Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 235/2025
28 de octubre de 2025
El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto no admitió señalar nueva audiencia para interrogar a los testigos ofrecidos por la parte actora, quienes no pudieron declarar en audiencia por razones de fuerza mayor.
- Ficha (IUE)
- 2-19944/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho laboral › Proceso laboral › Audiencia preliminar › Incomparecencias › Justificacion testigos
- Derecho procesal › Plazo procesal › Suspension del plazo procesal › Concepto de suspension de plazo procesal › Justa causa de suspension
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº235/2025.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de octubre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ALVEZ SILVA, NERY C/ MINERVINE CARDOZO, ATILIO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-19944/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº19/2025 de 12 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº19/2025 (fs. 261), dictada el 12 de junio de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación. Contenida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio si se solicitare, efectúese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 B.P.C.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 317 a 342 vto.).
4) Por Decreto Nº520/2025 de fecha 27 de junio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 347, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº569/2025 de fecha 28 de julio de 2025 se franqueó la alzada (fs. 357).
6) Recibidos los autos por el similar de 4º turno se dispuso devolver los autos a la Sede de origen atento a que consta en el sistema informático que en la pieza formada según nota de fs. 305 intervino el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno.
7) Recibidos los autos por la sede de origen se agrega testimonio de Sentencia Interlocutoria Nº81/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dictada por este Tribunal en los autos IUE 356-52/2025 “Alvez Silva, Nery - Recurso de Queja por Denegación de Apelación” y se dictan los Decretos Nº684 y 715/2025, de fechas 26 y 28 de agosto de 2025, por el que en función a lo resuelto por este Tribunal, que resolvió amparar el recurso de queja por denegación de apelación y ordenó dar curso a la apelación interpuesta contra la Providencia Nº427/2025, se otorga traslado del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora, el que es evacuado por la demandada a fs. 382.
8) Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 391).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, acogerá la apelación diferida, dejando sin efecto lo resuelto por Sentencia Interlocutoria No. 1889/2019 (fs. 521), declarando la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a las mismas, remitiendo éstos autos al Juzgado subrogante a efectos de tomar declaración a los testigos Trindade y Leites, y continuar éstas actuaciones conforme a derecho corresponda.
II) En efecto, los agravios de la apelante referidos a la decisión judicial de no admitir señalar una nueva audiencia a los efectos de tomar declaración a uno de sus testigos, resultan de recibo.
III) El caso.
Por decreto No. 380/2025 la Sra. Juez A-quo, dispuso en audiencia, prorrogar la audiencia a efectos de recibir la declaración de los testigos de la parte actora Trindade y Leites (fs. 238) para el día 28/5/2025 a las 15.45, cuya carga de la comparecencia asumió la parte.
Ese mismo día, siendo la hora 14.00 (según sello de recibido que luce al pie del escrito), la Dra. Mónica Cabrera so1icitó prórroga de la audiencia “en mérito a que los dos testigos citados se encuentran aislados, no pudiéndose cruzar los arroyos Arerunguá y Guayabos ya que ha llovido más de 150 milímetros en la zona”.
Dicho escrito fue proveído por Decreto No. 409/2025: “En atención a que no existe tiempo material para conferir vista a la contraria, no surgiendo acreditado bajo ninguna forma lo manifestado, habiendo asumido la carga de la comparecencia la parte y careciendo la letrado del art. 44 del C.G.P., para la presentación del escrito, no se hará lugar a lo solicitado, estando al señalamiento dispuesto” (fs. 283).
A la audiencia en cuestión no comparece ninguna de las partes, y en su mérito la Sede A-quo, tuvo a la parte actora por desistida de la declaración testimonial pendiente y a ambas por no alegadas (fs. 284).
En lo que aquí importa, la parte actora interpone recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, habiéndose mantenido la resolución y rechazando el recurso de apelación por improcedente, por entender que la atacada era una providencia de mero trámite (fs. 294).
Con fecha 10/6/2025 se dispuso formar pieza por separado para tramitar la queja por denegación de apelación. Pero sin que siquiera llegara a elevarse dicha pieza, menos aún que el Tribunal adoptara decisión alguna, al menos que pudiera hacer uso de la facultad prevista en el art. 265 del CGP (aplicable por remisión del art. 31 de la Ley 18572), el Juzgado A-quo procedió al dictado de la sentencia definitiva el día 12/6/2025.
Respecto del recurso de queja por denegación de apelación, la Sala resolvió, por sentencia No. 81/2025 del 30/7/2025, que se trataba de una decisión apelable, mandatando a que se procediera a dar curso a la apelación interpuesta contra la providencia No. 427/2025 Recibida ésta decisión, por el Juzgado de primera instancia se dio curso a la apelación disponiéndose por decreto No. 786/2025 del 11/9/2025 que “volvieran a conocimiento del TAT interviniente”.
