Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº236/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “PARODI, OSCAR C/ RODRÍGUEZ RUBIO, FEDERICO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-46216/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº20/2025 de 10 de abril de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº20/2025 (fs. 532), dictada el 10 de abril de 2025, se dispuso “Desestímanse las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas. Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a LERUR S.A., Federico Rodríguez Rubio y José Luis Rubio a pagar a Oscar Ariel Parodi, por los conceptos detallados en esta Sentencia, la suma de $419. 832,1 (pesos uruguayos), más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago y un 10% por concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal, Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: tres B.P.C. Déjese constancia por la Oficina actuaria de la licencia que usufructuó el suscrito. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, Oportunamente, archívese. Notifíquese en los domicilios constituidos.”
3) Lerur S.A. y Federico Ronan Rodríguez,(fs. 562) y José Rubio (fs. 566), interpusieron recursos de aclaración y ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, los que fueron resueltos por Providencias Nº788 y 802/2025, de fechas 24 y 28 de abril de 2025, por los que no se hace lugar a los mismos.
4) Lerur S.A. y Federico Ronan Rodríguez, a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, y por condenar al pago de diferencias salariales y desgaste de ropa, solicitando sea revocada (fs. 580 a 592)
5) El co-demandado José Luis Rubio, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y por la admisión y valoración de los audios agregados en pen drive, solicitando sea revocada (fs. 597 a 605).
6) Por Decretos Nº981 y 1050/2025 de fecha 15 y 23 de mayo de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos.
7) La parte actora, a través de su representante legal, contesta recurso de apelación presentado por Lerur S.A. y Federico Rodríguez e interpone recurso de adhesión a la apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de horas extras, solicitando sea revocada (fs. 610 a 620).
8) Por auto Nº1162/2025 de fecha 3 de junio de 2025 se resolvió: “Canjéase la adhesión por la apelación y, en su mérito, de la apelación traslado por el término de 10 días. Tenga presente la oficina que debió notificar los decretos referidos a todas las partes -Decretos que no hicieron lugar a los recursos de aclaración y ampliación-. Por evacuado el recurso de Lerur SA y Rodríguez por la parte actora. Notifíquese a las partes”.
9) A fs. 626 y 642, la parte actora y los codemandados Lerur SA y Federico Rodríguez, respectivamente, evacuan traslado del recurso de apelación interpuesto por José Luis Rubio y a fs. 670 José Luis Rubio evacúa traslado conferido por auto 1162/2025.
10) A fs. 653 Lerur SA y Federico Rodríguez interponen recurso de reposición y apelación respecto del Decreto Nº1162/2025, de los que se otorga traslado por Auto Nº1290/2025 de fecha 17 de junio de 2025, siendo evacuados por la parte actora a fs. 684 y por José Luis rubio a fs. 688.
11) Por Providencia Nº1569/2025 de fecha 24 de julio de 2025, se desestima el recurso de reposición y se franquea la alzada respecto de los recursos contra la Sentencia definitiva de autos y contra el Decreto 1162/2025(fs. 691).
Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 696).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Razones de orden lógico determinan comenzar analizando el agravio del codemandado José Luis Rubio, acerca de la admisibilidad de la prueba electrónica.
II) Agravio por la admisibilidad de la prueba electrónica.
El codemandado devenido en apelante, José Luis Rubio, interpuso recurso de reposición y apelación, al momento de la fijación de los medios de prueba en audiencia. El recurso de reposición fue desestimado por Decreto No. 2696/2024, admitiéndose el recurso de apelación con efecto diferido, cuya fundamentación se realizó al apelar la sentencia definitiva.
Los cuestionamientos realizados al medio de prueba que se incorporara, respecto de su admisibilidad, transitan por cuestiones de fondo y forma. En cuanto a las primeras, se tilda de ilícita la grabación de la conversación telefónica entre el actor y el Sr. Rubio, en tanto fue obtenida sin conocimiento ni consentimiento de una de las partes (el hoy apelante). En cuanto a la forma, cuestiona que no se cumpliera con las exigencias del art. 72 CGP, presentándose mediante pen drive, omitiéndose la transcripción en acta de comprobación notarial, lo que afirma, le quita las notas de autenticidad, no pudiendo saber a ciencia cierta si fue una conversación real, o fue adulterada en forma o contenido.
