Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1634/2025
29 de octubre de 2025
La Corporación, legalmente integrada, mantiene el rechazo a la demanda de recusación promovida contra los Ministros del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno y la Suprema Corte de Justicia, por manifiestamente infundada.
- Ficha (IUE)
- 10-4/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad
Texto de la sentencia
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ AA - EN AUTOS CARATULADOS: ‘BB – SUCESIÓN’ IUE: 2-63738/2023 - INCIDENTE DE RECUSACIÓN” identificados con la IUE: 10-4/2025 .
RESULTANDO :
1.- Por providencia Nº 577 de fecha 3 de junio de 2025, dictada por la Suprema Corte de Justicia se resolvió: “ RECHAZAR DE PLANO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (ART. 328.5 C.G.P.) LA DEMANDA RECUSATORIA PROMOVIDA, CON COSTAS ” (fs. 275 a 277).
2.- De fs. 284 a 285 vto., comparece la incidentista Sra. AA a interponer recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia Nº 577.
Por sentencia de la Corporación Nº 695, no se hace lugar a los recursos deducidos, por entender que la sentencia no posee ningún concepto oscuro o palabra dudosa que amerite aclaración, ni omitió pronunciarse sobre ningún punto objeto del proceso por lo que no existe nada que ampliar (fs. 287 y 287 vto.).
3.- De fs. 294 a 298 vto., comparece la Sra. AA a interponer incidente de recusación contra los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia y a interponer demanda de nulidad contra la sentencia interlocutoria Nº 577/2025.
Invoca como causales de la recusación y de la nulidad de la sentencia:
- El hecho que el Tribunal recusado omitió denunciar la conducta referida a la ilícita emisión del certificado de resultancias de autos por parte de la Escribana CC, patrocinante de la heredera DD en la sucesión de BB. Dicha omisión la interpreta como una clara demostración de afecto hacia la referida profesional y la heredera, en tanto como funcionario público debió denunciar el hecho ilícito del que tuvo conocimiento en el ejercicio de su función.
- La sentencia impugnada indica que la promoción de la demanda recusatoria reviste la nota de ligereza, lo que carece de veracidad, ya que el fundamento refiere al hecho de la no denuncia de la conducta de la Escribana, la que califica de ilegal y que conlleva la nota de claro afecto a la misma y a la heredera.
- La demanda no fue controvertida por el Tribunal, ya que solo se refirió a que no le comprende ninguna causal de recusación de las referidas en el art. 325 del CGP.
- El fallo carece de fundamento.
- En la resolución de la Corporación se prescindió del fundamento fáctico invocado en la demanda a sabiendas de la falta de verdad, por lo que no cabe justificar la decisión como producto de error u omisión involuntaria del fallo. Debe calificarse como la expresión contundente de la voluntad de defender a los Sres. Ministros del Tribunal que el mismo Órgano propone al Parlamento para su designación, lo que demuestra un claro interés político de la Corte en mantener y respaldar a sus Ministros, constituyendo dicho interés la causa de recusación conforme a lo previsto por el art. 325 del CGP.
- Se llegó a incumplir con lo establecido por el art. 55 numerales 5 y 6 de la Ley Nº 15.750, porque hubo interés en el proceso.
- El rechazo de la demanda ab initio afectó las garantías del debido proceso, lo que determinó la nulidad de la sentencia.
- La sentencia está viciada de nulidad porque su fundamento es falso, y por ser incongruente con la demanda.
4.- Por providencia Nº 999 del 1º de setiembre de 2025 (fs. 300) se estableció que los Sres. Ministros fueron recusados por lo que se cometió la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva, el que se realizó el 16 de setiembre de 2025, designándose a la suscrita segunda en el orden de estudio (fs. 303).
CONSIDERANDO :
1.- Conforme lo establece el artículo 326.4 del Código General del Proceso: “ El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso.
Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación ”.
En el caso, la demanda recusatoria fue presentada el 16 de junio de 2025 (fs. 284 y ss.), dentro del término de tres días establecido por el artículo 326.4 citado.
