Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 221/2025
28 de octubre de 2025
En el caso de autos se condena al pago de la indemnización por despido y demás rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-100473/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso intermedio
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº221/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “IGLESIAS, ISOLINO C/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-100473/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº35/2025 de 5 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. Adriana M. Cittadino de Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº35/2025 (fs. 953), dictada el 5 de agosto de 2025, se dispuso “I. Recházase las excepciones de incompetencia por razón de materia, inadecuación de trámite, caducidad, prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados. II. Acógese parcialmente la demanda y, en su mérito condénase a Segor SRL a pagar al actor la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos uruguayos ($457.423) por rubros salariales y despido. III. Condénase a AFE y ANTEL a pagar al actor la suma de veintidós mil doscientos diecisiete pesos uruguayos ($22.217) por indemnización por despido en forma subsidiaria. Condénase al BSE a pagar al actor la suma de treinta y tres mil ciento ochenta pesos uruguayos ($33.180) por aguinaldo, veintiséis mil doscientos setenta y nueve pesos uruguayos ($26.279) por licencia, veintiún mil veintitrés pesos uruguayos por salario vacacional ($21.023) y cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos uruguayos ($44.485) por despido en forma solidaria. IV. Condénase a IMM en forma solidaria a pagar al actor la suma de nueve mil seiscientos nueve pesos uruguayos ($9.609) por aguinaldo, veinticinco mil seiscientos veinticinco pesos uruguayos ($25.625) por licencia, veintiún mil seiscientos nueve pesos uruguayos ($21.609) por salario vacacional y cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos uruguayos ($45.434) por despido. V. Recházase el reclamo de descansos intermedios. VI. Recházase la demanda respecto a la ANC. VII. Las sumas deberán reajustarse hasta su efectivo pago con más interés del seis por ciento anual. VIII. Dispónese el diez por ciento por daños y perjuicios y el diez por ciento por multa legal. Sin especial condenación. IX. Practíquense los desgloses que se soliciten. Expídase testimonio si se solicitare, y oportunamente, archívese. Rehágase la carátula de la segunda pieza. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Notifíquese electrónicamente a las partes.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entiende que los testigos de la parte actora son alcanzados por circunstancias de sospecha, se rechaza la demanda respecto a la Administración Nacional de Correos, se desestima el reclamo por descansos intermedios, establece la responsabilidad de AFE y ANTEL como subsidiaria, por estar a la liquidación de la codemandada BSE, solicitando sea revocada (fs. 982 a 992 vto.).
4) Por Decreto Nº1305/2025 de fecha 11 de agosto de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por IMM a fs. 1071 y por ANTEL a fs. 1075, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1549/2025 de fecha 3 de septiembre de 2025, se tuvo por no evacuado el traslado conferido por parte del BSE, ANC y AFE, y se franqueó la alzada (fs. 1080).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1088).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio por la desestimatoria de la IPD respecto de la ANC.
El accionante reclamó contra la ANC la suma de $ 22.216, representativa del 7,4% de la IPD adeudada por la empleadora SEGOR (Seguridad Oriental SRL) y en base a haber trabajado en dicha administración estatal el equivalente a 5,33 meses entre el 1º de junio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 (dentro este periodo alega haber trabajado similar tiempo también para AFE y ANTEL).
La sentencia (fs. 968) recibe en el punto la defensa de la ANC, en cuanto de los registros de ésta surge que solo laboró pocos días para la misma (5 indica la sentencia), por lo que no corresponde despido.
El agravio por la desestimatoria del rubro es de recibo. Releva el Tribunal en aplicación de la normativa correspondiente, que siendo el actor trabajador mensual (conforme emerge de los recibos de salarios), no rige tampoco respecto de la ANC el periodo de carencia propio del jornalero (Leyes 10.489 y 10.452, art. 1 Ley 10.570). En consecuencia, por más que haya trabajado para la ANC menos de 100 jornales, le cabe responsabilidad (art. 1º Ley 18.099, arts. 1 lit. A, 7 y 8 Ley 18.251) respecto de la indemnización por despido reclamada. Y corresponde estar a lo reclamado: $ 22.216 (monto menor a una mensualidad). Más multa legal 10%, reajustes e intereses legales desde el egreso al efectivo pago.
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de la ANC procede establecerla de forma subsidiaria, en tanto con la documentación presentada con su contestación (fs. 501 y ss.) acredita haber ejercido el derecho a ser informada que establece el art. 4 de la Ley 18.251 (art. 6 misma Ley).
III) Agravios por la desestimatoria de la pretensión por descansos semanales trabajados.
Estos agravios versan en síntesis sobre la falta de controversia en un caso y la errónea valoración de la prueba en otros (incluimos aquí el agravio referido a la calidad de sospechosos de los testigos ofrecidos por el actor).