Asimismo cuestiona la valoración realizada.
La Sala reiterando criterio ya manifestado en otros casos, entiende que la prueba en cuestión efectivamente no debió ser considerada, por ser prueba ilícita. Es correcto lo que manifestó la Sede a quo en audiencia, en cuanto a que “a priori, sin la debida escucha en audiencia, …. No está en condiciones de rechazar de plano, dicho medio probatorio” (fs. 371/372). Porque no podía saberse a esas alturas, si el Sr. Rubio había o no dado el consentimiento o si conocía que estaba siendo grabado.
Pues bien luego de la reproducción del pen drive, que correctamente se realizó en audiencia y que el Tribunal también reprodujo estando en Acuerdo, no surge elemento alguno que permita considerar que el Sr. José Luis Rubio conocía que estaba siendo grabado, lo que por otra parte tampoco el actor alegó.
Y esta circunstancia impacta en la legitimidad de la prueba.
El tema de la licitud o ilicitud de las grabaciones, no es nuevo, pero claramente se ha visto amplificado a partir de los rápidos avances tecnológicos. En la actualidad todos contamos en nuestros celulares con una grabadora y una cámara de video.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha vinculado la ilicitud probatoria no sólo con la vulneración de derechos fundamentales, sino también con la violación de normas procesales, referidas a la forma de obtención de esa prueba.
Así Véscovi sostiene un concepto amplio de las hipótesis de ilicitud probatoria, entendiendo que la misma podía provenir de la violación de una regla expresa, sea cual fuere su rango (legal, constitucional o simplemente reglamentaria si el reglamento se adecua a la norma superior) o de la vulneración de principios, derechos y garantías incorporados implícitamente a la Constitución, a través de los arts. 72 y 332 de la Carta Magna (Véscovi, E. Premisas para la consideración del tema de la prueba ilícita”, L.J.U. Tomo LXX, sección doctrina, Montevideo, año 1983 págs. 37).
Jurisprudencialmente se la ha definido, como aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, la prueba que ha sido lograda en forma fraudulenta, a través de una conducta ilícita o direccionada a tal fin. Se trata de una especie dentro de la prueba ilícita, género que en definitiva comprende a toda prueba violatoria del ordenamiento jurídico en general, ya sea porque el medio probatorio en sí mismo es ilícito, o porque siendo lícito, su origen, obtención o producción se ven afectados por violación normativa en sentido amplio, particularmente, por transgresión de las disposiciones y principios constitucionales que reconocen derechos a las personas (cfme Sent. T.A.C. 5° 204/2011 Simón r., publicada en Revista de Derecho Procesal Tomo 1/2012 pág. 631).
Partiendo de esta aproximación al concepto de ilicitud de la prueba, y del alcance de la expresión contenida en el art.146.2 del C.G.P., 'no prohibidos por la regla de derecho' a los efectos de la admisibilidad de un medio probatorio, la mayoría de las sentencias nacionales han desechado las grabaciones sin consentimiento por entenderlas o bien violatorias de derechos de la personalidad, con especial enfásis del derecho a la intimidad; o bien por violentar las formas legales al momento de su obtención.- En definitiva por tratarse de prueba prohibida por una regla de derecho.
Las grabaciones sin consentimiento configuran una prueba inconstitucional, esto es, obtenida en transgresión al derecho a la intimidad, en sus diversas manifestaciones. Este derecho si bien no ha sido expresamente reconocido se entiende está tutelado genéricamente en los arts. 72 y 332 Constitución, en tanto derecho a la personalidad, que constituye un mínimo necesario e imprescindible para el desenvolvimiento del individuo. Por su parte la Carta Magna consagra en otras disposiciones algunas manifestaciones del derecho a la intimidad, tales como la inviolabilidad de domicilio (art. 11), y la de la correspondencia y comunicaciones en general (epistolar, telegráfica o de cualquier otra especia) (art. 28) y otras normas que lo suponen y concurren a protegerlo, tales como el art. 10 o el 54 Const. Amén de ello otras normas civiles, comerciales y penales tutelan expresamente sus diversas manifestaciones.