III) Pues bien, frente a este derrotero procesal, entiende la Sala que corresponde analizar en primer lugar si la denegación de prórroga de la audiencia señalada fue o no ajustada a derecho.
En tal sentido asiste razón al apelante.
Las razones invocadas por la decisión apelada son dos:
Primero, que quien se presenta carece de representación de la parte actora.
Segundo, que no existe prueba del hecho que invoca (fuertes inundaciones que cerraron el paso).
IV) En cuanto al cuestión formal, esto es, que la Dra. Cabrera carece de la representación del trabajador, el punto es cierto. Y lo es porque la Dra. Cabrera no fue la profesional que suscribió la demanda por lo que no contaba con la representación que le otorgaría el art. 24 de la Ley 18572. Tampoco el actor le confirió la representación procesal del art. 44 CGP, en el único acto que compareció, esto es la primera audiencia. En efecto, la Dra. Cabrera había sido la letrada patrocinante del actor en la audiencia única celebrada el día 20/5/2025 (ver fs. 212), pero eso no le confirió la representación procesal de su cliente, debiéndose diferenciar representación de asistencia letrada, en lo cual le asiste razón a la atacada.
No obstante en nuestro criterio ese extremo no habilitaba a denegar la prórroga solicitada, cuando se invoca una “justa causa”, como veremos a continuación. Adviértase que conforme el art. 143 de la LOT, la Dra. Cabrera estaba facultada a concurrir a todas las diligencias, aún sin presencia de su patrocinado y formular las observaciones que estimare correspondiente, así como ejercer todas las facultades adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa, entre las que claramente puede entenderse solicitar una prórroga frente a la imposibilidad de cumplir con la carga que la gravaba.
V) En cuanto al segundo elemento, esto es, la falta de prueba de la imposibilidad anunciada. la ley procesal laboral no establece qué sucede cuando los testigos cuya carga de comparecencia se asumió no pueden comparecer invocando razones de fuerza mayor, como se daba en el caso. En éstas situaciones se debe recurrir a los mecanismos de integración establecidos en el art. 31 que dispone que en lo no previsto en la ley, se regirá en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1ro. y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.
El artículo 1ro. inciso 1ro., expresa que los procesos laborales se ajustarán a los principios de “oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración publicidad buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales”. Y el articulo 30 dispone que las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1ro. de la ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 72 y 332 de la Constitución).
A criterio del Tribunal, nada impide la aplicación al proceso laboral del art. 160.2 del CGP, integrándola conforme las reglas referidas en los arts 1 y 31.
Conforme el art. 160.2 del C.G.P. se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en éste caso si el testigo concurriere sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 (se refiere al C.G.P.) Dice el Prof. Abal Oliú en referencia a ésta disposición “En el art. 160.2 también se indica que en este supuesto en el que la citación corre por cuenta de quién propuso al testigo, no corresponde prescindir del testimonio si se alega una “justa causa” de la incomparecencia (debiendo entenderse que de alguna forma esa justa causa debe ser acreditada en algún momento, aunque más no sea cuando se le tome declaración al testigo). Si media entonces la justa causa debe procederse a fijar una nueva audiencia para tomar la declaración, siendo incluso admisible que la parte que propuso al testigo solicite que ahora se cite al mismo por cédula (Abal Oliu, Interrogatorio de Testigo en el Derecho Procesal de Uruguay, versión online pág. 13 y ss).
El concepto de justa causa, no tiene una definición en la norma procesal. La doctrina ha entendido al analizar el art. 98 del C.G.P., donde también se alude a éste concepto (“al impedido por justa causa no le corre el término”), que el mismo puede ser asimilable al de fuerza mayor. Así analizando ese artículo, dijeron Vescovi y coautores “Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario... no cualquier razón o circunstancia constituye causa o fundamento "justo" de impedimento, en la terminología legal, sino sólo aquellas hipótesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito. A su vez, tales circunstancias excepcionales no sólo deben impedir que el acto se realice personalmente por el interesado, sino que también deben obstar a que pueda efectuarlo por un mandatario. …… A través del establecimiento de esta norma se reconoce no sólo un principio general de derecho sino también la garantía del acceso a la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales, a cuyo servicio se hallan las normas procesales…… Por "fuerza mayor" ha de entenderse aquella que inhibe u obstaculiza totalmente la voluntad de la parte de realizar el acto, de carácter imprevisto e irresistible. La doctrina por lo general sostiene que caso fortuito y fuerza mayor constituyen expresiones equivalentes, y que pese a la falta de definición legal, ambas refieren a hechos cuya nota principal es la irresistibilidad (ya que se niega autonomía a la imprevisibilidad frente a aquélla). Esa nota de irresistibilidad coloca al sujeto en situación de imposibilidad absoluta de realizar el acto, es decir, no se trata de una un mera dificultad, sino de obstáculo insuperable para la voluntad humana. Esa imposibilidad, en materia procesal, puede ser objetiva (en iguales circunstancias ningún sujeto hubiera podido resistir la fuerza contraria; refiere fundamentalmente al objeto del acto) o subjetiva (ese sujeto en especial vio obstaculizada de modo insuperable su voluntad). Como ejemplos, se mencionan normalmente hechos de la naturaleza (inundaciones o terremotos que impiden comunicaciones, graves enfermedades) o del hombre (colisiones de automóviles), o de la autoridad (privación de libertad)”. (Vescovi y coautores C.G.P. anotado y concordado Tomo II pág. 376/377) (el resaltado nos pertenece).