Por lo tanto, se considera cumplido el requisito temporal al promoverse la demanda recusatoria.
2.- El artículo 325 del Código General del Proceso establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en caso de similares, de la citada disposición emerge que: “ para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir ‘ una circunstancia comprobable’ a partir de la cual se demuestra la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ” (sentencia Nº 79/2025).
Señala Tarigo que, dentro de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso: “... quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el i nterés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código ”, Tomo II, FCU, Montevideo, 2007, página 397, citado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 79/2025).
3.- De modo que en el caso concreto sometido a decisión, debe analizarse si los Sres. Ministros del TAF 1º Turno o los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, han incurrido en alguna de tales hipótesis, teniendo presente que, en virtud del principio de congruencia, en oportunidad de juzgar la cuestión solamente podrán examinarse aquellas causales de recusación que hayan sido planteadas por el recusante.
4.- Surge de las demandas presentadas, que las circunstancias que afectarían la imparcialidad de los Sres. Ministros estarían dadas por las razones ya referidas en el numeral 3 del Resultando.
Puede apreciarse sin mayores esfuerzos, que no se denuncia ninguna de las causales de recusación previstas, sino que se cuestiona lo decidido por el TAF 1º Turno y por la Suprema Corte de Justicia en tanto no se hizo lugar a lo solicitado.
Las eventuales discrepan-cias, la disconformidad o el perjuicio que la parte entienda le fue irrogado por el dictado de determinadas resoluciones judiciales, no constituyen causales de recusación, sino que tienen su causal propia de impugnación, deben dirimirse mediante los recursos legalmente previstos y no son demostrativos de una intencionalidad aviesa de parte de quien cumple su cometido de decidir, ejerciendo de este modo la función jurisdiccional.
Lo actuado no revela afectación en modo alguno de la imparcialidad ya sea por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, ni implica que haya adelantado opinión sobre la causa sometida a su decisión, por lo que, no se configura ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 325 del Código General del Proceso, que ameriten su apartamiento de la causa.
5.- Sin perjuicio de ello, atento a que se ha dispuesto el sorteo lo que implica a juicio de las firmantes, que la Corporación se ha sometido a la recusación, corresponde expresar que:
- Para el dictado de la sentencia Nº 577/2025 se contaba con toda la prueba documental ofrecida por la actora del incidente (fs. 1 a 263 y 268), por lo que no era necesario convocar a audiencia.
- El art. 328.5 del CGP habilita el rechazo de plano de la demanda de recusación manifiestamente infundada.
- La demanda basada en el interés político de la Corporación consistente en la defensa a los Sres. Ministros roza con lo absurdo y claramente no se constituye ni por asomo en alguna de las circunstancias previstas por el art. 325 del CGP.
- La sentencia no es fraudulenta, ya que se dictó de acuerdo a las normas procesales y no se comprobó la existencia de ninguno de los presupuestos que establece la ley para amparar la nulidad solicitada (arts. 110 y ss. del CGP).
- No se advierte la incongruencia de la sentencia en tanto resolvió sobre lo pedido, sobre la recusación interpuesta contra el TAF 1º Turno.
6.- Por lo expuesto, la recusación planteada contra el TAF 1º Turno corresponde sea desestimada, por considerar que lo actuado no revela afectación en modo alguno de la imparcialidad de los Sres. Ministros, ni implica que hayan adelantado opinión sobre la causa sometida a su decisión, por lo que no se configura ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 325 del Código General del Proceso, que ameriten su apartamiento de la causa que se sustancia en los autos IUE: 2-63738/2023.
Por los fundamentos expuestos, conforme lo edictado por los arts. 325 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE :
MANTENER EL RECHAZO DE PLANO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS (ART. 328.5 DEL CGP) LAS DEMANDAS RECUSATORIAS PROMOVIDAS, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES (ARTS. 328.6 Y 56. 1 DEL CGP).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.