Quienes suscribimos ésta decisión, creemos que el derecho a la intimidad, como todos los derechos, también puede ser limitado cuando se enfrenta a otros derechos de similar etiología, tal como puede ser la dignidad (ver el caso más típico de situaciones de acoso laboral o sexual). Pero ello no está en juego en ésta situación.
Corresponde aclarar, que no se requiere formalidad alguna para prestar ese consentimiento, bastando que surja incluso que el interlocutor conocía que estaba siendo grabado y aún así continuó con su alocución. Pero éste no es el caso de éste expediente, lo que determina concluir que la prueba fue tomada de forma clandestina y consecuentemente es ilícita, no correspondiendo consecuentemente ingresar a su valoración.
La conclusión a la que arribamos, deja sin objeto los restantes cuestionamientos realizados, sin perjuicio de anotar que las objeciones formales a la presentación no se compadecen con la naturaleza de la prueba (documento electrónico) ni con la eficacia del acta de constatación notarial, no resultando compartibles.
III) Agravio por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por José Luis Rubio y Federico Rodríguez Rubio La sentencia recurrida, en el Considerando 70 concluye que la legitimación pasiva fue fundada en la calidad de empleadores directos del actor, no invocándose ni la teoría del empleador complejo o del conjunto económico, razón por la cual se aclara que la responsabilidad de las personas físicas se analizará sobre la base de ésta premisa y no sobre otros supuestos de responsabilidad que no fueron alegados en la demanda (Considerando 71 fs. 548).
Frente a esto, el apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada, entendiendo que en la recurrida se omite valorar prueba documental (recibos de sueldos, planilla de trabajo e historia laboral), testimonial (declaraciones de Acosta y Paz) y la propia declaración de parte del codemandado Rodríguez, de la que surge que el empleador era Lerur SA.
Pues bien, el fundamento establecido por la recurrida como premisa base de la legitimación, no sólo no fue cuestionado, sino que fue expresamente admitido en el recurso. El apelante dijo a fs. 582 (numeral 6): “Si bien es cierto que el fundamento para demandar a Rodríguez y Rubio es que actuaron como empleadores del actor, también afirma que la S.A. es una forma de evadir las responsabilidades laborales. Fue acreditado que Lerur es una SA comercial auténtica, con órganos societarios internos y autoridades debidamente designadas”.
Entonces, lo que corresponde analizar es si los demandados actuaron directamente como empleadores del actor, a la luz del principio de primacía de la realidad, más allá de lo que documentalmente se hubiere plasmado. Si el actor agregó a éste fundamento, otros para justificar su emplazamiento, que la recurrida expresamente no consideró para condenar, no corresponde ingresar al análisis de los mismos.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal se pregunta ¿existe prueba que acredite que Rodríguez Rubio (nieto y abuelo entre sí), además de LERUR SA oficiaron como empleadores directos del actor?
Y la respuesta es diferente para cada uno de ellos.
Veamos.
Primero. No hay ningún cuestionamiento y la prueba diligenciada lo refuerza en cuanto a que desde el punto de vista documental, quien figura como empleador es LERUR SA. Así surge de los recibos de salario agregados de fs. 32 a 171, planilla de trabajo de fs, 447 y ss. e historia laboral de fs. 432 y ss.
Segundo. Los defensistas invocaron, en el caso de Federico Rodríguez Rubio su calidad de Director de la SA, y en el de José Luis Rubio no tener vinculación con la S.A. ni con el actor, más allá de la circunstancia que LERUR S.A. es una empresa cuyos socios fueron sus hijos y luego sus nietos, y que ha funcionado en un predio de su propiedad (fs. 255 vto.).
Para la condena al Sr. Rubio la recurrida pondera la información emergente de los audios de whatsapp, de la que entiende surge que tanto Rubio como Rodríguez tomaban decisiones y ejercían “actos de patronos”.