En el caso la imposibilidad anunciada para que los testigos declararan, eran barreras geográficas por crecidas de arroyos y cortes de paso por intensas lluvias, lo que el actor acreditó mediante documentación que agregara con su recurso (ver fs. 285/287), hecho que por otra parte tampoco el demandado cuestionó.
La circunstancia que ello no se hubiere agregado concomitantemente cuando se solicitó la prórroga, no habilitaba al rechazo in límite, porque tratándose de circunstancias de fuerza mayor no puede pretenderse contar con toda la prueba en ese momento.
VI) Entonces acreditada la imposibilidad, la interrogante a responder es si era posible señalar una nueva audiencia, cuando en autos se habían ya había sucedido una audiencia anterior, por dicha circunstancia.
La Sala ratifica el criterio que expusiera en sentencia No. 141/20202 que el apelante transcribe casi en forma completa, y que se ajusta al caso de autos con las correspondientes adecuaciones en cuanto a la prueba, su importancia y su articulación en el proceso laboral.
Dijimos en esa oportunidad: “Previo a la sanción de la Ley 18.847, la 18.572 en su articulo 14 no establecía siquiera la posibilidad de prorrogar la audiencia, a solicitud de ninguna de las partes ni bajo ninguna circunstancia. Ya vigente la Ley 18.847, atendiendo a las dificultades que la norma estaba presentando en la práctica, se introducen modificaciones introducidas en los arts. 14 numerales 6 y 7, advirtiéndose dicha posibilidad a texto expreso. Así se establece la prórroga por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento “que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades previstas por el artículo lro. inciso segundo de esta ley y por resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento.”.
La Ley Nº 18.847, si bien mantiene la concentración de actos procesales, permiten su extensión en materia probatoria específicamente. Aún así, persiste cierta exigencia de celeridad ya que condiciona estas prorrogas a situaciones en que la falta de diligencia de la prueba no pueda ser imputable al tribunal o las partes. Agrega si la falta de diligencia fuera imputable a la parte se prescindirá del medio probatorio, salvo que la contraparte o el tribunal por resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento.
Sin duda la norma consagra una sanción procesal frente a la inactividad de la parte, pero aún en esos casos prevé una válvula de escape, atendiendo al principio de adquisición de la prueba y de tutela efectiva de los derechos sustanciales.
En obrados la imposibilidad de diligenciar toda la prueba ofrecida y admitida, en una única audiencia y eventualmente una única prorroga, no se debió a inactividad de la parte actora. De hecho la audiencia fue prorrogada sólo en una ocasión a solicitud de ambas partes, pero a instancias del demandado según alega el actor, lo que no resulta controvertido. Si la propia norma prevé la posibilidad de diligenciar la prueba aún en hipótesis de inactividad de la parte oferente; en aquellos casos en que la audiencia o sus prórrogas no se cumplen y nada puede imputársele a quien introduce la prueba al proceso, la interpretación a realizar de la norma en cuestión, no puede afectar su efectivo ejercicio del derecho a probar.
El Tribunal no desconoce que la celeridad se erige como uno de los pilares de los procesos en general y del laboral en particular. Así se advierte la impronta de un proceso mas veloz en diversos estadios procesales y también en materia probatoria. La prórroga de la audiencia por una única vez y en un plazo breve y legalmente determinado, así como todas las cargas que se imponen a las partes y al oficio, es una manifestación de ello.
Pero la celeridad no es el único principio a considerar al momento de interpretar las normas procesales contenidas en la Ley 18.572, en tanto el propio legislador limitó este principio, al establecer que el proceso debe garantizar la tutela efectiva de los derechos sustanciales. Mas aún en situaciones como las de obrados, en el que la parte que se ve perjudicada ninguna responsabilidad tuvo en la imposibilidad de diligenciamiento de la prueba.
Como refiere el Dr. Varela Méndez el principio de celeridad debe ser aplicado con necesaria cautela, para lograr el justo equilibrio entre rapidez y justicia” (Varela -Mendez, Nuevas especialidades del proceso laboral, p. 62)“.