Atento a la unidad de la causa, la falta de contestación de la empleadora SEGOR no determina por sí condena por este rubro a su respecto, debiéndose considerar las evacuaciones del traslado de la demanda efectuadas por las empresas usuarias, y en su caso lo que resulte acreditado.
Respecto a la ANC, como lo reconoce el apelante (fs. 987), no ofreció prueba que acredite que no gozara del descanso intermedio cuando trabajó en locales de esta administración. Ante ello y siendo carga del accionante demostrar el hecho fundante de su pretensión (art. 139.1 CGP, art. 31 Ley 18.572), no habiendo prueba que lo acredite, corresponde desestimar el reclamo.
Otro tanto ocurre respecto de ANTEL, a lo que se agrega lo que señala el apelante (fs. 987), en cuanto a que el descanso intermedio se veía interrumpido, lo que alega surge del hecho de que se abonaba en el recibo de sueldo, pero menos de la totalidad de los jornales. Entonces y a diferencia de lo reclamado, no se adeuda la totalidad de los descansos intermedios de los jornales trabajados para ANTEL, lo que no fue dicho en la demanda, donde se debieron reclamar en su caso diferencias y no la totalidad. Tampoco a la hora de la apelación se acota el reclamo. Pero además, lo que resulta de aquel hecho es que cuando no se gozaba se abonaba, lo que no fue mencionado por el accionante, y consecuentemente cabe entender en principio que los días por los que no se abonó, es porque pudo gozarlo. Por lo demás y en definitiva decisivo, no hay prueba que dé cuenta que el no goce era habitual o la regla en el servicio para esta codemandada.
Respecto de AFE el apelante dice inicialmente (fs. 986v) que no hubo controversia categórica. Le asiste razón. De la contestación de AFE (fs. 488/492v) no surge un pronunciamiento categórico negando el hecho de que el actor no gozaba de descanso intermedio (art. 130 CGP, art. 9 Ley 18.572). La controversia genérica que obra a fs. 489v es ineficaz, cuando luego nada se dice o refiere al hecho del no goce del descanso intermedio, extremo sobre el que AFE tenía la carga de pronunciarse, en tanto el servicio de seguridad en general y la labor del actor a través de SEGOR, fue contratado por ella y se cumplía en sus instalaciones, con lo cual era de su conocimiento las características del servicio y -entre otras cuestiones- si los guardias podían o no gozar del descanso intermedio. La única defensa planteada por AFE es que “no podrá ser responsable por situaciones que no surgen de la documentación como lo son: … descansos intermedios” (fs. 491v), lo que no es de recibo, pues se trata de obligaciones laborales de acuerdo a lo que prevé el art. 7 de la Ley 18.251 que establece el alcance material de la responsabilidad de la empresa usuaria. Por tanto, corresponde condenar a SEGOR y a AFE al pago de los descansos intermedios reclamados por el periodo trabajado en instalaciones de ésta última, que conforme liquidación detallada de la demanda (la que es correcta) asciende a $ 4.041 (fs. 410). Más 10% de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa, reajustes e intereses legales al efectivo pago (en la demanda ya se calculan a su presentación). La naturaleza de la responsabilidad de AFE se analiza infra.
En cuanto al BSE y la Intendencia de Montevideo, la Sala concuerda con lo resuelto en la anterior instancia, en el sentido de que la prueba producida no acredita adecuadamente que el actor no gozara del descanso intermedio cuando trabajó en lugares e instalaciones de estas codemandadas.