En cuanto a ésta prueba, nos remitimos a lo y analizado en el Considerando anterior. La misma no será considerada en ésta instancia.
Por tal razón respecto del Sr. Rubio no existen otros elementos que permitan vincularlo con la empresa, en calidad de patrono.
De la prueba testimonial, sólo de la declaración de la hijastra Patricia Mesa, quien visitaba al actor en el predio, emerge que eran Rubio y Rodríguez a quienes se les pedía aumento de salario, se les solicitaba autorización para ir al hospital, o incluso sus condiciones al cese cuando pretendió jubilarse (ver declaración a fs. 373 y ss.). Refiere la Sra. Mesa: “él me decía que el Sr. Rubio le decía que a medida que fueran creciendo le iban a aumentar el sueldo porque recién estaban arrancando….. A él lo tomó Rubio pero el que le daba las indicaciones de lo que hacer era Federico……“. Preguntada: ¿Por qué renunció el señor, le comentó algo? La testigo contesta “El llamó al Sr. Rubio para decirle que ya se quería jubilar el año que viene, en enero, si le podía arreglar el tema de BPS, yo lo acompañé a BPS porque como el no sabe leer le tenía que leer y le aportaban por cinco horas y yo ahí me desayuné de eso y ahí el llamó al Sr. Rubio para que se lo arreglara para que su jubilación fuera un poquito más elevada, porque él se jubiló con 18 mil pesos por la retención de la AFAP. El Sr. Rubio dijo que sí, que le iba a arreglar la situación, le preguntó cuando se iba a jubilar y el le contestó después de las fiestas, por enero y bueno, nunca se lo arreglaron” Por su parte, Suárez, quien va a la arenera hace 4 años pero trabaja para la empresa desde diciembre del año pasado dijo “Mi patrón en la actualidad es LERUR, las órdenes me las imparte Walter, que es el que me pasa los viajes que es el maquinista o el que esté de la empresa LERUR, Federico me pasa por ejemplo también…… José Luis Rubio es el abuelo de Federico. A mí nunca me dirigió, hablé hoy con él; nunca me dio órdenes”.
Bruno Paz, trabajador desde febrero dijo en cuanto a éste punto “Mi empleador es la empresa LERUR, actualmente nadie me da órdenes de LERUR. Federico Rodríguez es actualmente encargado de LERUR.” Agregando que los recibos se los da Federico.
Si bien es cierto que en el caso del Sr. Rubio, los argumentos referidos al desconocimiento de la personería o actuación con fraude o dolo (arts. 189 y 391 de la LSC) , no resultan siquiera invocables, porque el defensista afirmó ser un tercero ajeno al funcionamiento de la sociedad, también lo es que su condena debe basarse en elementos más sólidos, que en el caso no fueron traídos.
La sola declaración de la hijastra del actor, quien además es testigo de oídas, no resulta suficiente para abonar dicha solución.
En cuanto a Federico Rodríguez del poder para pleitos resulta que LERUR SA fue constituida en mayo de 1985 y que desde el 7 de mayo de 2024 Federico Rodríguez Rubio fue designado Presidente y Martina Rodríguez Rubio vicepresidenta siendo los únicos integrantes del Directorio, como se hace constar en el propio documento (fs. 26).
Rodríguez figura en la planilla de trabajo y en su declaración dijo: “Mi vínculo con LERUR es que soy el encargado y trato de hacer todo lo que pueda para que todo salga lo mejor posible. Desde el punto de vista societario soy director. Los accionistas de la empresa creo que actualmente soy yo.” Tanto Rodríguez como Rubio admiten que la empresa es familiar, estando encargada de la misma antes que sus nietos, su hijo; así como que Rubio colabora con Rodríguez en la administración de la misma.
Rigiendo en Derecho Laboral los principios de primacía de la realidad y protector, se comparte con la apelada que lo que emerge de la prueba referida es una identidad entre la persona física y la jurídica, o de otra manera, que la persona jurídica no tiene en los hechos una personalidad diferenciada de la persona física, quien la utiliza -las razones no interesan- para llevar adelante la explotación de la empresa familiar. El demandado no ha demostrado el real funcionamiento de la sociedad, cuando estaba en sus posibilidades hacerlo, si es que así acontece.
