo determinado, y luego dentro de ese grupo adecuar las tareas del actor a la descripción de la categoría que más se asimile con su actividad, a partir de los principios de realidad, razonabilidad y analogía.
El profesor Hugo Barreto, analizando los criterios jurisprudenciales para configurar la categorización refiere: “La carga procesal resulta más gravosa en aquellas situaciones en que el trabajador debe producir probanzas acerca de la ubicación de la empresa en el grupo y subgrupo de actividad. Como en círculos concéntricos, en éstos casos, quien pretende le sea aplicable el estatuto de cierta categoría , debe además (y previamente) abrirse a acreditar la pertenencia de la empresa al grupo, para recién luego ingresar al estudio del tipo de tarea realizada“. Y más adelante agrega “el criterio de aplicación analógica tiene contornos bien precisos, limitándose a circular dentro de las categorías existentes en el grupo de actividad respectivo … el criterio general es que las actividades de un grupo, aunque en muchas ocasiones sean diferentes, se retribuyen de acuerdo al criterio del grupo al que pertenecen. Por esto es que si en un determinado grupo existe una tarea no laudada, lo razonable es que se aplique la retribución según las pautas que rigen para ese grupo. Lo contrario sería desvirtuar todo el sistema de fijación de salarios previsto legalmente en que intervienen las partes interesadas del sector que se trate” (El Retorno de la Categorización Profesional en un Derecho Flexibilizado: Criterios Jurisprudenciales y Elementos para su Reconstrucción” en Revista Judicatura Nº 45 pág. 299 y siguientes).
Ello resulta plenamente aplicable al caso de obrados, con las naturales adecuaciones. No resulta admisible “exportar” categorizaciones que no son el resultado de la negociación colectiva de los sectores directamente involucrados, atento a su excepcionalidad como productos de tal negociación.
Por éstas razones el agravio no resulta de recibo.
En cuanto a que no asiste razón a la sentencia en su desestimatoria, porque solicitó en subsidio la categoría de oficial, tampoco le asiste razón.
Para empezar si así hubiere sido, no cabe duda alguna que la pretensión no está sustanciada, no describiéndose las tareas que componen esa categoría, que ahora refiere reclamó subsidiariamente. Tampoco se realizó la correspondiente liquidación del rubro en subsidio, en tanto si bien en el capítulo de liquidación establece el salario mínimo de la categoría, la liquidación se realiza sobre el salario de “oficial especializado”. El actor se limita en su petitorio a decir (numeral 3): “Y subsidiariamente a la (suma a liquidarse) por la diferencia entre la categoría de Oficial y Peón Practico“(fs. 38 vto.).
Sabido es, que desde la vigencia de la Ley 18572 la liquidación de cada rubro es una carga que se impone a ambos litigantes. De acuerdo al art. 8 el actor debe realizar liquidación detallada de cada rubro pretendido, colocándose a la liquidación no sólo como una cuestión jurídica sino también fáctica. Entonces si los hechos no están referidos ni tampoco debidamente articulados, el rubro no fue correctamente sustanciado (art. 8 Ley 18572 y 117 C.G.P.) Por éstas razones el agravio no es de recibo.
IV) Agravio de la parte demandada por el amparo de la indemnización por despido indirecto Cuestiona el demandado que se condenara a éste rubro cuando no surgen acreditados los graves incumplimientos invocados, base de la figura.
En efecto el actor, reclamó la pretensión despidual fundado en la diferencia de categoría y en “la falta de condiciones de trabajo adecuadas, dado que, y a vía de ejemplo trabajaba en situaciones de altura, sin los más mínimos recaudos de seguridad (arnés y cuerdas de seguridad)“ (fs. 26 y vto.) En cuanto a las diferencias salariales las mismas fueron desestimadas, lo que ésta decisión confirma.
En lo que refiere a las condiciones inapropiadas de seguridad en la realización de la labor, entiende el apelante que ello no surge acreditado.
Pues no le asiste la razón.
Los testigos que deponen dan cuenta de las defectuosas condiciones.
De hecho el testigo y padre del actor Héctor Nery Araújo López, a quien el apelante cita en forma incompleta en favor de su postura, refiere a las dificultades que había para contar con los implementos.
Dijo Araujo, quien trabajó 37 años en el CASMU en el sector herrería, siendo capataz, actualmente jubilado: “Teníamos que levantar peso subiendo escaleras, un día nos mandaron a hacer escalera en 4 piso, de salida de urgencia, 8 metros de altura. Con esta gente subíamos las vigas de N.º 14 por la escalera de 4 metros, 4 pisos; serían 80 o 90 kilos, subirlo por escalera, 4 o 5 metros había que darlo vuelta o pararla. Por la escalera no teníamos elementos de seguridad, había que subirlo 4 pisos de altura por escalera. En metros serían unos 15 metros de altura aproximadamente. Trabajábamos arriba de andamios, para un lado teníamos un precipicio. Teníamos arnés, nos poníamos. Teníamos casco también. Yo tenía algunos elementos, tampoco era mucho lo que tenía en la herrería. Sabía como capataz que tenía que tener algo de eso de seguridad. Era muy difícil que Casmu proporcionara enseguida las cosas, había que resolver en el momento” Por su parte Kröger quien coincidió con el actor trabajando al menos dos años y medio dijo: “Trabajamos en altura en algunos momentos, desde 3, 6, 10 y hasta 15 metros, varios trabajos en altura hicimos. No teníamos elementos de seguridad para altura, ni arnés, ni casco. Para soldar utilizábamos la careta de soldar nada más, no usábamos guantes. No fuimos observados por Laxalt por la falta de elementos de seguridad. Nos quejamos varias veces por la falta de elementos de seguridad, la respuesta fue que nos los iban a proporcionar cuando tuvieran. Tuvimos que cargar con materiales pesados subiendo por escaleras, creo que hasta 120 kilos o más llevamos. A veces lo cargábamos entre 2 o 3 personas, con mucha dificultad, con miedo, sentí miedo por mi integridad física, cuando trabajás de esa forma sentís miedo” (fs. 279) A su orden Castillo, quien trabaja en el CASMU desde el 2011, si bien describe que hay elementos de seguridad, supone que cada trabajador los usa, dice que nunca trabajó en herrería con el actor y admite que alguna que otra vez tuvieron que reclamar elementos de seguridad.
En cuanto al pen drive (visualizado en audiencia conforme se deja constancia a fs. 301), no aporta ningún elemento.
Entiende la Sala que los relatos reseñados son más que suficientes para configurar los graves incumplimientos que se alegan y habilitar al trabajador a darse por indirectamente despedido. Los bienes jurídicos tutelados, son de tal magnitud (vida y seguridad) que determinan un estricto nivel de cumplimiento de las normas que los custodian. De allí que existiendo declaraciones que dan cuenta de dificultades para el cumplimiento de normas de seguridad, el trabajador se encontraba ampliamente habilitado a rescindir el vínculo laboral.
Por tales razones el agravio es de rechazo.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.