Dice el actor en la demanda que entre el 1 de enero de 2020 y el 13 de marzo de 2023 prestó tareas en diversos locales del BSE (fs. 404v). Y en general planteó que no podía gozar el descanso intermedio porque no contaba con relevo. En la apelación cuestiona la valoración de la prueba testimonial, en tanto los dos testigos ofrecidos por el BSE solo refieren al edificio Automotores y no fue el único en el que trabajó el actor (además de ser testigos sospechosos). Y de las declaraciones de los testigos ofrecidos por él, Rodríguez y Suárez, surge que no se podía gozar el descanso. La crítica no conmueve lo decidido, pues la mayoría de la labor para el BSE el actor la cumplió en el edificio de Automotores y los testigos Ubribiú (fs. 910/911) y Gaona (fs. 912/913), explican con claridad que los guardias tenían relevo (en el número de guardias que existía uno hacía de retén y era relevo de los demás para el goce de la media hora) y que el descanso se usufructuaba en una garita amplia acondicionada al efecto, ubicada en la “pista chica”, a donde concurrían los guardias desde sus diferentes puestos en el edificio. Si bien estos testigos son dependientes del BSE, ese motivo de sospecha no invalida en el caso sus declaraciones, pues dan buena cuenta de sus dichos, en tanto trabajaron en ese edificio y en horario en que también lo hacía el actor. Ubribiú y Gaona expresan que los guardias tenían lugar para descansar, lo que es a la vez confirmado por la testigo Rodríguez propuesta por el actor (fs. 912). Y el testigo Suárez (fs. 913) declaró que normalmente él hacía el turno nocturno, que no coincidió en ningún turno con el actor y que en el BSE en la “mayoría de los turnos” no tenían relevo, y también que “fui muy pocas veces a automotores de BSE” (fs. 914), cuando este lugar fue el principal en el que trabajó el actor. A su vez, la testigo Rodríguez (también propuesta por el accionante) dice que trabajó en turnos diferentes que el actor, trabajando siempre ella de noche, es decir, no coincidía en el turno del actor. Por lo que en todo caso las declaraciones de Suárez (para Automotores y otros locales) y Rodríguez refieren al turno de la noche, en que según declaran, no había relevo en los puestos del BSE, pero el actor (en Automotores y otros locales) trabajaba de día y los testigos Udribiú y Gaona (para Automotores), que también trabajaban de día, dan cuenta de que existía un guardia retén que relevaba a sus compañeros en la media hora. Por tanto, no surge adecuadamente acreditado el alegado no goce del descanso intermedio por parte del actor en el periodo trabajado para BSE.
En cuanto a la labor en la IM, indica el actor que la cumplió a partir del 1º de agosto de 2023 en distintos cementerios: Norte, Buceo y Central, hasta el cese el 31 de agosto de 2024. El agravio refiere también a la valoración probatoria. No corresponde ampararlo. Véase que la testigo Rodríguez dice que ella trabajaba en el Cementerio del Buceo (lo hizo un año, en el 2023 hasta que se jubiló en agosto 2024, periodo en el que declara también trabajó en UTE) en el horario de 1 a 9 y que el actor lo hacía de 9 a 17, por lo cual no compartía turno y su declaración no da cuenta en concreto de la organización de la labor y posibilidad de goce del descanso intermedio durante el día. Y expresa: “Yo no tomaba media hora, no nos mandaban relevo, a veces a los otros turnos le mandaban relevo” (fs. 912). El actor trabajaba en los otros turnos. No obstante, también explicó la testigo que: “En el cementerio del Buceo no tenía media hora de descanso. No había lugar para descansar, solo la garita. Nos hacían marcar la media hora, con el handy, llamábamos al encargado y él lo marcaba en la computadora. Yo avisaba por el handy que empezaba la media hora de descanso y avisaba cuándo terminaba aunque permanecía en la garita, pero no hacíamos la recorrida por el cementerio que se hace cada hora. En esa media hora podía salir de la garita, no salir a la calle, dentro del predio” (fs. 912). Esto último debe contextualizarse, recordando que la testigo trabajaba en el horario de 1 a 9. En el caso del testigo Suárez ocurre otro tanto, expresa que él trabajaba en el turno nocturno normalmente, por lo que no puede dar cuenta de lo que pasaba en los turnos diurnos en que trabajaba el actor. En suma, tampoco surge acreditado con adecuada razonabilidad y certeza como para condenar a su pago, que el actor no gozara del descanso intermedio en el periodo que trabajó para la IM.
IV) Agravio por la naturaleza subsidiaria y no solidaria, de la condena dispuesta respecto de AFE y ANTEL.
Respecto de AFE, si bien en su contestación (a fs. 490/491) alega que ejerció el derecho a ser informada por la empresa subcontratista de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la Ley 18.251, no lo acredita (no presentó documentación alguna), por lo que su responsabilidad corresponde sea solidaria, no habiendo mutado a subsidiaria (art. 6 Ley 18.251). Procede entonces revocar la apelada en el punto, estableciendo que la responsabilidad de AFE respecto de SEGOR y por los rubros amparados en primera instancia y en este pronunciamiento, es solidaria.
En cuanto a ANTEL la documentación presentada con su contestación: fs. 426 y ss., es muy parcial, en el tipo y en la extensión temporal en relación de la prevista en el art. 4 de la Ley 18.251. Así por ejemplo, no se presentó ninguna constancia del BSE que acreditara la existencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, no modifica la naturaleza de la responsabilidad, que es de principio solidaria, correspondiendo revocar la apelada en el punto.
V) Agravio por la liquidación de los rubros por los que fue condenado el BSE.
La sentencia toma la liquidación de la codemandada BSE respecto de los rubros que ampara, es decir, $ 44.485 por despido, $ 26.279 por licencia y $ 21.023 por salario vacacional: liquidación de fs. 480v/481v de la contestación del BSE, que se realiza considerando al actor como trabajador jornalero.