Vale recordar que analizando los diversos institutos que permiten amplificar la responsabilidad laboral señala el Dr. Castello en su profundo estudio sobre el tema que “El tercer mecanismo para hacer nacer responsabilidad laboral solidaria en cabeza de socios y accionistas ha sido el principio de primacía de la realidad realidad. En algunos casos la justicia laboral ha dejado de lado la limitación de responsabilidad propia del Derecho societario, cuando la persona física que sirve de sustento a la misma se ha exteriorizado como patrono, dirigiendo, instruyendo y controlando el trabajo” (Castello, Alejandro La Solidaridad en las Obligaciones Laborales XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social XIII Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 26 al 28 de agosto de 2004. Paraná, Entre Ríos- fte on line).
Y esta es claramente la situación de autos.
En consecuencia, corresponde confirmar la conclusión respecto a la legitimación pasiva de la persona física codemandada Federico Rodríguez y revocar la condena respecto de José Luis Rubio.
IV) Agravio por la condena al rubro diferencias salariales.
La Sentencia recurrida concluye que no existe prueba respecto a que el salario que se le abonara al actor fuera por 4 horas. Analiza minuciosamente los recibos agregados así como lo consignado en el contrato de trabajo, concluyendo que no existe explicación razonable en cuanto a las discordancias y contradicciones existentes.
Dijo la recurrida en el Considerando 81: “no hay prueba idónea de que el salario abonado por la empresa corresponda a cuatro horas de labor, como manifestó la demandada. En efecto, si bien del contrato aportado (de fecha 1/11/2019) surge que en principio se contrataba al actor por 4 horas diarias, se estampó en la cláusula Tercero que el salario sería de $ 1338,68 nominales por ocho horas diarias de labor (fs.28). Es decir que, según el contrato, por cuatro horas el jornal debía ascender a $ 669,34 (1338,68/8x4) en noviembre de 2019. Sin embargo, el recibo de sueldo de noviembre de 2019 (fs.171) prevé otro salario, siendo el jornal de $ 963,85. No hay ninguna explicación de parte de la demandada de por qué pagaría en el mismo mes de comienzo de la relación laboral un salario por 4 horas diarias tan distante al previsto en el propio contrato.” (fs. 551) Frente a ello el apelante le endilga a la sentencia que apela, que omitió valorar la cláusula tercera del contrato de trabajo y que el monto de $1338,68 fue utilizado como base de cálculo para las 4 hs de labor, esto es, dado que el actor trabajaba 4 hs, su salario base fue calculado en función de ello.
Este punto fue claramente comprendido en la recurrida que así lo explicitó. El fundamento de la condena se asienta en otro lugar, esto es la contradicción entre lo consignado en el contrato de trabajo y lo abonado ese mismo mes.
Y frente a ello, la explicación de la empresa que decidió de forma unilateral y desde el inicio de la relación laboral, abonar un valor hora por encima del previsto en el laudo, no resulta de recibo.
Lo invocado al contestar, que se reitera al apelar, no sólo carece de respaldo probatorio, sino que a todas luces se da de bruces con la razonabilidad, sin que los demandados aporten explicación que permita entender tal conducta, por ejemplo que sucedió entre la firma del contrato y el pago del primer salario que explicara éste aumento cuantioso del jornal. La interpretación de los hechos que se alegan, debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad, y no se advierte y el demandado tampoco lo explica cuáles fueron las razones que determinaron que la empresa decidiera unilateralmente, ya el primer mes de labor aumentar en un 44 % ($ 294.51) el salario que había pactado en un contrato de trabajo a prueba (ver fs. 28).
Pero además para acreditar la carga horaria debió el demandado agregar los respectivos registros horarios, lo que tampoco hizo. Ni siquiera aportó las cámaras de seguridad en la que podría apreciarse el tiempo de trabajo.