Y enseñan Vescovi y coautores “La búsqueda de caminos que habiliten la celeridad del proceso es una preocupación permanente de la doctrina procesal y de muchos jueces que -dentro de sus poderes- buscan hacer posible esa inspiración. Pero debe actuarse con mucha cautela porque muchas veces la instrumentación de mecanismos de aceleración procesal puede llevar a disminuir las garantías del proceso. En virtud de ello, los mecanismos que se legislen para hacer posible la duración razonable del proceso deben respetar el debido proceso, para lograr un justo equilibrio entre rapidez y garantías.” (Cfme, Vescovi y coautores: CGP. Op. Cit, pg. 79 supra op. cit. pg. 81).
Coadyuvantemente y a modo similar a lo que ocurre con el Código General del Proceso, los principios mencionados a texto expreso en la Ley 18.572, no agotan el elenco de principios aplicables al aludido cuerpo normativo.
Se señala por los autores mencionados que la “bifrontalidad” de los principios procesales que “se presentan de a pares, reconociendo por ello la viabilidad, al menos teórica e su antítesis” (…) En efecto, aun cuando la elección se hubiera hecho por un principio, dicha opción generalmente no excluye la presencia atenuadora de su opuesto. En el estado actual de los ordenamientos jurídicos procesales se puede afirmar que no existe proceso que se base en principios puros con absoluta prescindencia de su antítesis.” (CGP anotado y concordado op. cit, pgs. 47/48). (en tal sentido Sentencia del TAT 3 No. 58/2017) Por ende la celeridad encuentra su antítesis en la tutela efectiva de los derechos sustanciales, principio que contiene diversas garantías tales como por ejemplo el derecho a la debida defensa, que a criterio del Tribunal se vio vulnerado con la decisión adoptada.
En el presente proceso la audiencia única había quedado en los hechos sin efecto. Igualmente que la disposición de una única prórroga, en tanto la Sede por las razones ya enumeradas, había dispuesto sucesivas prórrogas. En ese escenario, impedir que quien prestó su colaboración a la justicia compareciendo en tres oportunidades sin poder declarar, en definitiva no lo haga, importa una decisión absurda y contraria al sentido común, que no se compadece con la tutela de los derechos sustanciales y la debida defensa (art. 12 Constitución).
Las partes en el proceso laboral, tienen un derecho subjetivo a que se diligencie “toda” la prueba pendiente en la audiencia, salvo que el tribunal estime que no es necesaria (art. 14 num 3 Ley 18.572), situación que así no quedo explicitada en obrados. Se trata además de un testigo propuesto por la parte actora a quien ésta le atribuye importancia fundamental en su defensa, por lo que la interpretación que se propugna de las normas procesales y que fundamentan la decisión que se adopta, respeta los principios que informan el sistema, en cumplimiento del mandato constitucional de protección del trabajo humano (art. 53 Constitución).
En conclusión, no caben dudas que la prórroga de audiencia es excepcional y no es admisible cuando la frustración del diligenciamiento este determinada por la parte oferente omisa, pero claramente éste no es el caso. Y si bien es cierto que la Ley prevé una única prórroga, nada establece sobre que camino seguir en caso que la audiencia se hubiere frustrado en mas de una ocasión, por razones, no imputables a las partes. El principio de celeridad, debe necesariamente compatibilizarse con el derecho a la debida defensa –más aún cuando la que se invoca como afectada es la del trabajador-, y a la tutela efectiva de los derechos sustanciales, que la propia Ley 18.572 consagra. El derecho a probar de cualquier litigante es un componente del derecho a la tutela procesal efectiva, que es una de las manifestaciones del derecho humano fundamental de Acceso a la Justicia.
Por ende la decisión del a-quo desconoce esa tutela efectiva y no atiende al principio de efectividad de los derechos sustanciales, que es ni mas ni menos la finalidad del proceso (art. 14 CGP). Ese el criterio básico: el proceso no es un fin en sí ni constituye un orden independiente, sino que es un instrumento para el cumplimiento de los fines y principios del Derecho sustantivo, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad material.”
VIII) Por éste cúmulo de razones corresponde revocar y declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo solicitado por la parte actora apelante.
IX) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA No. 409/2025 EN CUANTO NO ADMITIÓ SEÑALAR NUEVA AUDIENCIA PARA INTERROGAR A LOS TESTIGOS TRINDADE Y LEITESAOFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA.
DECLARASE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES CON INCLUSIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 19/2025.
REMÍTANSE LOS AUTOS AL SUBROGANTE A FIN DE QUE SE SIRVA RECIBIR LA PRUEBA TESTIMONIAL PENDIENTE, CONVOCANDO A PRÓRROGA DE AUDIENCIA Y CONTINÚE EL TRACTO PROCESAL CORRESPONDIENTE CONFORME A DERECHO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.