En cuanto a la liquidación de la indemnización por despido el agravio es de recibo. El actor no era jornalero, sino trabajador mensual, como emerge de los recibos de salario agregados en autos, por lo que el cálculo de la IPD debe realizarse conforme las previsiones normativas para los trabajadores remunerados de esta forma. Por tanto, procede revocar la liquidación establecida en el grado anterior, y en su lugar amparar la de la demanda, a saber: $ 158.220, más multa legal, reajustes e intereses legales desde la demanda (ya está actualizada y con intereses a esa fecha).
Lo mismo acontece respecto a la licencia y derivada de ella el salario vacacional, en cuanto no deben calcularse los días generados a partir de los jornales trabajados, sino en relación a los meses laborados para el BSE. Por tanto también corresponde revocar la liquidación establecida en primera instancia y amparar en su lugar las cifras reclamadas en la demanda, a saber: licencia $ 40.907 y salario vacacional $ 32.726, más multa, 10% daños y perjuicios preceptivos (porcentaje fijado en la recurrida), reajustes e intereses legales desde la demanda (las cifras indicadas ya están actualizadas y con interese a su presentación) al efectivo pago.
Finalmente, el propio actor apelante señala que medió error de la sentencia en el fallo al establecer condena por aguinaldo por la suma de $ 33.180, que no fue reclamado a esta codemandada. Rigiendo el principio dispositivo y de acuerdo a lo solicitado por el apelante, corresponde revocar esta condena.
VI) Agravio por la liquidación de los rubros por los que fue condenada la Intendencia de Montevideo.
La sentencia toma la liquidación alternativa presentada por la Comuna: aguinaldo $ 9.609, licencia $ 25.625, salario vacacional $ 21.609 e IPD $ 45.434.
Los agravios son de recibo, por cuanto la base de cálculo tomada por la Intendencia no es correcta. En efecto, toma una base de cálculo de $ 38.438, que representa solo el sueldo básico al egreso, cuando de los recibos de salario resulta que el actor percibía otras partidas como complemento armado, descansos semanal trabajado (trabajaba medio descanso por semana), feriados trabajados según el mes, etc., conceptos que deben computarse en su promedio anual para la liquidación de IPD, licencia y salario vacacional. Adicionalmente, en la base de cálculo del aguinaldo corresponde computar el salario vacacional. Por lo cual corresponde revocar el monto de condena por estos rubros y en su lugar amparar los reclamados en la demanda que computa esas otras partidas: IPD $ 54.041, licencia $ 37.365, salario vacacional $ 29.738 y aguinaldo $ 16.457, más multa, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, reajustes e intereses legales desde la demanda al efectivo pago (en la demanda ya se calcularon a esa fecha).
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO, DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RESPECTO DE LA ANC; DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR DESCANSOS INTERMEDIOS EN EL PERIODO EN QUE PRESTÓ SERVICIOS EN AFE; ESTABLECIÓ EN SUBSIDIARIA LA RESPONSABILIDAD DE AFE Y ANTEL; CONDENÓ AL BSE AL PAGO DE AGUINALDO; A LA LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL RESPECTO DEL BSE; A LA LIQUIDACIÓN DE AGUINALDO, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO RESPECTO DE LA INTENDENCIA DE MONTEVIDEO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR:
- CONDÉNASE SUBSIDIARIAMENTE RESPECTO DE LA EMPLEADORA, A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE $ 22.216 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, MÁS MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA AL EFECTIVO PAGO;
- CONDÉNASE A SEGOR Y SOLIDARIAMENTE A AFE A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE $ 4.041 POR CONCEPTO DE DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS E INCIDENCIAS, MÁS 10% POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA AL EFECTIVO PAGO;
- ESTABLÉCESE EN SOLIDARIA LA RESPONSABILIDAD DE AFE Y ANTEL RESPECTO DE SEGOR;
- ABSUÉLVESE AL BSE DE LA CONDENA POR AGUINALDO;
- ESTABLÉCESE LA CONDENA AL BSE POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN LA SUMA DE $ 158.220, POR LICENCIA EN LA SUMA DE $ 40.907 Y POR SALARIO VACACIONAL EN LA SUMA DE $ 32.726, MÁS MULTA EN TODOS LOS RUBROS, 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN LOS RUBROS SALARIALES, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA AL EFECTIVO PAGO;
- ESTABLÉCESE LA CONDENA A LA INTEDENCIA DE MONTEVIDEO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN LA SUMA DE $ 54.041, POR LICENCIA EN LA SUMA DE $ 37.365, POR SALARIO VACACIONAL EN LA SUMA DE $ 29.738 Y POR AGUINALDO EN LA SUMA DE $ 16.457, MÁS MULTA EN TODOS LOS RUBROS, 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EN LOS RUBROS SALARIALES, REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA AL EFECTIVO PAGO;
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.