Su razonamiento, pretendiendo que sea el actor quien acredite el horario, distribuye equívocamente las cargas de la prueba en éste caso, en tanto si bien aportó documentación, como ya vimos la misma adolece de contradicciones que afectan su eficacia probatoria.
Es el demandado quien debe probar la cantidad de horas que se trabaja, y lo debe hacer mediante prueba documental (v. gr. Registros horarios), único medio idóneo para probar tal extremo. De allí que las declaraciones testimoniales de las que se pretende hacer caudal (testimonios de Rodríguez a fs. 403, Suárez a fs. 379 y 381, surge que el actor trabajaba efectivamente 4 horas.) no resultan idóneas para el fin pretendido.
En cuanto a que el reclamo de diferencias impetrado por el actor se construye sobre la base que el mismo trabajaba como Sereno, lo que no fue acreditado en autos, tampoco resulta de recibo. La sentencia recurrida es clara en cuanto a que la categoría que se adopta a efectos de determinar la existencia o no de diferencias salariales, es la de peón y no la de sereno.
Respecto a la norma objetiva en que se basa (Laudo del Grupo 9 Subgrupo 1 Industria de la Construcción) que no es aplicable a la demandada Lerur SA, la recurrida así lo pone de manifiesto, cuando consigna “Es cierto que el laudo que invocó el actor no es aplicable a la empresa. En efecto, el documento agregado por el actor refiere al Grupo 9 Subgrupo 1, cuando surge de los recibos, que el propio trabajador aportó, que la empresa pertenece al Grupo 9 Subgrupo 2 Capítulo A.” Pero agrega: “Ahora bien, esta observación que realizó la empresa es intrascendente en la medida que el salario mínimo para la categoría peón previsto en el laudo aplicable (Grupo 9 Subgrupo 2 Capítulo A) es incluso mayor que el reclamado por el actor” (numeral 80 de fs. 520).
Y sobre este aspecto el apelante nada cuestiona.
Tampoco el hecho que el actor jamás hubiera reclamado diferencias durante su relación laboral, en tanto lo ilícito no se vuelve lícito por el transcurso del tiempo. Ni el argumento de la concesión de reajustes en las mismas oportunidades que determinaban los Consejos de Salarios, es plausible, en tanto lo que está reclamando Oscar Parodi, son diferencias salariales con el mínimo salarial, esto es con el piso mínimo que debía abonarse.
Por todas éstas razones el agravio no es de recibo.
V) Agravio por la condena al rubro desgaste de ropa.
Respecto a la partida de desgaste de ropa, cuestiona el apelante que la sentencia apelada, nuevamente salva errores o deficiencias de la demanda. Y ello porque el actor se remite al Decreto No. 473/009, que no es aplicable ya que homologa convenio colectivo de la industria de la construcción. En definitiva, señala que no indica el actor la fuente jurídica por la que reclama ese monto por concepto de desgaste de ropa. Finalmente no se valoró que la prueba testimonial acreditó que le fue entregado al actor la ropa de trabajo, lo que surge también a fs. 173.
La recurrida advierte tal error y no pretende subsanarlo como refiere el demandado, sino que basa su razonamiento en una premisa inicial que el apelante no cuestiona “no hay diferencias entre las partes en cuanto a que el beneficio de la compensación por desgaste de ropa le correspondía al actor” (fs. 552) Y frente al argumento del apelante que no se valoró que al actor se le entregaba ropa de trabajo, la sentencia apelada dijo algo diverso, que el recurrente en definitiva tampoco cuestionó.
En efecto conforme la sentencia que se apela: “la empresa únicamente probó (a fs.173) que le entregó una vez en 2022 (no dos como correspondía) ropa e implementos al actor, y ni siquiera contenía la totalidad de las prendas referidas en el laudo que la propia demandada trajo a colación (pantalón, camisa, buzo de abrigo en el mes de mayo y un par de calzado [fs.183 vta.]), ya que de todas esas prendas solo entregó “calzado de trabajo” (fs.173).
Y este es el fundamento para condenar a la partida, fundamento que el apelante lejos está con sus argumentos de conmover.
VI) Apelación del decreto No. 1162/2025 que caneja la adhesión a la apelación.
En este punto no le asiste la razón al demandado.
El actor en el plazo de 10 días para evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por Lerur S.A. y Rodríguez, adhirió a la apelación, recurso no admitido por doctrina y jurisprudencia mayoritaria en el proceso laboral.
Sin embargo por las razones que se explicitó en el decreto que se recurre (se le notificó con posterioridad que al demandado el recurso de aclaración y ampliación), la adhesión a la apelación se presenta en el plazo para apelar.
La aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, resulta admisible si se plantea tempestivamente una vía errónea. En esos caso el tribunal dará a la pretensión el trámite de la vía correcta (art. 24, num. 3 del C.G.P.), siempre y cuando además del error no haya precluído el derecho a usar la vía adecuada y haber operado, consecuentemente, convalidación.
En el caso ese requisito se cumplió.
Tampoco la naturaleza de los recursos es diversa. El Hecho que la adhesión a la apelación no se admitida en el proceso laboral, criterio unánime de nuestra jurisprudencia, no impacta en la naturaleza de ambos recursos. Nada de lo particular de la adhesión tiene mérito para entender que no hay voluntad impugnativa.
Por ende el agravio en éste caso es de rechazo correspondiendo ingresar al objeto de impugnación.
VII) Agravio por la desestimatoria de las horas extras.
La sentencia apelada desestima el rubro por razones formales y sustanciales.
En cuanto a las primeras, la recurrida refiere que la alegación plasmada en la demanda es confusa y contradictoria.
Dijo la sentencia: “La demanda presenta contradicciones que restan verosimilitud al planteo. En efecto, se señaló en el escrito introductorio que el trabajador cumplía tareas durante el lapso de 6 a 23 horas e incluso más, ya que continuaría a la orden revisando las cámaras del lugar de trabajo durante la noche (“El horario que se la hacía cumplir al compareciente era de 6 a 23 horas, pese a que seguía estando a la orden revisando las cámaras del lugar donde debía vigilar…”, fs.14 vta). Es decir que como mínimo habría cumplido 17 horas de trabajo efectivo. Sin embargo, en ocasión de realizar la liquidación manifestó manifestó que trabajaba 12 horas por día, es decir, 4 horas extras (tomando como límite de la jornada el legal de 8 horas). No se comprende del texto de la demanda si lo que se reclamó como horas extras fue el tiempo que quedaba a la orden luego de las 23 horas (que, según la posición de la Suprema Corte de Justicia, debe remunerarse como hora simple, no como extra) o algún tramo del lapso horario hasta las 23 horas que manifestó el actor cumplía todos los días. No se comprende del texto de la demanda si lo que se reclamó como horas extras fue el tiempo que quedaba a la orden luego de las 23 horas (que, según la posición de la Suprema Corte de Justicia, debe remunerarse como hora simple, no como extra) o algún tramo del lapso horario hasta las 23 horas que manifestó el actor cumplía todos los días.” En cuanto a las razones de orden sustancial entiende que no existe prueba del rubro pretendido.
La apelación no logra conmover lo resuelto.
En primer lugar porque no explica las contradicciones que la recurrida le señala, lo que impacta directamente en la debida sustanciación del rubro. La demanda es confusa y contradictoria en éste aspecto, y no logra sortear con éxito la debida fundabilidad (art. 8 Ley 18572 y 117 C.G.P.), por lo que ni siquiera es necesario ingresar a analizar la prueba o no del rubro. Adviértase que al referir a su horario dice que trabajaba de 5 am a 23 horas y que luego seguía a la orden, pero al liquidar sin otras explicaciones lo hace por 4 horas.
Ello sin perjuicio de señalar ninguno de los testigos que cita aportan elementos claros y contundentes en cuanto a que el actor trabajara esa cuantiosa cantidad de horas extras (1440 horas extras al año).
Por todas éstas razones entiende la Sala que el agravio debe ser rechazado por falta de fundabilidad.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ AL SR. JOSÉ LUIS RUBIO EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE AMPARA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR JOSÉ LUIS RUBIO, ABSOLVIENDOLO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 12 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.